REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques 12 de Enero de 2025
215º y 166º
Consignación: 2025-238
Vista la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ALYELIS VERONICA MORENO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.033.530, actuando en representación de la ciudadana MARIA ELENA CABEZA DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.780, mediante documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 20, tomo 50, folios 86 hasta el 88, de fecha 09 de junio de 2025, debidamente asistida por el abogado Roy Daniel Matos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585,
mediante el cual presentó escrito y consignó los documentos fundamentales para iniciar la presente solicitud.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, este Tribunal observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por las ciudadanas María Elena Cabeza De Cabeza y Elizabeth Cabeza De Guaruro a la ciudadana Alyelis Veronica Moreno Cabeza, el cual cursa a los folios 14 al 16 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Nosotras, MARIA ELENA CABEZA DE CABEZA y ELIZABETH CABEZA DE GUARURO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares la de identidad N° V-3.218.780 y V-4.311.109, de estado civil casadas ambas, por medio del presente documento DECLARAMOS: que otorgamos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto derecho se requiere, a la ciudadana ALYELIS VERONICA MORENO CABEZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.033.530, para que en nuestro nombre y Representación, Administre nuestros derechos y bienes, con las amplias y no limitadas facultades de administración y disposición. Nuestra apoderada, en nombre nuestro podrá representarnos ante cualquier ente público del pías bien sean tribunales, Registros, Notarías, Seniat, pudiendo iniciar solicitudes, transigir, convenir, enajenar, hipotecar, darse por citada o notificada en el ejercicio de tal representación también iniciar procedimientos mediante instancia o solicitudes…”.(Mayúsculas del texto).
Establece los Artículos 15 y 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En el caso de autos, las ciudadanas María Elena Cabeza De Cabeza y Elizabeth Cabeza De Guaruro, otorgaron un poder General de Administración y Disposición, a la ciudadana Alyelis Verónica Moreno Cabeza, quien no es abogada, y la misma presentó ante este Juzgado una solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, la cual carece de capacidad de postulación necesaria y que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ALYELIS VERONICA MORENO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.033.530, ya que carece la capacidad de postulación necesaria (ser abogada). Cúmplase.
EL JUEZ
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO
ART/JDR/SL
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