REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACTORA: ciudadano GERARDOLENIN ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.910.705.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.883.
N/A: Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITUD Nº: S-2025-189.
I
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano GERARDOLENIN ENRIQUE VARGAS MEDINA, en su carácter de padre de la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ANGOLA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 331.066.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó practicar la notificación de la ciudadana DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de madre de la referida niña, ordenó practicar la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, y por último, ordenó oficiar a la defensa pública a los fines que designara defensor a la niña supra referida, en carácter de sujeto activo y titular de derechos, siendo libradas en esa misma oportunidad las boletas y oficios correspondientes.
En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la ciudadana DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, consignando un (1) ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparecieron ante este tribunal los ciudadanos GERARDOLENIN ENRIQUE VARGAS MEDINA y DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en carácter de padre y madre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ANGOLA DOMINGUEZ, a los fines de consignar un convenimiento en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic): Que la cuota mensual de cincuenta dólares (50$) mensuales, para la alimentación de la niña, que cancelara (sic) el padre, pagaderos a la tasa del banco centrar de Venezuela, a la cuenta bancaria (pago Movil (sic)) de la madre de la niña, en el Banco Exterior, número asociado 04242822390, cedula (sic) 20.748.883, a fin de cubrir sus necesidades básicas como alimentación, asi (sic) como también la madre deberá aportar el mismo monto para cubrir la alimentación de la niña. SEGUNDO: PAGO DE COLEGIO Y TAREAS DIRIJIDAS (sic) Que el pago total del colegio será por cuenta del padre y será cancelada sus mensualidades por el padre directamente al colegio, el pago de las medicinas, pediatra, le corresponde a la madre, en caso que ambos padres decidan que la niña asista a tareas dirigida será por cuenta de ambos (padre y madre) el pago de la mensualidad, el padre realizara (sic) el pago directamente a donde se impartan las clases de tareas dirigida y solicitara (sic) información sobre los avances en cuanto a las destrezas y avances en cuanto a las competencias, que ha alcanzado la niña (…). TERCERO: UNIFORMES, ROPA Y CALZADO: ciudadano Juez será cubierto por ambos (padre y Madre), ahora bien el padre podrá tener alguna ropa de la niña en su domicilio, comprada por el (sic), a fin que tenga ropa para cuando se quede con su padre los días de su pernota (sic) que le corresponda, pues la niña tiene su habitación. CUARTO: Con respecto a consultas pediátricas, vacunas, actividades extracurriculares, los soportes de dicho gastos, asi (sic) como el tratamiento, resultado de exámenes e informe médicos, deberán ser informados al padre por vía correo electrónico: gerardolenin.vargas@gmail.com. (…) Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez se acuerde la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) a favor de la niña (…)”.
II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:
Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes); considera que el convenio suscrito por los ciudadanos GERARDOLENIN ENRIQUE VARGAS MEDINA y DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en los términos planteados; todo ello en el entendido de que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado a la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 369 eiusdem.- Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos GERARDOLENIN ENRIQUE VARGAS MEDINA y DEILIN CAROLINA CONTRERAS CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.910.705 y V-20.748.883, en su orden, actuando a favor y beneficio de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic): Que la cuota mensual de cincuenta dólares (50$) mensuales, para la alimentación de la niña, que cancelara (sic) el padre, pagaderos a la tasa del banco centrar de Venezuela, a la cuenta bancaria (pago Movil (sic)) de la madre de la niña, en el Banco Exterior, número asociado 04242822390, cedula (sic) 20.748.883, a fin de cubrir sus necesidades básicas como alimentación, asi (sic) como también la madre deberá aportar el mismo monto para cubrir la alimentación de la niña. SEGUNDO: PAGO DE COLEGIO Y TAREAS DIRIJIDAS (sic) Que el pago total del colegio será por cuenta del padre y será cancelada sus mensualidades por el padre directamente al colegio, el pago de las medicinas, pediatra, le corresponde a la madre, en caso que ambos padres decidan que la niña asista a tareas dirigida será por cuenta de ambos (padre y madre) el pago de la mensualidad, el padre realizara (sic) el pago directamente a donde se impartan las clases de tareas dirigida y solicitara (sic) información sobre los avances en cuanto a las destrezas y avances en cuanto a las competencias, que ha alcanzado la niña (…). TERCERO: UNIFORMES, ROPA Y CALZADO: ciudadano Juez será cubierto por ambos (padre y Madre), ahora bien el padre podrá tener alguna ropa de la niña en su domicilio, comprada por el (sic), a fin que tenga ropa para cuando se quede con su padre los días de su pernota (sic) que le corresponda, pues la niña tiene su habitación. CUARTO: Con respecto a consultas pediátricas, vacunas, actividades extracurriculares, los soportes de dicho gastos, asi (sic) como el tratamiento, resultado de exámenes e informe médicos, deberán ser informados al padre por vía correo electrónico: gerardolenin.vargas@gmail.com. (…) Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez se acuerde la HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA OBLIGACION (sic) DE MANUTENCION (sic) a favor de la niña (…)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
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