REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
S-2010-2025-TSM
DEMANDANTE: FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-15.701.108.
APODERADA JUDICIAL: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.109.
DEMANDADA: GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad V-15.578.499.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Recibida la anterior Demanda de Divorcio por desafecto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta de distribución Nro. 075/2025, con oficio Nro. 2800-045/2025 de fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y; presentada por la ciudadana YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.109, quien solicita se realice audiencia telemática al ciudadano FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-15.701.108, a los fines del otorgamiento de poder Apud Acta para la tramitación del Divorcio por desafecto contra la ciudadana GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER venezolano, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad V15.578.499, por ante el juzgado distribuidor siendo asignado a este tribunal por previo sorteo de ley.
Alega la abogada supra señalada, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro.34, de los libros de matrimonio correspondiente al año al dos mil (2000). Asimismo manifiesta, que durante esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WLEIDIMIR ALEXANDER MORENO OJEDA y FRANCHESKA VALENTINA MORENO OJEDA, según consta en las actas de nacimiento consignadas; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-28.324.381 y V-32.707.173 respectivamente. Igualmente indica que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Fundamenta la demanda conforme en lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada a la demanda y se fija audiencia telemática, a fin del otorgamiento de poder Apud Acta de representación en el presente expediente del ciudadano FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO, supra identificado, para la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, identificada ut supra.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se realiza la audiencia vía telemática mediante el cual el ciudadano FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO, supra identificado, otorga poder Apud Acta de representación en la presente causa a la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, identificada ut supra. Esta misma fecha se admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo, se ordena notificar a la cónyuge GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER, identificada ut supra vía, medios electrónicos; así como, a la Fiscalía 14 del Ministerio Público competente para este caso.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación de Divorcio por Desafecto, vía medios electrónicos a la cónyuge GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER identificada ut supra; quedando notificada en este acto.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano alguacil; mediante el cual consigna un (01) folio útil, recibo de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 Ministerio Publico, competente para este caso; siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, el demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, se realiza notificación a la cónyuge cumpliendo con lo establecido en la sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO y GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la parte actora la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano FRANK WLEIDIMIR MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V-15.701.108, contra de la ciudadana GLEIDYS JULISER OJEDA PELLICER venezolano, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad V15.578.499. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio civil llevado por la oficina del Registro Civil del municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro.34, de los libros de matrimonio correspondiente al año al dos mil (2000). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-2010-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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