REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, 27 de enero de 2026.
SOLICITUD Nº: 1656-25.
PARTE SOLICITANTE: ELIAS DE JESUS LUGO MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.988.084.
CÓNYUGE: MARISELA RENGIFO DE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.215.328.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185)
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inicia el proceso de Divorcio por Desafecto, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, mediante Acta de Distribución N° 015-2025, presentada por la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN LUGO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.828.381, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.137, teléfono 0412-970-07-43 correo electrónico migeisser.yl@gmail.com, apoderada judicial del ciudadano ELIAS DE JESUS LUGO MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.988.084, teléfono Nº +34683638115, correo electrónico elugomonges@gmail.com, según poder especial inserto bajo el Numero 19 tomo 2 folios del 23 al 47 de los libros del Registro Público con funciones Notariales del municipio Acevedo del estado Miranda de fecha veintiocho (28) de julio de 2025. Asistidos por el abogado mediante Poder Apud Acta al profesional del derecho FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 7.926.527, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.641, teléfono Nº 0424-142-21-37, correo electrónico freddysanchezmora60@gmail.com, poder en el cual entre otras cosas señalan:
Que en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante la otrora Primera Autoridad de Municipio Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 718, Folios 13 y 14 de los libros de matrimonios llevados ante esa oficina en el año 1993.
Que fijaron como último domicilio conyugal, en sector el Delirio, casa Nº 31, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y se ajusta a lo estipulado en la sentencia numero N°1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:
1.- En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud signada bajo el N° 1656-25, la cual quedo registrado en los libros correspondientes llevado por este despacho.
2. - En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y cumplido como fuere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia; Se ADMITE, de conformidad con el artículo 341 ejusdem.
Asimismo SE ORDENA; PRIMERO: Llibrar boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento que en este Tribunal cursa la Solicitud de Divorcio por Desafecto signado con el N° 1656-25, nomenclatura interna de este despacho, SEGUNDO: librar boleta de notificación vía correo electrónico y mensajería de WhatsApp a la dirección y números suministrados en el escrito de solicitud a la cónyuge demandada ciudadana MARISELA RENGIFO DE LUGO; en consecuencia, desglósese las boletas de notificación correspondiente y las compulsas necesarias para la efectividad de la notificación fiscal.
3.- En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgador libra notificación a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es por lo que consignamos copias simples para la referida compulsa.
4.- En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida en fecha 05 de febrero de 2025, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud.
5.- En fecha nueve (09) de enero de 2026, auto de ordenar realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos de manera detallada por este juzgado, desde el cinco (05) de diciembre de 2025 y asimismo fijación de audiencia telemática para el día miércoles (14) de enero de 2026 a las (10: 00a.m)
6.- En fecha catorce (14) de enero de 2026, se celebró la audiencia vía telemática en acto de vídeo llamada a las once y quince de la mañana (11: 15a.m), estando el tribunal constituido con el ciudadano Juez, NELSON REQUENA, el ciudadano secretario, RICHARD OJEDA y el ciudadano Alguacil, DENNY CANACHE. compareció el abogado (APUD ACTA) FREDDY SANCHEZ, de igual manera estando presentes ambos cónyuges, el ciudadano: ELIAS DE JESUS LUGO MONGES, cédula de identidad Nº V- 3.988.084 demandante. y la ciudadana: MARISELA RENGIFO DE LUGO, cédula de identidad Nº V- 6.215.328. demandada; Seguidamente el ciudadano Juez pasa a interrogar al ciudadano Elías de Jesús Lugo Monges, quien a la primera interrogante respondió (...) “Si, lo reconozco como el abogado que me asiste en este proceso de divorcio” SEGUNDO: (...) Contesto: “Si, lo acepto y estoy de acuerdo”. Dado la cualidad otorgada al abogado asistente y la jurisdicción venezolana para conocer del asunto, en concordancia con la Ley del Derecho Internacional Privado en su artículo Nº 42, se prosigue con el interrogatorio. TERCERO: (...) Contesto: En España, Avenida de la Costa Numero 83 - 5to piso Izquierda Gijón 33205 CUARTO: (...) Contesto: No, no tuvimos. QUINTO: (...) Contesto: No, a lo que el juez le hace del debido conocimiento del contenido y el alcance de la referida sentencia. SEXTO:(...) Contesto: Si, si tuvimos dos (02) hijos, hoy ya son mayores de edad. SEPTIMO: (...) Contesto: Si, si lo deseo. A continuación, el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana MARISELA RENGIFO DE LUGO, quien a la primera interrogante responde: PRIMERO: (...) Contesto: “Si, correcto y estoy de acuerdo”. SEGUNDA: (...) Contesto: Vivo en la misma residencia de ELIAS DE JESUS LUGO MONGES, en España, Avenida de la Costa Numero 83 - 5to piso Izquierda Gijón 33205 ya que tenemos una buena convivencia. TERCERO: (...) Contesto: Tenemos buena comunicación, nos llevamos bien, pero tenemos muy claro que queremos divorciarnos ya que la relación que tuvimos como pareja no funciono. CUARTO: (...) Contesto: No, no tuvimos bienes. QUINTO: (...) Contesto: Si, porque ya usted le explico a ELIAS LUGO, ya que me encontraba presente. SEXTO: (...) Contesto: Si, si tuvimos dos (02) hijos y son mayores de edad. SEPTIMO: (...) Contesto: Si, si correcto estoy de acuerdo.
7.- En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, mediante auto se insta al profesional de derecho Freddy Sánchez a consignar copias de cédulas y copias de actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial como fue manifestado por los cónyuges en la audiencia telemática de fecha 14 de enero de 2026.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
Acompañaron al escrito de solicitud;
1.- Fotóstato de la cédula de identidad del ciudadano: ELIAS DE JESUS LUGO MONGES, Nº V-3.988.084. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Fotóstato de la cédula de identidad de la otra parte ciudadana: MARISELA RENGIFO DE LUGO, Nº V-6.215.328. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia simple del poder especial inserto bajo el Numero 19 tomo 2 folios del 23 al 47 de los libros del Registro Público con funciones Notariales del municipio Acevedo del estado Miranda de fecha veintiocho (28) de julio de 2025. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Fotostato certificado del acta de matrimonio de los solicitantes acta Nº 718 folios 13 y 14, certificada con el Nº 4799 en fecha diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025) y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que el acta de matrimonio se encuentra registrado en los libros de matrimonio que llevan en el archivo del Registro Civil de la referida Parroquia y municipio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Fotostato del acta de nacimiento de la hija del solicitante, SARIELY MARIANA, acta Nº 01, folio Nº 1 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que el acta de matrimonio se encuentra registrado en los libros de matrimonio que llevan en el archivo del Registro Civil de la referida Parroquia y municipio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Fotostato del acta de nacimiento del hijo del solicitante, ENMANUEL DE JESUS, acta Nº 33, folio Nº 37 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que el acta de matrimonio se encuentra registrado en los libros de matrimonio que llevan en el archivo del Registro Civil de la referida Parroquia y municipio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Fotóstato de la cédula de identidad del hijo del solicitante, ENMANUEL DE JESUS LUGO RENGIFO, Nº V-25.959.977. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Fotóstato de la cédula de identidad de la hija del solicitante, SARIELY MARIANA LUGO RENGIFO, Nº V-25.704.167. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre-constitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con el Artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela.
El Artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela los tribunales venezolanos son competentes para conocer de asuntos de estado de las personas y relaciones familiares 1.-cuando el derecho venezolano es aplicable al fondo del litigio, 2.- o si las partes se someten a su jurisdicción con una conexión efectiva con el territorio nacional.
Siendo que esta legislación en el referido artículo, junto con el resto de la ley, regula la jurisdicción, por cuanto es la ley aplicable y las normas procesales internacionales, adaptando la legislación a convenios internacionales para buscar la justicia material en casos transfronterizos. Atendiendo la Jurisdicción venezolana Confirmando la competencia de los tribunales de Venezuela para conocer de juicios sobre estado de las personas (como filiación, matrimonio, divorcio) y relaciones familiares. De esta manera se llena los Criterios de competencia en cuanto. Primero: Aplicación del derecho venezolano: Si la ley venezolana es la que debe regir el fondo del problema (el contenido del caso), los tribunales venezolanos son competentes. Segundo: Sometimiento de las partes: Si las partes aceptan (expresa o tácitamente) la jurisdicción de los tribunales venezolanos, y el caso tiene una vinculación real con el país.
Según contempla la sentencia 1070/2016 transcrita de la Sala Constitucional;
Es competencia de los Tribunales Naturales, del último domicilio conyugal y por ser Jurisdicción Voluntaria tal cual establece la sentencia.
…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas….
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material”, por lo que no corresponde la aplicación del 898 del Código de procedimiento civil. Este Juzgador debe conocer de dichas solicitudes. ASI LO ESTABLECE.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
En contraste, las nuevas causales de desafecto o incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento simplifican sustancialmente su tramitación del Divorcio, pues una no estaría sujeta a prueba por cuanto es un asunto subjetivo que se tramitaría como de mero derecho y la otra, en razón de no haber contención no estaría sujeta a prueba. Y por ello simplifica de alguna manera el procedimiento.
Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio y a lo Dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó, la misma descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas.
Por su parte, el artículo 77 CNRBV establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.… ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público. (Extracto de la sentencia 1.070).
Ahora bien, por la especial particularidad de esta causal al ser subjetiva y referirse al fuero interno de uno o ambos cónyuges, no tiene sentido un debate probatorio sobre su existencia, pues es más que suficiente la alegación seria que realice uno de los consortes para considerar que la misma se ha verificado.
Finalmente, conviene recordar a Domínguez Guillén:
“…La lógica de las relaciones humanas apunta a que dos personas no pueden estar juntas si una de éstas no quiere. La delicadeza de la relación matrimonial y las dificultades que pueden derivar de una imposición legal se hacen evidentes en la práctica. De allí que, a pesar de la taxatividad de las causales del divorcio contencioso, la tendencia por la fuerza de la realidad apunta a facilitar la disolución del vínculo, llegándose a referir el «divorcio libre» como ejemplo de las tendencias actuales del Derecho de Familia…”
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales
y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones , pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Es por lo antes expuesto que este JUZGADOR pasa a motivar-
MOTIVA
Se trata la presente solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil. (DESAFECTO) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer. Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
En fecha 02 de diciembre de 2025 este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres y ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de igual manera se insta a los solicitantes a comparecer ante este Tribunal en compañía de su abogado asistente FREDDY SANCHEZ debidamente inscrito bajo IPSA Nº 153.641 a los fines de ratificar el escrito de solicitud presentado en fecha 28 de noviembre de 2025 por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, signada bajo el N° 1656-25, nomenclatura interna de este despacho, es por lo que consignamos copias simples para la referida compulsa. Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo. Mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de este Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de agosto del año 1.993 en la República Bolivariana de Venezuela; según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Acta Nº 718, Folios 13 y 14, Año 1.993, cuya copia certificada con el Nº 4799 de fecha 10 de julio del 2025, según se desprende del acta de matrimonio debidamente. Este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIAS DE JESUS LUGO MONGES CONTRA MARISELA RENGIFO DE LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.988.084 y V-6.215.328, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional de derecho, abogado mediante Poder Apud Acta FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, cédula de identidad V-7.926.527, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.641.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se encuentra vencido el término para que los cónyuges plenamente identificados en actas procesales expusieren lo que creyeren conducente, quienes no opusieron ninguna objeción a la solicitud realizada este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: ELIAS DE JESUS LUGO MONGES y MARISELA RENGIFO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.988.084 y V-6.215.328, respectivamente, domiciliados fuera de país, España, avenida de la costa Nº 83, 5to piso izquierda Gijón 33205. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ____________________ ( ) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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