REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 2025-063
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 15 de enero del año 2026.--------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante la ciudadana, YENIS MARIA VELIZ LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.955.328, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Borges Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.931. B) El Cónyuge ciudadano: JESUS ABELARDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.610.925, la parte no presento asistencia jurídica. -------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 21 de noviembre del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado la ciudadana: YENIS MARIA VELIZ LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.955.328, debidamente asistida por la Abogada: Yolanda Borges Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.931, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987) con el ciudadano JESUS ABELARDO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.610.925, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 125, del libro de Acta del Matrimonio Civil llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, anexa al presente escrito de solicitud. Manifestó el solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Coromoto, diagonal al terminal de pasajeros, casa S/N, San José de Barlovento del
Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, la cual para la presente fecha ha alcanzado la mayoria de edad, no adquirieron bienes. Igualmente informó que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en total armonía, la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión luego comenzaron a distanciarse, enfriándose y creándose diferencias irreconciliables, y aunque aún exista el respeto como personas no es suficiente parta seguir conviviendo como pareja, separándose así de cuerpo y hecho el 24 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1991), no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en las sentencias 693 de fecha 02 de junio del año 2015, y 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. --------------------------------------------------------
Va inserto al folio 11, auto de fecha 25 de noviembre del año 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2025-063, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-050, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 14 y Boleta de Citación Nº 5360-010 a nombre del ciudadano JESUS ABELARDO SOLORZANO.----------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 16, nota de secretaria de fecha 12 de enero del año 2026, donde se deja constancia expresa de la videollamada realizada por la Secretaria de este Despacho a el ciudadano JESUS ABELARDO SOLORZANO, en el que se deja constancia de que el mencionado ciudadano quedo debidamente notificada del presente tramite de divorcio a traves de la llamada vía WhatsApp efectivamente.-------------------------------------------------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que la presente solicitante, la ciudadana YENIS MARIA VELIZ LAYA, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une a su esposo, de la vida conyugal en común, con el ciudadano JESUS ABELARDO SOLORZANO, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 693 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del año 2015, la cual establece que: (…) esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva (…).
Alegando ademas como segunda causal, la establecida en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial referencia a que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien
deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo (…)”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. ----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YENIS MARIA VELIZ LAYA y JESUS ABELARDO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.955.328 y V-5.610.925, respectivamente. Segundo: En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ----------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. ----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA,
MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m), horas de la mañana.------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIANIS FERNANDEZ
AMP/mgfl.-
Sol. N° 2025-063
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