II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo consignado ante este Juzgado en función de Receptor y Distribuidor de documentos, presentado por el ciudadanoJOHAN JOSÉ GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.564.146, asistido por la abogada TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.772, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.614.923, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, previo sorteo realizado en fecha 06-11-2025, según acta Nº 62.
Alega el accionante que en fecha 14-07-2011, suscribió un contrato de compra venta privado con el ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.614.923, sobreun (1) apartamento tipo dúplex patio, distinguido como T-3S, ubicado en el Cuerpo D del Ala Sur, en el "CONJUNTO RESIDENCIAL AMAPOLA", situado en el Parcelamiento "CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES DE BETANIA SEGUNDA ETAPA", el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado CANTARRANA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Número de Catastro 150801000012027037000000000, Inscripción N° 18.021, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto constan en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo elN° 30, Folio 125, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción. En tal sentido, fundamenta la acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a los fines de queelciudadanoALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, reconozca el contenido, firma y huellas dactilares estampadas al pie del referido documento privado.
En fecha 06-11-2025, este Tribunal dictó auto de entrada de la presente demandada.
Seguidamente, en fecha 17-11-2025, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar compulsa de citación sin efecto de firma.
En fecha 12 de diciembre de 2025, este tribunal previa solicitud de la parte accionante, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Siendo retirado en esta misma fecha por la parte interesada.
En la misma fecha (12-12-2025), la secretaria de este tribunal, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-12-2025, compareció la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.860, quien solicito se fije oportunidad para el otorgamiento del poder apud acta del ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, vía telemática.

En fecha 07 de enero de 2026, este tribunalfijo oportunidad para el día13-01-2026, lugar audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta.

Seguidamente, en fecha 13-01-2026, tuvo lugar audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, mediante la cual el ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, en su carácter de parte demandada, otorgo poder apud acta a la abogada a la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.860, para que lo represente en la presente causa. Asimismo, se dio por citado y reconoció el contenido y firma el documento privado de venta, suscrito con el ciudadano JOHAN JOSÉ GUILLEN, en fecha 24-07-2011.Dejándose constancia de lo actuado mediante capture.

Seguidamente, compareció ante la sede de este tribunal la abogada YAJAIRA DE LOURDES NAGUANAGUA DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, utsupra identificado, quien mediante diligencia reconoció el contenido y firma el documento privado de venta,suscrito por su representado con el ciudadano JOHAN JOSÉ GUILLEN, y a su vez renuncio al lapso de comparecencia, solicito copia certificada de la respectiva sentencia y los oficios respectivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva, la parte demandada ciudadano ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ, procedió a reconocer el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 14-07-2011.

Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar:

Consta en autos: PRIMERO: Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN. A la abogada TIBISAY GONZALEZ;SEGUNDO: original de compra venta Privado celebrado entre el ciudadano ALEXIS AZUAJE Y JOHAN GUILLEN.TERCERO: Copia del Instrumento de Pago por seiscientos mil de Bolívares (Bs. 600.000,00).CUARTO: Copia de Cedula del Vendedor ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.923.QUINTO:Copia Certificada Del Documento de Propiedad del inmueble.SEXTO: Copia de la cedula catastral.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, jurisdicción voluntaria del código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Se precisa sobre las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma está desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio BluefieldCorporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.”. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento,

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces, la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (venta del inmueble), cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero. Ahora bien, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla es pertinente destacar, que el accionante ciudadanoJOHAN JOSÉ GUILLEN, asistido por la abogada TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, invocó en la demanda los artículos 450del Código de ProcedimientoCivil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas del Juzgado).-

En tal sentido, se observa que el demandado de autos, a quien se le solicito el reconocimiento del instrumento privado, en audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, debidamente asistido de abogada, procedió a darse por citado y a su vez de reconoció el contenido y firma del documento privado, que le fue puesto a la vista y leído, declarando que reconoce el contenido y firma del mismo, tal como se evidencia de la respectiva acta levantada en fecha 13 de enero de 2026.

En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y valido el instrumento in comento, referente a la venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo dúplex patio, distinguido como T-3S, ubicado en el Cuerpo D del Ala Sur, en el "CONJUNTO RESIDENCIAL AMAPOLA", situado en el Parcelamiento "CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES DE BETANIA SEGUNDA ETAPA", el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado CANTARRANA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, signado con el Número de Catastro 150801000012027037000000000, Inscripción N° 18.021, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Conjunto constan en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo elN° 30, Folio 125, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción. El citado apartamento tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (118,14 m²), a saber SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (76,14 m²), distribuidos en dos (2) plantas, a saber. Planta Baja: Consta de sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) dormitorio; Planta Alta: Consta de dormitorio principal con baño y vestier, dormitorio secundario y baño; y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 m²) de Terraza de los cuales VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (25,68 m²) están cubiertos y DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (16,32 m²) están descubiertos, conformados por un área de expansión y un baño. Sus linderos son los siguientes: Nor-Este: Apartamento T-2S y pasillo de Circulación; Sur-Este: pasillo de Circulación y Apartamento T-4S; Sur-Oeste: Apartamento T-4S y Fachada Sur-Oeste del Cuerpo C; y Nor-Oeste: Fachada Nor-Oeste del Cuerpo C y Apartamento T-2S. Al citado apartamento le Corresponde una alicuota de 0.3677% sobre el área total vendible del "CONJUNTO RESIDENCIAL AMAPOLA" ubicado en el Parcelamiento "CONJUNTO RESIDENCIAL SAMANES DE BETANIA SEGUNDA ETAPA"En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado de fecha 14 de julio de 2011, forzoso resulta para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGARla demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha interpuesto el ciudadanoJOHAN JOSE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.564.146, en contra del ciudadanoALEXIS ANTONIO AZUAJE BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.614.923.SEGUNDO: en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, celebrado en fecha 14 de julio de 2011, entre los ciudadanos JOHAN JOSÉ GUILLEN y ALEXIS ANTONIO AZUAJE BENÍTEZ.En tal sentido, seordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil yparticípese lo conducente a la oficina de Registro Público de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Cua, a los fines que se sirva estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, bajo el Nº 2010.7573, asiento registral 1, matrícula N° 236.13.12.1.3081, de los libros de folio real del año 2010. Líbrese oficio.

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 y 166°.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA



Exp.N° C-3241-2025
KV/MP/gb