CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado en funciones de Receptor y Distribuidor de documentos, según acta Nº 62, de fecha 06 de noviembre de 2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA TERESA AZUAJE GAMBOA Y BENITO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.074.334 y V-6.544.280, respectivamente, asistidos por la abogada YAJAIRA PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.944, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de septiembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 102. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Jabillito, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal.Que se separaron el 15 de diciembre del año 1990,es decir hace más de 26 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad. Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada previa consignación de los recaudos respectivos,dictó auto de admisión ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto ordenó librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de diciembre de 2025,compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignarboleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió diligencia de la fiscalía 14° del Ministerio Publico, manifestando no tener objeción que formular.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos ANA TERESA AZUAJE GAMBOA Y BENITO ANTONIO MARTINEZ, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos y exponer que están separados de hecho desde el día 15 de diciembre del año 1990 hasta presente fecha, a decir de los solicitantes más de 26 años, lapso que supera los cinco años previstos en el artículo 185-A del Código Civil, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificado mediante boleta de notificación, debidamente recibida en fecha 05-12-2025, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil,intentada por los ciudadanos ANA TERESA AZUAJE GAMBOA Y BENITO ANTONIO MARTINEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.074.339 y V-6.544.280, respectivamente,. Y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 16 de septiembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 102 de los libro de Registro Civil del año 1981.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/bm
EXP N° C-3240-2025
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