II
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado en fecha 08-08-2025,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, en la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”; por los ciudadanosALEXANDER GENARO ESTRADA PALMA Y JENNY TERESA NAVARRO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.076.701 y V-12.161.383, respectivamente, asistidos por la abogadaKAREN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.512, en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL.
En fecha 08 deagosto 2025, se dictó auto de entrada a la presente solicitud bajo el Nº 076-2025, registro en el libro de solicitudes, asimismo, se admitió la misma y se instó a la parte solicitante a presentar a los testigos para que tenga lugar la evacuación de los mismos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 08-08-2025, en la cual se admitió la solicitud, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 08-08-2025. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 08 de agosto de 2025, la perención se consumó el 08 de octubre 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ALEXANDER GENARO ESTRADA PALMA Y JENNY TERESA NAVARRO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.076.701 y V-12.161.383, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve (09) día del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA

KV/MP/bm
EXP. N° 076-2025