REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ÁNGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 y V-26.562.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL
Vista la demanda recibida en fecha 25/04/2025, consignada por ante la URDD CIVIL, signada bajo el número de distribución FP11-INST-2025-428, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, que con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que ha interpuesto la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas: FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES DE LOS ÁNGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 y V-26.562.613, en ese mismo orden respectivamente.
En fecha 25/04/2025, consta al folio (143 del cuaderno principal), se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente, ordenando su anotación en el libelo de causas respectivo bajo el Nro.25-0037, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.
En fecha 30/04/2025, consta a los folios (144 al 147 de la primera pieza del del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda por el procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas boletas de citación a las demandadas de autos, dejándose constancia que, en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, el tribunal se pronunciaría por auto separado.
Consta a los folios (150 al 163 del cuaderno principal), escrito suscrito de fecha 12/05/2025, presentado por la parte demandante reformando la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/05/2025, consta a los folios (165 al 168 del cuaderno principal), auto de admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas boletas de citación a las demandadas.
En fecha 20/05/2025, consta nuevamente a los folios (169 al 182 del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte demandante reformando la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/2025, consta al folio (183 del cuaderno principal) auto donde el Tribunal niega la admisión de la segunda reforma de la demanda, según lo establecido en el artículo 343 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2025, consta al folio (184 del cuaderno principal) compareció la abogada: YAHAMIRA SEARA, y se puso a la orden al ciudadano alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26/05/2025, consta a los folios (185 al 189 de la primera pieza del cuaderno principal) acudió a ratificar solicitud de medidas cautelares y el resguardo del presente expediente, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2025, consta al folio (191 del cuaderno principal) el alguacil de este despacho hace constar que la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, mediante diligencia del día 23/05/2025 se puso a disposición a los fines de practicar la citación de la parte demanda.
En fecha 10/06/2025, consta a los folios (192 al 196 del cuaderno principal) acudió a ratificar solicitud de medidas cautelares y el resguardo del presente expediente, en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2025, consta al folio (197 del cuaderno principal) diligencia donde la parte demandante solicito a este Tribunal, computo por secretaria desde la fecha 14/05/2025 hasta la fecha 10/06/2025.
En fecha 11/06/2025, consta a los folios (198 al 199 del cuaderno principal) este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandante en fecha 10/06/2025 donde pide el resguardo y protección del expediente, y en relación a la medida cautelar solicitada, este juzgado se pronunció por auto separado y ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11/06/2025, consta a los folios (200 al 201 del cuaderno principal) este tribunal ordena efectuar computo por secretaria contados en fecha 14/05/2025 la cual se Admitió la reforma de la demanda, hasta el 11/06/2025.
En fecha 08/07/2025, consta a los folios (206 y 208 de la primera pieza del cuaderno principal), el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal consigna las boletas de citación sin firmar por las demandadas por cuanto no pudo localizarlas.
En fecha 15/07/2025, consta al folio (210 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la intimación vía telemática consignando los datos telefónicos de las partes demandadas.
En fecha 18/07/2025, consta a los folios (211 al 213 del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal acordando la intimación vía telemática a las partes demandadas, se libraron las respectivas boletas de intimación telemática de conformidad con lo establecido con la resolución Nº1 0001-2022 de fecha 16/06/2022 dictada por la sala de casación civil del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 28/07/2025, consta al folio (214 del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia de la citación efectiva de la co-demandada FRANCIS MONSERRAT LOPES LOPEZ y asimismo en esa misma fecha consta al folio (215 del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia que la co-demandada NIEVES DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ no contesto la llama efectuada por el secretario de este despacho judicial, teniéndose como no efectiva la intimación de la co-demandada.
En fecha 11/08/2025, consta al folio (216 del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la intimación telemática de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, consignando datos electrónicos.
En fecha 12/08/2025, consta a los folios (217 al 218 del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal acordando la intimación telemática de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, se libró la respectiva boleta de intimación telemática.
En fecha 13/08/2025, consta al folio (219 del cuaderno principal), certificación secretarial mediante el cual se dejó constancia de la intimación telemática efectiva de la co-demandada NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.
En fecha 16/09/2025, consta a los folios (220 al 225 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia y anexos suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR SILVA, mediante el cual consignando instrumento poder otorgado por las demandadas de autos y dándose por citado en el presente asunto.
En fecha 16/09/2025, consta a los folios (226 al 266 del cuaderno principal), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual interpone la cuestión previa establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a su decir, existe una conexidad y debe de ser acumulada a una causa pendiente a saber el expediente Nro. 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 19/09/2025, consta a los folios (267 al 274 del cuaderno principal) escrito de oposición a las cuestiones previas a la contestación de la demanda, suscrito por la parte demandante la ciudadana YAHAMIRA SEARA.
En fecha 22/09/2025 consta al folio (275 del cuaderno principal) diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada el ciudadano OSCAR SILVA, donde solicito que se proceda a decidir sobre la cuestión previa planteada, a fin de continuar con el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/2025 consta al folio (276 del cuaderno principal) se acordó cerrar la presente pieza y se ordenó abrir la una segunda pieza del cuaderno principal.
En fecha 23/09/2025, consta a los folios (02 al 10 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte actora mediante el cual contradice la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30/09/2025, consta al folio (11 de la segunda pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada y por la parte accionante, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de (05) días hábiles de despacho.
En fecha 30/09/2025, consta al folio (12 de la segunda pieza del cuaderno principal), auto acordando la suspensión de la causa por el lapso de (05) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en su párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó la audiencia conciliatoria, la cual se efectuaría al vencimiento del anterior lapso.
En fecha 08/10/2025, consta al folio (15 de la segunda pieza del cuaderno principal), acta dejando constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia conciliatoria, asimismo que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 08/10/2025, consta a los folios (16 y17 de la segunda pieza del cuaderno principal) escrito de pruebas presentado por la parte actora la ciudadana: YAHAMIRA SEARA.
En fecha 08/10/2025, consta a los folios (18 al 23 de la segunda pieza del cuaderno principal) ratificación del escrito de oposición a cuestiones previas, impugnación y prescripción, presentando por la parte actora la ciudadana: YAHAMIRA SEARA.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo al escrito y sus anexos de fecha 16/09/2025, suscrito por el ciudadano: OSCAR SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas: FRANCIS MONSERRATLOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.562.613, respectivamente, mediante el cual plantea cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita la Acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el Nº 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, constitucional, mercantil, transito, marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la Circunscripcion judicial del estado Bolívar, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 51 eiusdem, mediante diligencia de fecha 12/08/2025, en dicho expediente, se previno primero, lo cual es el requisito indispensable que determinaría quien sería el Tribunal competente para conocer de la presente demanda. En razón de ello quien suscribe pudo observar lo siguiente:
La presente demanda por Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, incoado por la ciudadana: Yahamira Seara, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas: Francis Monserrat Lopes López Y Nieves María De Los Ángeles Lopes López, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.562.613, respectivamente, en su escrito de fecha 12/05/2025, solicita el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales, asimismo en su capítulo tercero, denominado “Fundamento Legal”, estableció lo siguiente:
Omissis: “(…) se fundamenta la presente demanda en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, de los anexos adjuntos al escrito de fecha 16/09/2025, cursante a los folios 226 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal presentado por la representación judicial de la parte demandada, se pudo observar que consigno la caratula, escrito liberal y admisión de la demanda en el expediente signado bajo el Nº 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, constitucional, mercantil, transito, marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la Circunscripcion judicial del estado Bolívar, del mismo se pudo observar que:
1) Bien es cierto que fue presentado la demanda por demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,
2) Que el mismo fue incoado por la ciudadana: YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.074, actuando en su propio nombre y representación,
3) Que la parte demandada son las ciudadanas: FRANCIS MONSERRATLOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.562.613, respectivamente, en el expediente signado bajo el Nº 45.599, pero del mismo se evidencia, que la parte actora, solicita el pago de sus honorarios profesionales judiciales, asimismo en su capítulo tercero, denominado “ FUNDAMENTO LEGAL”, estableció lo siguiente:
Omissis: “(…) se fundamenta la presente demanda en los artículos 1,2,3 y 22 de la Ley de Abogados. Artículo 21 del reglamento de la Ley de abogados, 167, 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Teniendo así, por un lado, el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales llevado por ante este Tribunal en la presente causa y por otro lado, una demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales en el expediente signado bajo el Nº 45.599 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., expediente Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos…”.
Al hilo del caso y en razón de la jurisprudencia antes transcrita, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:
Omissis: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (…). Negrilla y subrayado de este Tribunal
La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Omissis: “De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.
Ahora bien, conforme a lo anterior y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que, en el caso bajo estudio no existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que tenemos por un lado, el presente expediente signado bajo el Nº 25-0037 (de la nomenclatura interna de este despacho judicial) donde se reclama el cobro por honorarios profesionales extrajudiciales, tramitándose el mismo por el procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Libro Cuarto, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el expediente signado bajo el Nº 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo Y Aeronáutico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se reclama el cobro de honorarios profesionales judiciales, tramitándose el mismo por el procedimiento de intimación tal y como lo dispone la Ley de Abogados, en su artículo 22, ambas dadas las naturalezas del juicio, siendo evidente la existencia de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por la representación judicial de la parte co-demandadas, por lo cual se ordena la prosecución del presente asunto, ordenandose de igual manera a la parte demandada proceda a dar contestación a la presente demanda conforme a las reglas previstas en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar una vez quede firme el presente fallo luego de la última de la notificación que de las partes se haga. Y así sí se dispondrá expresamente en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por el ciudadano: OSCAR SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas: FRANCIS MONSERRATLOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.234.371 Y V-26.562.613, respectivamente, por cuanto la presente demanda se interpuso por el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, tramitándose por el procedimiento breve, siendo incompatible con el expediente que se pretende acumular, signado bajo el Nº 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo Y Aeronáutico de este Mismo Circuito y Jurisdicción Judicial, al tratarse de un cobro de honorarios profesionales judiciales, tramitándose el mismo por el procedimiento de intimación, por no existir ACUMULACION contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. por lo cual se ordena la prosecución del presente asunto, ordenandose de igual manera a la parte demandada proceda a dar contestación a la presente demanda conforme a las reglas previstas en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar una vez quede firme el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las co-demandadas ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO PRINCIPAL Nº FH19-V-2025-000037
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