REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
AÑOS 215° y 167°
N° DE EXPEDIENTE:
4901-25
PARTE ACTORA:
YUSMARY CAROLINA QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-22.648.636
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número. V- 16.357.751 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.168 Defensor Público General Resolución DDPG-2012-207 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.995 de fecha 28-08-2012.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES METAL DAVORE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 24, Tomo 192-A de fecha 31/10/2018 y Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 14, Tomo 13-A de fecha 27-1-21
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ALBERTO COLMENARE BALZA Y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ titulares de la cedula de identidad v-16.515.227 y V-16.357.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.730 y 219.210 respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes, veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para la celebración de INICIO de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4901-25, que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana YUSMARY CAROLINA QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V-22.648.636; en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES METAL DAVORE C.A
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana YUSMARY CAROLINA QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.648.636; debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL y MIGUEL NAAR, titulares de la cédula de identidad números. V-16.357.751 y V-13.697.787 e Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 203168 y 173.137, defensores Públicos. Igualmente, se hicieron presentes la ciudadana ANGIE PAOLA ORE RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.081.770 en su carácter de presidente asistida por los profesionales del derecho Abogados LUIS ALBERTO COLMENARE BALZA Y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ titulares de la cedula de identidad v-16.515.227 y V-16.357.416 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.730 y 219.210 respectivamente parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES METAL DAVORE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 24, Tomo 192-A de fecha 31/10/2018 y Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 14, Tomo 13-A de fecha 27-1-21, que anexa previa certificación de sus originales, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La ciudadana ANGIE PAOLA ORE RUIZ su condición de Presidenta de la entidad de trabajo supra mencionada debidamente asistida por los profesionales del derecho, ante el reclamo realizado por la accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en su contra y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad de CUATROSCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($ 400,00) equivalente al día del cambio estipulado por el banco central de Venezuela a la fecha del pago discriminada de la siguiente forma a la ciudadana YUSMARY CAROLINA QUIÑONES titular de la cédula de identidad número V-22.648.636 quedando transigidos todos los conceptos demandados. SEGUNDO: La ciudadana YUSMARY CAROLINA QUIÑONES, con la asistencia legal correspondiente manifiestan su aceptación sobre el ofrecimiento y libres de presión, realizado por la presidenta de la entidad de trabajo demandada, reconociendo que hubo contradicción en el salario y que no existe diferencia alguna a exigir a la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados. TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES METAL DAVORE C.A., antes identificado, ofrece a la demandante en cancelar en dos pagos (02) el primero en este acto la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($200) mediante trasferencia en la cuenta bancaria 0102-0737-1301-0000-6558 bajo la referencia 059132973734 equivalente a la tasa del día Bs.405,35 equivalente a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.070.00) y el segundo pago de DOSCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($200) equivalente a la tasa del dia estipulada por el Banco Central de Venezuela el día miércoles primero (1°) de abril del año en curso en la cuenta antes descripta aceptando la forma de pago; la referida referencia se dejará constancia en el expediente a través de la URDD de esta sede judicial. CUARTO: La demandante, declara que aceptan el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y el pago realizado, se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del acuerdo celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. SEXTO Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualquiera de los acuerdos a pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En la ciudad de Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año veintiséis (2026). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
YUSMARY CAROLINA QUIÑONES
C.I. V-22.648.636
PARTE DEMANDANTE
Abg. NOHEMI O. PENICHE C. Abg. MIGUEL NAAR
I.P.S.A. 203.168 I.P.S.A. 173.137
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ANGIE PAOLA ORE RUIZ
C.I. V-17.081.770
Abg. LUIS A. COLMENARE B. Abg. CARLOS J. MENDEZ G.
I.P.F.A 62.971 I.P.F.A. 219.210
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
MCC/JRTB/mc
Exp. Nº 4901-25
Pieza I
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