REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
215º y 166º
N° de expediente: 4900-25
Parte actora: Ciudadana María de los Ángeles Figueroa Hernández, titular de la cédula de identidad número V-29.952.715.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Félix Ramón Rengifo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.395.
Parte demandada: Sociedad mercantil Instituto Técnico de Capacitación Integral Miranda 2009 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/06/2009, quedando registrada bajo el número 11, tomo 90, con modificación en fecha 24/03/2015, bajo el número 5, tomo 70-A-Cto.
Representante estatutaria de la parte demandada: Ciudadana Beatriz Anyelvi Delgado Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-14.013.003, en su condición de presidenta.
Abogados asistentes de la parte accionada: Abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 4900-25, que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, ha incoado la ciudadana María de los Ángeles Figueroa Hernández, titular de la cédula de identidad número V-29.952.715, en contra de la entidad de trabajo Instituto Técnico de Capacitación Integral Miranda 2009 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano alguacil haciendo acto de presencia el abogado Félix Ramón Rengifo Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.395, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María de los Ángeles Figueroa Hernández, antes identificada; igualmente, se hizo presente la ciudadana Beatriz Anyelvi Delgado Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-14.013.003, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Instituto Técnico de Capacitación Integral Miranda 2009 C.A., según se desprende de acta constitutiva que consta en autos, debidamente asistida por los abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.210 y 150.730, respectivamente. Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La presidenta de la parte demandada entidad de trabajo Instituto Técnico de Capacitación Integral Miranda 2009 C.A., expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de ciento noventa y cuatro mil quinientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 194.512,50), con la cual quedarían transigidos los conceptos y montos demandados en este procedimiento, toda vez que el salario aplicado como base de cálculo no es el correcto, tomando en consideración las variables salariales que beneficiaron a la trabajador hasta llegar al último salario alegado, aunado a ello la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad e indemnización por despido, no se corresponde con la disposición legal aplicable, aunado al hecho de haber recibido pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo, los salarios reclamados con posterioridad a la finalización del vínculo laboral no corresponden en derecho. SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora, suficientemente facultado para este acto manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, reconociendo que hubo una inconsistencia en el salario aplicado como base de cálculo, así como inconsistencia de cálculo de antigüedad e indemnización por despido, asimismo constata que las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por periodos completos fueron canceladas y disfrutadas en vigencia del vínculo laboral. TERCERO: La parte demandada, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto acordado mediante único pago el día lunes 09/02/2026, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil quinientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 194.512,50); el referido pago se verificará por ante el tribunal y se harán constar en el expediente a través de la URDD de esta sede judicial. CUARTO: La parte actora, declara que acepta el acuerdo de pago quedando así transigidos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, y con el pago realizado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de la misma. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA y fuerza ejecutiva. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. Amado Junior Aponte Paz
Juez
Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario
Abogado Félix Ramón Rengifo Bello
Apoderado judicial de la parte actora
Ciudadana Beatriz Anyelvi Delgado Uzcategui
Presidenta de la accionada
Abogados Carlos José Méndez González y Luís Alberto Colmenares Balza
Abogados asistentes de la parte accionada
Abg. Jorge R. Toro B.
Secretario
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.900-25
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