REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Vistos los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026, presentados por los abogados LUIS COLMENARES y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.730 y 26.297, respectivamente, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y apoderada judicial de la parte demandante en su orden de mención, este tribunal en cuanto a la admisión de las referidas pruebas se pronuncia de la siguiente forma:
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
• Punto Previo.
1. De la Oposición y Desconocimiento:
Se evidencia de la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2026, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, ya identificada, el desconocimiento que ejerció la misma sobre las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, contentivas de copias simples de mensajes de WhatsApp, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” insertas en los folios 44 al 46 de la presente pieza del expediente, por los motivos allí expuestos y, sobre tal defensa este tribunal debe precisar que: Siendo que al desconocerse un documento privado en la tramitación de un juicio civil genera la apertura de una incidencia probatoria en el cual la parte puede hacer valer su documentación mediante una prueba de cotejo (o de testigos de no ser posible la realización de la prueba de cotejo) tal como se encuentra establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte contra quien obrare el mentado desconocimiento, promovió en su escrito de pruebas fechado 29 de enero de 2026, la prueba de EXPERTICIA orientada a validar las documentales que se encuentran marcadas “B”, “C” y “D” mencionadas anteriormente, por lo que quien suscribe, indica a la referida profesional de derecho, -quien de igual forma ejerció el recurso de oposición sobre dicha experticia- que, en materia probatoria, el tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este juzgado con la facultad que le confiere la Ley, procede a examinar las probanzas presentadas por el Defensor Judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO PRIMERO De las documentales como Defensor Ad – Litem”, marcada con la letra “A”, inserta al folio 36 de la presente pieza del expediente, la cual RATIFICA en razón a que la misma fue consignada junto con el escrito de contestación fechado 09 de enero de 2026, quien aquí suscribe encuentra, que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno pues el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.-
Consecuentemente, respecto a las pruebas contenidas en el mismo capítulo, referidas a copias simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, insertas a los folios 44 al 46 de la presente pieza, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
SEGUNDO: En relación a la prueba contenida en el capítulo denominado “II DE LA EXPERTICIA” este órgano jurisdiccional la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva y, en consecuencia, se ordena oficiar al Director del SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (Ubicado en la Esquina El Chorro, Avenida Universidad, Torre El Chorro, Municipio Libertador del Distrito Capital), agregándole al mismo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Cúmplase.-
PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Referente a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO II PRUEBAS DOCUMENTALES”, en el cual RATIFICA las documentales traídas junto con el escrito libelar, contentivas de:
1) Contrato de Opción de Compraventa, documento autenticado en fecha 28 de septiembre de 2018, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 276.
2) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 05, Tomo 191.
3) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ y su cónyuge a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ORTEGA.
4) Comprobantes bancarios de transferencias realizadas en fecha 29-07-2019, por Bs. 75.000,00, recibo N° 2470883432 y en fecha 27-12-2019, por Bs. 20.000.000,00 recibo N° 2694801941, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.
Este juzgado encuentra, que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno pues el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.-
SEGUNDO: Respecto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO III PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, en el cual promueve “confesión” de la parte demandada la cual –a su decir- se encuentra contenida en:
1) Libelo de la demanda del expediente número 21.719 y reproducida en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/06/2022.
2) Sentencia dictada por este tribunal en fecha 29/11/2023.
3) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08/08/2022.
4) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29/11/2023, anexada en el referido escrito marcada con la letra “A”.
5) Confesión efectuada por el Defensor Ad Litem.
Ahora bien, este tribunal debe precisar que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno pues el Juez está en la obligación de analizar todos los instrumentos reproducidos en autos así como los alegatos esgrimidos por las partes, aunado al hecho que las sentencias referenciadas –salvo la que se encuentra marcada con la letra “A”- no se encuentran consignadas en las presentes actas por lo que en consecuencia, no hay elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor al respecto y así se precisa.-
TERCERO: Con relación a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO IV PRUEBA DE INFORMES BANCARIA (artículo 433 CPC)”, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a:
1) Entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal C.A., en su sede principal ubicada en Caracas, Distrito Capital.
Con el objeto que remita a este órgano jurisdiccional la información requerida por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, concediéndole un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele a los mismos copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se establece.-
CUARTO: En lo atinente a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO V PRUEBA DE INFORMES JUDICIALES”, mediante la cual pretende “(…) se agreguen por vía de informe judicial copias certificadas del libelo de la demanda y sus recaudos que cursan del folio 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 31, del juicio de desalojo tramitado bajo el expediente N° 21.719, que cursó ante este Tribunal. (…)” quien suscribe, deja claramente establecido que la referida promoción no es el mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones, siendo que, existen otros medios de pruebas establecidos en la Ley Adjetiva Civil de los cuales puede hacer uso para trasladar al proceso lo allí pretendido, por lo que se niega la admisión de dicha probanza y así se establece.-.
QUINTO: Respecto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO VI PRUEBA DE INFORME CATASTRAL”, este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a:
2) Alcaldía del municipio Carrizal – Dirección de Catastro del estado Bolivariano de Miranda.
Con el objeto que remita a este órgano jurisdiccional la información requerida por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, concediéndole un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele a los mismos copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se establece.-
SEXTO: En cuanto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO VII PRUEBA PERICIAL CONTABLE”, fundamentada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el cual pretende se designe un (01) perito contable, a fin de que realice operaciones aritméticas y contables, conforme a los puntos desarrollados en dicho capítulo, respecto a:
1) Determine el monto del canon de arrendamiento mensual pactado en el contrato autenticado en fecha 27-07-2012 (Bs. 10.980,00), indicando:
a) Su valor original.
b) Su equivalencia tras la reconversión monetaria del año 2018.
c) Su equivalencia tras la reconversión monetaria del año 2021.
2) Calcule el monto correspondiente a ocho (08) meses de canon de arrendamiento vigente para diciembre de 2019, aplicando las reconversiones monetarias.
3) Indique el monto total transferido en fecha 27-12-2019 (Bs. 20.000.000,00).
4) Determine la diferencia aritmética entre el monto del punto anterior y el calculado en el punto 2.
5) Indique el monto remanente, en caso de existir, que no se corresponde con el valor de los cánones calculados.
Este tribunal, por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos y así se establece.-
SÉPTIMO: Referente a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO VIII PRUEBA DE PRESUNCIONES (artículos 1.394 CC)” este tribunal encuentra que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todo lo que se desprende de las actas del presente juicio y así se precisa.-
OCTAVO: Respecto a la prueba contenida en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX PRUEBA DE WHATSAPP”, mediante la cual hace alusión a la documental marcada con la letra “A” que fuera traída a los autos por el defensor ad litem en su escrito de contestación de la demanda fechado 09/01/2026, este tribunal precisa que ya emitió pronunciamiento sobre dicha documental en el punto “PRIMERO” del apartado denominado “PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA”. Asimismo, respecto a la promoción implícita en el referido capítulo respecto al libelo de la presente demanda, este tribunal precisa que ello no constituye medio de prueba alguno pues el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual esta Juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto y así se deja establecido.-
NOVENO: En relación al capítulo denominado “CAPÍTULO X SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” del que deriva un apartado identificado como “SOBRE EL MONTO ESPECÍFICO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”, este tribunal observa que los mismos constituyen alegatos que serán igualmente analizados en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, por lo que su señalamiento en el escrito de promoción de pruebas que aquí nos atañe, opera sin necesidad de ser mencionado y así se deja establecido.-
Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 22.110.-
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