...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.175.970.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE OFERIDA: MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.466.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: PAUL MILANES y MARÍA A. MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 119.082, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (SENT. DEFINITIVA-APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. S-2484


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Compete a este tribunal de instancia actuando como alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, en su carácter de parte oferida en el presente procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MORA contra el fallo proferido en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que declaró con lugar la oferta real de pago (f. 74).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a este tribunal, quien en fecha 12.03.2007 (f.77), le dio entrada en el libro de causas respectivo.
Por auto de fecha 31.05.2022 (f.88), la juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra, ordenando darle nuevamente entrada al expediente al archivo de este tribunal.
Mediante auto de fecha 28.10.2022 (f.90), este tribunal previa solicitud de parte, ordenó notificar a la parte oferida, conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose en fecha 12.07.2025, los tramites de la notificación de la parte oferida.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 24.04.2006 (f.01 al 07), se recibió por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda acción de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY y sus recaudos fundamentales. (f. 08 al 22). El tribunal de la causa en fecha 25.04.2006 (f. 23) admitió la presente solicitud, y dejó constancia que fijaría el traslado por auto separado, y acordó tomar nota del depósito.
El día 17.05.2006, el a quo fijó oportunidad para el traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19.05.2006 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el domicilio de la oferida conjunto residencial Villa Hermosa, sector 6, parcela 7, Urbanización Castillejo, Guatire-Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin que se encontrara la oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, para lo cual el referido despacho judicial dejó constancia que la persona notificada de la oferta, ciudadana MARÍA GABRIELA MENDOZA, se negó a recibir la oferta; fijando oportunidad para que la oferida aceptara la misma.
Por auto de fecha 25.05.2006 (f. 28), el tribunal a quo ordenó el depósito de la suma ofrecida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de la acreedora, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY.
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.06.2006, suscrita por el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, en su carácter de Alguacil del tribunal a quo, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, a cuyo fin consignó los recaudos de la misma. (f. 30 al 39).
Mediante diligencia 26.06.2006 (f. 40) la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, en representación de la parte oferente, solicitó la citación de la oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.06.2006 (f. 41 y 42) el tribunal a quo ordenó la citación de la oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuyos carteles fueron debidamente publicados en prensa y fijado por la secretaria del a quo en fecha 02.11.2006 (f. 47 al 52).
Por auto de fecha 22.11.2006 (f. 54 al 56) el tribunal de la causa a solicitud de la parte oferente designó a la abogada NAHIR SEGOVIA, defensora judicial de la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, a quien ordenó notificar del cargo en referencia.
Mediante diligencia de fecha 05.12.2006 (f. 57) la abogada en ejercicio NAHIR SEGOVIA, en su carácter de defensora judicial de la parte oferida, procedió a aceptar el cargo y prestar el debido juramento de ley.
En fecha 07.12.2006 (f. 58) la abogada NAHIR SEGOVIA CUMANA, e su carácter de defensora judicial de la parte oferente, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18.12.2006 (f. 59) compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano ERNESTO MARIÑO FLORES, asistido de abogado quien consignó escrito de tercería; la cual fue declarada inadmisible por el referido tribunal en cuaderno separado.
En fecha 09.01.2007 (61 y 62) la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en representación de la parte oferente, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal a quo en fecha 10.01.2007 (f. 63).
En fecha 22.01.2007 (f. 64 al 72) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la oferta real efectuada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ a favor de la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY; y como consecuencia VÁLIDO EL PAGO.
En fecha 25.01.2007, la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, asistida de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por e l tribunal a quo en fecha 22.01.2007 (f. 74); cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30.01.200730.01.2007, ordenando el tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno. (f. 75 y 76).
En fecha 12.03.2007 (f. 77) este tribunal le dio entrada al expediente procedente del sistema de distribución de causas, y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
 Del cuaderno de Tercería I:
Por auto de fecha 19.12.2006 (f.1), el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de tercería.
Mediante escrito de fecha 18.12.2006 (f. 2 al 4), junto con anexos insertos a los folios 5 al 8, el ciudadano Ernesto Nariño Flores, titular de la cédula de identidad No. V-6.040.413, asistido por el abogado Jaime Rafael González Alayón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.777, se opuso a la oferta real de pago y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.12.2006 (f.8 y 9), el tribunal de la causa declaró inadmisible la intervención del pretendido tercero.

 Del cuaderno de Tercería II:
Mediante escrito de fecha 24.01.2007 (f.1 al 6), el ciudadano Ernesto Nariño Flores, titular de la cédula de identidad No. V-6.040.413, asistido por el abogado Jaime Rafael González Alayón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.777, interpuso tercería y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31.01.2007 (f.7 al 11), el tribunal de la causa declaró la inepta acumulación de pretensiones, al resultar incompatible la tercería interpuesta con el procedimiento de oferta real y depósito, negando en consecuencia su admisión.
Por auto de fecha 06.03.2019 (f.12), el tribunal de la causa declaró terminado el juicio y ordenó su archivo definitivo.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la conformación de la Litis.
1.1. Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte oferente, abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en su escrito libelar, lo siguiente:

 “(…) Que su representada la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ, en lo adelante “La opcionante compradora”, celebró con la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.466.442 en lo adelante “La opcionante Vendedora”, un contrato de arrendamiento y opción a compra-venta, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida (sic) “El Cementerio”, sector Pariata, distinguido con el número 252, del Estado (sic) Vargas, Parroquia Maiquetía, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Ramona Antonia Odreman de Grillet; Sur: Con casa que es o fue de Nieve María Odreman; Este: Con casa que es o fue de Fernando Trujillo; Oeste: con camino que conduce al mar, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, en fecha 12 de marzo de 1990, anotada bajo el número 3, Protocolo 1°, Tomo 7 y de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, en fecha 02 de febrero del 2000.
 Que ahora bien en dicho contrato se estipula, entre otras las siguientes condiciones:
o “SEGUNDA”: “La arrendadora” otorga en arrendamiento el Derecho de Acción de compra-venta del citado inmueble”.
o “CUARTA”: El precio estipulado para la Operación de compra venta es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 18.000.000,oo), los cuales serán pagaderos bajo las siguientes modalidades: La cantidad de Tres millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la autenticación del presente contrato, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 ctms (Bs. 5.000.000,oo) el día 2 de noviembre del año 2001, la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) el día 31 de marzo del año 2002, y lo restante que alcanza a la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 7.000.000,oo) serán pagaderos por abonos establecidos de mutuo acuerdo, hasta la cancelación definitiva para la formalización de la compra-venta y así por ende el otorgamiento del documento definitivo”.

 Que, así como estableció su mandante ha venido cumpliendo con los respectivos pagos el día 15 de octubre del año 2001, le canceló la suma de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 600.000,oo) monto este que sumado a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 2.400.000,oo) entregado el 19 de octubre del año 2001, fecha en que se autenticó el respectivo documento de compra-venta totaliza la suma de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo), con esto cumplió su representada con el primer pago al cual tenia obligación a cancelar y en el tiempo estipulado en el contrato (19-10-2001).
 Que en fecha 2 de noviembre del 2001, procedió su mandante a cancelar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fecha esta estipulada en el propio contrato para efectuar el segundo pago, cosa que hizo puntualmente.
 Que, el 31 de marzo del 2002, fecha esta en que el contrato le imponía a su representada el tercer pago por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) lo realizó en esa fecha cumpliendo con su obligación.
 Que, en relación al monto restante vale decir la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), que en ningún momento se estableció el pago de interés alguno, en la base de que los pagos lo podía hacer en la medida de sus posibilidades, sin haberse establecido como consecuencia de esta situación un término para el pago de los mismo (sic), fecha está en que pudiera comenzar a cobrarse interés alguno, pero en el propio contrato se estableció que de mutuo acuerdo se efectuaría el pago de los abonos, cumpliendo estos de manera anual, según lo establecido por su mandante como por la vendedora, por lo tanto el 19 de marzo del 2003, procedió a efectuar un primer pago por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y el 01 de abril del 2004, canceló la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) luego de efectuado ese pago y al querer cancelar los montos correspondientes al año 2005 y 2006, la opcionante vendedora se ha negado a recibir los pagos a pesar de las diligencias realizadas por su patrocinada para hacer efectivo el mismo, todos los esfuerzos han sido nugatorios (…).
 Que, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y a los fines de obtener la liberación de la obligación, en vista de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y opción de compra, constituye el único bien inmueble para vivienda de su representada y de su grupo familiar, y en virtud de la existencia de la amenaza de la perdida o devolución del inmueble, y a los fines de proceder a la venta definitiva del mismo, es por lo efectúa la OFERTA REAL DE PAGO (…)”

1.2. Alegatos de la parte demandada.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la abogada NAHIR SEGOVIA CUMANA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, alegó lo siguiente:

 “(…) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos expresados en la misma, ni asistirle el derecho a la parte demandante (…)”

2. De la sentencia recurrida.

En fecha 22.01.2007 (f.64 al 72), el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real efectuada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ antes identificada a favor de MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, también identificada supra.
SEGUNDO: VALIDO EL PAGO efectuado por la referida ciudadana con efectos liberatorios a partir del 25 de mayo de 2006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente vencida…”

3. Alegatos de la parte oferente en Alzada:

En fecha 06.04.2010, la abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en representación de la parte oferente, mediante diligencia alegó:

 “(…) solicito muy respetuosamente la PERENCIÓN de la instancia de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada. Asimismo solicito que una vez acordada la perención de la instancia solicito se envíe el expediente al tribunal de la causa (…)
4. Aportaciones probatorias.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
a.- De la parte oferente:
 Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (folios 08 y 09) copia certificada de instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346 por la hoy oferente, ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 24.03.2006, bajo el número 01, Tomo 15 de los libros llevados por dicha notaria, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostenta la referida profesional del derecho, y así se establece.
 (folios 10 al 13) copia simple de contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 19.10.2001, el cual quedó anotado bajo el número 28, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este tribunal le otorga al mismo todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, como demostrativo de que las contratantes dejaron constancia de los siguientes particulares:
o “(…) SEGUNDA: “La arrendadora” otorga en arrendamiento el Derecho de Acción de Compra-Venta del citado inmueble”.
o CUARTA: ”: El precio estipulado para la Operación de compra venta es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 18.000.000,oo), los cuales serán pagaderos bajo las siguientes modalidades: La cantidad de Tres millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la autenticación del presente contrato, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 ctms (Bs. 5.000.000,oo) el día 2 de noviembre del año 2001, la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) el día 31 de marzo del año 2002, y lo restante que alcanza a la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 7.000.000,oo) serán pagaderos por abonos establecidos de mutuo acuerdo, hasta la cancelación definitiva para la formalización de la compra-venta y así por ende el otorgamiento del documento definitivo”.

En tal sentido este tribunal deja constancia que ambas partes mediante documento debidamente autenticado, otorgaron el inmueble identificado en autos, en arrendamiento con derecho de compraventa; estipulando el precio de la venta en cuestión en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 18.000.000,oo), comprometiéndose la hoy oferente a pagar en las modalidades convenidas, a los fines de cumplir el otorgamiento del documento definitivo, y así se precisa.
 (folios 14 al 19) original de seis (6) recibos de pago a favor de la oferente, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, Bs. 2.400,000,oo, Bs. 5.000.000,00, Bs. 3.000.000,oo, Bs. 1.400.000,oo y 1.500.000,oo, respectivamente, por concepto de abono de compra de un apartamento en Pariata, con firma ilegible y cédula de identidad de recibido V.- 6.466.442, las cuales no fueron tachadas, ni desconocidas por la oferida, razón por la cual este tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los pagos realizados por la oferente allí expresados y determinados y así se decide.
 (folio 20) copia-cliente de planilla o voucher de depósito bancario, emitido por la entidad financiera CORPBANCA, relacionada con el depósito efectuado a la cuenta de la oferida MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, en la cuenta corriente Nro. 1704279872
 (folio 21) copia al carbón de planilla de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.277.712,oo emitido por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cargado en la cuenta a favor de la oferida MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY.
 (folio 22) copia simple de planilla de depósito bancario N° 48929831, por la cantidad de Bs. 4.100.000,oo mediante cheque Banesco, depositados en la cuenta 0134046823212021000146849343, oficina Banesco Maiquetía.
En lo que respecta a tales instrumentales, insertas del folio 20 al 22, quien aquí suscribe observa que las mismas constituyen documento privado los cuales no tienen que estar suscritos para poder ser opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de planillas de depósitos en copias al carbón, se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”; demostrándose con ellas las cantidades depositadas a favor de la oferida MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, por tanto, quien aquí sentencia, les confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana como demostrativo del pago de las cantidades antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- De la parte oferida:
 Recaudos acompañados a la presente acción. No consignó en oportunidad alguna, ningún medio probatorio.

Expuestos como han quedado los alegatos y defensas de las partes, así como, el análisis de los medios probatorios aportados por los litigantes, este tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones decisorias:
 Del punto previo.
• De la perención de la instancia:

Tal y como fue indicado anteriormente, la abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, en fecha 06.04.2010, solicitó ante este tribunal de alzada la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez que se verifique la misma, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, a tal respecto esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

La norma in comento, prevé cuales son los efectos de la perención distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso; es decir, por una ficción jurídica que hace ineficaz la demanda presentada así como los actos del procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de 90 días consecutivos que comienzan a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con el artículo 2761 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir en la tramitación de la causa, se extinguen con el; y c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquellas que fueron evacuadas.
Cabe destacar, adicionalmente, que conforme a la referida norma que si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada (interlocutoria) mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. (Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp Nro. 2001-000113 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche).
No obstante, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.
Esta sentenciadora, a los fines de verificar si en el presente procedimiento se configuró la perención, observa, que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia y sobre este punto ha sido reiterado el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, al establecer que cuando una causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el citado artículo 267.
De tal manera que, tal alegato de que opere la perención de la instancia en estado de sentencia es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el Art. 267 ut supra señalado es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero, para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que siendo la perención un “castigo” a la ya tantas veces señalada inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 141, de fecha 9 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente: “...la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267...” .
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, y que en la misma no ha operado ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo, sin lugar la referida solicitud de perención de la instancia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:



 Del mérito de la causa.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la representación judicial de la parte oferida, en este tribunal de alzada en fecha 06.04.2010, a tal respecto, quien aquí suscribe pasa a resolver tal alegato de la siguiente manera:

 De la oferta real de pago.
El fundamento de la oferta real se define como “La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándola a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Oferta y depósito implican respectivamente la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se esta dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla y el desprendimiento por parte del deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la Ley para tales efectos.
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida”.
Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no este presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.
Ahora bien, existen una serie de condiciones para la validez de la oferta determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
a) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; es necesario que así como el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor del mismo, por la Autoridad judicial o por la Ley para recibirlo tal como lo dispone el artículo 1.286 del Código Civil;
b) Que se haga por persona capaz de pagar; la capacidad exigida al deudor para que la oferta sea valida, es igualmente a la capacidad negocial, no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor;
c) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; esto es que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”.
d) Que el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aún antes del vencimiento del mismo;
e) Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar un acontecimiento futuro incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido que lo fuese;
f) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya dio convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto; y,
g) Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio de un Juez; esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea valido, teniéndose presente que el juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte establece el artículo 1.307 en su ordinal 3° lo siguiente: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia primeramente del escrito libelar que la oferente, ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ, formuló su oferta alegando:
(i) Que celebró con la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY un contrato de arrendamiento y opción de compra-venta sobre un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la avenida El Cementerio, sector Pariata, distinguido con el número 252, del estado Vargas (ahora estado La Guaira), Parroquia Maiquetía, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2), el cual le pertenece a dicha ciudadana según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, Catia La Mar, en fecha 12 de marzo de 1990, anotado bajo el número 3, protocolo 1°, tomo 7 y de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 02 de febrero de 2000;
(ii) Que la oferida otorgó en arrendamiento el derecho de acción de compra-venta del inmueble;
(iii) Que el precio estipulado para la venta fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 18.000.000,oo), los cuales serán pagaderos bajo las siguientes modalidades: La cantidad de Tres millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la autenticación del presente contrato, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 ctms (Bs. 5.000.000,oo) el día 2 de noviembre del año 2001, la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) el día 31 de marzo del año 2002, y lo restante que alcanza a la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 7.000.000,oo) serán pagaderos por abonos establecidos de mutuo acuerdo, hasta la cancelación definitiva para la formalización de la compra-venta y así por ende el otorgamiento del documento definitivo;
(iv) Que ha venido cumpliendo con los respectivos pagos el día 15 de octubre del año 2001, le canceló la suma de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 600.000,oo) monto este que sumado a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 2.400.000,oo) entregado el 19 de octubre del año 2001, fecha en que se autenticó el respectivo documento de compra-venta totaliza la suma de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo), con esto cumplió con el primer pago al cual tenia obligación a cancelar y en el tiempo estipulado en el contrato (19-10-2001);
(v) Que en fecha 2 de noviembre del 2001, procedió a cancelar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), fecha esta estipulada en el propio contrato para efectuar el segundo pago, cosa que hizo puntualmente;
(vi) Que, el 31 de marzo del 2002, fecha esta en que el contrato le imponía a su representada el tercer pago por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) lo realizó en esa fecha cumpliendo con su obligación;
(vii) Que, en relación al monto restante vale decir la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), que en ningún momento se estableció el pago de interés alguno, en la base de que los pagos lo podía hacer en la medida de sus posibilidades, sin haberse establecido como consecuencia de esta situación un término para el pago de los mismos, fecha esta en que pudiera comenzar a cobrarse interés alguno, pero en el propio contrato se estableció que de mutuo acuerdo se efectuaría el pago de los abonos, cumpliendo estos de manera anual;
(viii) Que el 19 de marzo del 2003, procedió a efectuar un primer pago por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y el 01 de abril del 2004, canceló la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) luego de efectuado ese pago y al querer cancelar los montos correspondientes al año 2005 y 2006, la opcionante vendedora se ha negado a recibir los pagos a pesar de las diligencias realizadas por su patrocinada para hacer efectivo el mismo, todos los esfuerzos han sido nugatorios;
(ix) Que, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y a los fines de obtener la liberación de la obligación, en vista de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y opción de compra, constituye el único bien inmueble para vivienda de su representada y de su grupo familiar, y en virtud de la existencia de la amenaza de la perdida o devolución del inmueble, y a los fines de proceder a la venta definitiva del mismo, es por lo efectúa la OFERTA REAL DE PAGO.
A juicio de este tribunal, el artículo 1.306 del Código Civil consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, pero dicho medio debe llenar los requisitos establecidos en los ordinales que consagra el artículo 1.307 eiusdem, así el ordinal tercero del citado articulo exige para que el ofrecimiento real sea válido, que comprenda no sólo la suma integra o la cosa debida, sino además los frutos y los intereses debidos.
Tal como fue señalado anteriormente el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (7) requisitos que prevé el artículo 1.307 antes transcrito y ya analizados por este tribunal, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada valida la oferta real y lo que debe probarse en el lapso probatorio, es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación, no pudiendo dentro de este procedimiento especial de la oferta tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, y dicho esto quien aquí suscribe pasa a examinar si en el caso de autos, se cumplen los requisitos concurrentes anteriormente mencionados, así tenemos:
En lo que respecta al primer requisito, la presente oferta real de pago se inicia como origen de la deuda de cantidades liquidas y exigibles de la oferente a la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, en virtud del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta celebrado por las partes en fecha 09 de octubre de 2001, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, bajo el número 28, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Ahora bien, en dicho documento (contrato) que corre inserto a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, y el cual no fue tachado durante el proceso por la parte contraria, se establecieron una serie de cláusulas contractuales entre las cuales nos encontramos:

“…CUARTA CLÁUSULA: El precio estipulado para la operación de Compra-Venta es por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares con 00/100 Cts (Bs. 18.000,000,oo) los cuales serán pagaderos los cuales serán pagaderos bajo las siguientes modalidades: La cantidad de Tres millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la autenticación del presente contrato, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 ctms (Bs. 5.000.000,oo) el día 2 de noviembre del año 2001, la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 3.000.000,oo) el día 31 de marzo del año 2002, y lo restante que alcanza a la cantidad de Siete Millones de Bolívares con 00/100 ctmos (Bs. 7.000.000,oo) serán pagaderos por abonos establecidos de mutuo acuerdo, hasta la cancelación definitiva para la formalización de la compra-venta y así por ende el otorgamiento del documento definitivo”.

Asimismo, quedó plenamente demostrado en el caso de marras que la hoy oferente, ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ efectuó el depósito de: a) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) el día 15 de octubre de 2001; b) DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,oo) el 19 de octubre de 2021; c) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en fecha 02 de noviembre de 2021; d) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la autenticación del contrato, es decir, el 31 de marzo de 2002; e) UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) el 19 de marzo de 2003; f) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 01 de abril de 2004; y g) CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, en fecha 08 de abril de 2006; efectuando además de ello un deposito en efectivo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en esa misma fecha (8.4.2006) que a su decir corresponde a unos intereses que no fueron acorados en dicho contrato; cumpliéndose así el primer requisito.
Seguidamente, se evidencia que el tribunal de la causa procedió a realizar la oferta, la cual no fue aceptada por la oferida, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY; cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisito.
En cuanto al tercer requisito, se evidencia que la parte oferida tácitamente manifestó su desacuerdo con la oferta, toda vez que se encontró renuente al recibir el pago de la misma, con cuyo acto se cumplió el tercer y último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes, es imperativo para este tribunal declarar PROCEDENTE EN DERECHO LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY; y como consecuencia, VÁLIDO EL PAGO efectuado en fecha 25.05.2006 ante el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la oferida ciudadana MARY LUZ CARRASCO ALGIBAY, titular de la cédula de identidad No. V-6.466.442, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.662 contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada en ejercicio MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.346, en representación de la parte oferente, ciudadana MARY LUZ CARRASCO ALGIBAY, titular de la cédula de identidad No. V-6.466.442.
CUARTO: CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.092.379, a favor de la ciudadana MARY LUZ CARRASCO ARGIBAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.466.442.
QUINTO: VÁLIDO EL PAGO efectuado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.092.379, asistida de abogado, con efecto liberatorio a partir del día 25 de mayo de 2006.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny
Exp. S-2484
Civil/Oferta Real de Pago/Def.
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