...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.599.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SÁLAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.024, 270.635 y 270.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V.-6.858.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENT. DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 21.973.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 28.06.2024 (f. 01 al 12 de la I pieza) se inició el presente juicio interpuesto por el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, asistido de abogado contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 01 al 12 pieza I).
En fecha 28.06.2024, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.973 (f. 13 de la I pieza)
El día 28.06.2024 (f. 14 de la I pieza) el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, asistido de abogado consignó los recaídos fundamentales de la demanda. (f. 15 al 34 de la I pieza).
En fecha 28.06.2024 (f. 35 de la I pieza) el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, asistido de abogado otorgó poder especial a los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 02.07.2024 (f. 36 de la I pieza), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03.07.2024, el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación. (f. 37 de la I pieza).
En fecha 09.07.2024 (f. 39 de la I pieza) el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de reforma de la demanda; la cual fue admitida por auto expreso de fecha 10.07.2024 (f. 40 de la I pieza), instándose al efecto a la parte actora a consignar copia de la diligencia consignada al efecto.
Por auto de fecha 15.07.2024 (f. 42 de la I pieza) este tribunal libró la correspondiente compulsa de citación a la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA.
Cursa al folio 23.07.2024 (f. 44 y 45 de la I pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 19.09.2024, compareció la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, asistida de abogado, quien procedió a conferir poder apud-acta al abogado en ejercicio RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, a fin de que la representara en juicio (f. 46 de la I pieza).
En fecha 23.09.2024 (f. 47 al 109 de la I pieza) el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21.10.2024, este tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes. (f. 125 al 206 de la I pieza).
En fecha 24.10.2024 (f. 07 al 37 de la II pieza) el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 20.10.2024 (f. 42 al 50 de la II pieza) este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2024 (f. 54 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, a fin de que absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte actora.
En fecha 04.11.2024 (f. 55 de la II pieza) el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha de testigos (f. 56 al 74 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 04.11.2024 (f. 75 al 100 de la II pieza), el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en representación de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29.10.2024; cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 08.11.2024. (f. 115 al 117 de la II pieza).
Por auto de fecha 27.01.2025 (f. 171 de la II pieza) este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, no obstante quedó a la espera de la prueba de informes pendiente por evacuar.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2025 (f.172, p.II), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado ratificación de oficios 0855-009 y 0855-010, recibidos en el SAREN sede de la Castellana, en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2025 (f.175, p.II), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado ratificación de oficio 0855-0011, recibido en la entidad bancaria Bancaribe sede de la Cascada de la ciudad de Los Teques.
Por auto de fecha 26.02.2025 (f.177, p.2), este tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del banco Bancaribe.
Por diligencia de fecha 28.02.2025 y 05.03.2025 (f.179 al 181, y 182 al 185, p.2), mediante la cual la parte demandada realiza observaciones, respecto del oficio recibido de la entidad bancaria Bancaribe.
Por diligencia de fecha 06.03.2025 (f.186 al 190, p.2), mediante el cual la parte demandada solicitó el resguardo de la totalidad del expediente y copias certificadas, pedimentos acordados mediante auto de fecha 10.05.2025 (f.192, p.2).
Por diligencia de fecha 16.05.2025 (f.194, p.2), la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20.05.2025 (f.195 y 196, p.2) solicitó se desestimara la solicitud realzada por su contraparte de dicta sentencia.
Mediante auto de fecha 26.05.2025 (f.199, p.2), a solicitud de la parte demandada, fueron ratificados oficios de prueba de informes. Mediante auto de fecha 16.09.2025 (f.206, p.2), se ordenó agregar a los autos oficio procedente del SAREN.
Por diligencia de fecha 30.09.2025 (f.218 y 219, p.2), la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01.10.2025 (f.220 al 222, p.2) solicitó se desestimara la solicitud realzada por su contraparte de dicta sentencia.
Por diligencia de fecha 29.10.2025 (f.5, p.3), la representación judicial de la part actora solicitó ratificación de oficio dirigido a empresas polar, lo cual fu acordado mediante auto de fecha 04.11.2025 (f.6, p.3).
Por diligencia de fecha 04.12.2025 (f.24,p.3), la parte demandada consignó escrito, inserto del folio 25 al 62, p.3), denunciando fraude procesal cometido en perjuicio de su poderdante.
Por diligencia de fecha 13.01.2026 (f.64, p.3), el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su interés de esperar la resulta de la prueba de informe, por cuanto, a su decir, es relevante para sustentar la tacha de testigos promovidas por el actor.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la conformación de la litis:
1.1 Alegatos de las partes.
1.1.1 De la parte actora:
La parte demandante, ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) Que en septiembre de 2023, inició una sociedad de hecho con la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.655, ya que le propone ser su socio igualitario, es decir, le ofrece la venta del CINCUENTA (50%) Porciento del CIEN (100%) Porciento de las acciones que posee en la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 49-A de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).
Que debido a la oferta propuesta y el monto de inversión a realizar, se pagarían las deudas de la empresa por lo que él iba a arrancar de inmediato con cero deudas, por lo que vistas las condiciones de venta, aceptó la ´propuesta de venta y procedió a pagar para entrar como socio igualitario y parte de la junta directiva específicamente como “GERENTE” en ese momento y al revisar la situación de la empresa en cuanto al registro mercantil se encontró que la empresa “LICORERÍA LA C.A” no se encontraba ACTUALIZADA debido a que habían ocurrido varias reconversiones monetarias, por lo que procedió a realizar los trámites conducentes para actualizar y se levanta Acta de Asamblea en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las tres de la tarde (3:00 pm) en la sede de la empresa, en donde se trató los puntos de actualización por reconversión monetaria y aumento del capital por parte de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA.
Que inmediatamente una vez cerrada esa asamblea el mismo día, es decir el 24 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m) en la sede principal de la compañía se celebró una nueva asamblea donde concurrieron los ciudadanos YANETTE JOSEFINA GARCIA y su persona DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON, en donde se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Venta de acciones. SEGUNDO: Nombramiento de la nueva junta directiva. TERCERO: Modificación de los artículos CUARTO Y QUINTO, finalmente en ese momento, pasa a ser socio de la empresa y empieza a ejercer sus funciones como GERENTE cancelando deudas con empresas como Polar y adquiriendo bienes para la venta y funcionamiento de la empresa mientras se protocolizaban los documentos en el Registro Mercantil correspondiente, por un monto total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (22.300$).
Que, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2023 siguiendo los lineamientos del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital donde se le manifestó que debíamos presentar primero el acta de actualización de la empresa, es decir, el acta de reconversión y aumento para posteriormente presentar la venta de las acciones, así se realizó y se presentó esta acta y generó la planilla PUB (…) y la cual fue cancelada por su persona por el Banco Venezuela por el monto de 16.546,81 bolívares.
Que, una vez llevado todos esos recaudos al Registro Mercantil, este hace una serie de observaciones para reformar el acta, en el cuerpo del documento plasmaron lo solicitado, como anexar informe del comisario y contador independiente y correcciones en el texto del documento (…).
Que, luego de este proceso la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA y él empezaron a tener desavenencias con el manejo de la empresa, y las deudas que la ciudadana iba adquiriendo cada vez más en detrimento de la empresa y sin consentimiento es por ello que se encuentran en un conflicto y es allí donde la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, le manifiesta que no es socio y por ende no debe participar en la empresa, le manifiesta que ella no reconoce la compra de las acciones y que el acta de asamblea celebrada el 27 de octubre de 2023m es un documento privado y que no tiene por qué reconocerlo como socio, y le manifestó que los documentos ya están en proceso en el registro y que él asumió una responsabilidad con la empresa pagando las acciones y los trámites, ella le dice que no va a continuar con el proceso ante el Registro Mercantil y que ya no iba a presentar las correcciones que hizo el registro porque ella no quería que fuese su socio.
Que de igual manera le manifestó su deseo de continuar siendo socio o en su defecto que le devolviera la cantidad de dinero que pagó, ella negándose y dejo que ni era su socio y que no tenía que devolver el dinero pagado. Que todo ello le generó un problema grande en su patrimonio ya que sus ahorros de vida están invertidos en la compra de dichas acciones, y no puede perderlos por una irresponsabilidad por su parte, es por ello que acudió a un bufete de abogados para asesorarme sobre la situación, le recomendaron extenderle una invitación a su oficina para tratar el tema y llegar a un acuerdo.
Que, el día 25 de abril de 2024 compareció ante la Oficina del Dr. Salazar Marval la ciudadana YANETTE JOSEFINAGARCIA en compañía de su abogada de confianza, luego de una larga conversación sobre el tema la ciudadana manifestó y reafirmó que ella no quiere reconocerlo como su socio y mucho menos devolver el dinero que se le canceló por las acciones ni el dinero invertido en la empresa, procedieron entonces a retirarse dejándolo en un estado de incertidumbre, no puede ir a la empresa, no puede impulsar los documentos al registro, la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, sigue generando deudas a la empresa y no tiene la intención de devolver el dinero.
Que ha agotado todas la vías conciliatorias para tratar de llegar a un acuerdo y la hoy demandada ha demostrado una rebeldía contumaz, inclusive han tratado de conversar con la supuesta representante legal de la misma, y ha sido imposible obtener una respuesta y un resultado (…)”.

En fecha 09.07.2024 (f.39), el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual determinó la cuantía en la presente causa, de la siguiente manera:
“…De conformidad, con lo establecido en el Artículo (sic) 39 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 2023-0001 con fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de fijar la cuantía a la presente demanda para determinar la competencia de este tribunal, se estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (€30.000,00) y que de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, en sus artículos 1 y 2 equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.185.600,oo) calculados en base a la tasa de cambio oficial vigente para el día de hoy 9 de julio de 2024, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual es de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39,52) y expresado en unidades tributarias equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (131.733 U.T) (…)”
1.1.2 De la parte demandada.

En fecha 23.09.2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los hechos siguientes:
“(…) Conforme al artículo 429 del CPC se impugnan los recaudos que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la pieza principal.
Que de una lectura al libelo, nos encontramos que la contraparte asistida de abogados, expresa: “(…) es decir, me ofrece, la venta del CINCUENTA (50%) Porciento del CIEN (100%) Porciento de las acciones que posee en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LICORERÍA LAMA C.A” (…).
(…) Que para el temerario accionante, yo soy únicamente la poseedora de las acciones de la empresa Licorería Lama C.A., con las consecuencias jurídicas antes indicadas. (…)
Que de igual forma no se le puede permitir al actor cambiar durante la secuela del juicio la naturaleza de la acción deducida en su pretensión (es decir: calificarme como efectivamente lo hace en el temerario libelo como poseedora, para después señalar que soy propietaria) ya que ello equivaldría a establecer una cierta preferencia, lo cual va en contra del principio de igualdad procesal, cuyo mantenimiento es de obligatorio cumplimiento por el juzgado, por cuanto la causa petendi expresa la razón, fundamentos o motivo de la pretensión (se me califica de poseedora) y dicho titulo o fundamento (sic), ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. De allí que la errónea calificación otorgada a mi persona por el temerario demandante como una simple “poseedora” está inmersa en el brocado (…). Evidentemente al calificarme el temerario demandante como poseedora de las acciones de Licorería Lama C.A., es decir como ya se ha indicado, sin el Dominio capaz de enajenarlas, pero a su vez exige el cumplimiento de un contrato complejo con una obligación indivisible conforme al art. 1250 del CC para luego decir que soy propietaria, ello es un sin sentido y contradicción absoluta de la parte accionante, que me identifica como poseedora conforme al artículo 340.2 y 340.5 (fundamentos de hecho y derecho) del CPC lo cual se deriva en que su pretensión es irrealizable e ilegal, por usar como sinónimos y equivalentes a los conceptos jurídicos de posesión y propiedad, lo cual es un exabrupto jurídico, al cual le está prohibido enmendar al tribunal de la causa corrigiendo tal error del temerario actor en mi calificación jurídica.
(…) Pues bien, en el caso de marras, mal puede ser considerado el demandante como mi socio en una supuesta sociedad de hecho, si lo que ha estado efectuando, han sido maniobras para hacerse en forma desleal e ilícita con el control total de la empresa Licorería Lama C.A y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que el temerario accionante haya sido mi socio de hecho mercantil o civil en algún momento. Lo que hizo el temerario accionante fue efectuar un ofrecimiento por el 50% del capital social de la Licorería Lama C.A, por la cantidad de 100.000,00 Bs. (de allí el aumento de capital) y luego pretendió sin que yo me enterara, luego de haber sido rechazada por el Registro Mercantil Segundo el acta de aumento de capital por 200.000,00 Bs., se procedió sin mi consentimiento, por razones que ignoro y desconozco, a presentar por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, una documental contentiva de la supuesta venta por 50,00 Bs. Por la mitad del capital social de Licorería Lama C.A., monto con el cual no se pueden comprar dos panes campesinos, aparte de contener tal documental una supuesta reforma de los estatutos redactada en un modo ambiguo, contradictorio, incomprensible y deficiente, por lo cual mal podría protocolizarse como lo pretende el temerario demandante, por ser su contenido aparte de irrealizable e ilegal, ir contra los intereses de la Licorería Lama C.A., lo antes descrito evidencia el carácter que está separado de la buena fe precontractual, contractual y post contractual del temerario demandante, por lo cual pudo en algún momento ser mi socio de hecho (…).
Que tal y como se evidencia del contenido del temerario libelo, el accionante se basa en el contenido de una supuesta acta de supuestamente el 24 de septiembre del 2023, supuestamente contentiva de la venta del 50% del capital social de Licorería Lama C.A., y una supuesta modificación de los estatutos de ella. Es decir, Es el instrumento fundamental de la temeraria acción incoada en mi contra. Por lo que primeramente debe saberse si cumple los requisitos para ser un contrato, porque si bien es cierto que la temeraria acción incoada en mi contra es un cumplimiento de contrato, no menos cierto es que tal y como ya indiqué anteriormente, el accionante me califica de poseedora y me demanda por cumplimiento por algo que no puede hacer un poseedor (venta) ya que me califica textualmente como tal en su libelo. Pero más allá de eso, debe saberse si la supuesta acta, contentiva de un contrato compuesto, ergo obligación indivisible por supuestamente reflejar una venta por 50,00 Bs. Y supuesta modificación de los estatutos de Licorería Lama C.A., (…).
(…) A este respecto, en el dolo, debe tenerse en cuenta a su aspecto psicológico, ya que el dolo vicia el consentimiento de la víctima, es decir yo, la demandada, ello en vista de la tentativa del demandante temerario al pretender pasar como totalmente legitimo el contenido del documento contentivo de la supuesta venta de acciones y modificación de los Estatutos de Licorería Lama C.A (…).
Que, por ende, sin perjuicio a lo que más adelante se desarrollará en el presente escrito, yo no firmé el documento contentivo de la supuesta venta de acciones y de modificación de estatutos, supuestamente de fecha 24 de septiembre del 2023, ni son mías las huellas digitales que allí aparecen reflejadas. Ergo, mal puede alegar el temerario demandante que accedí a la venta al rubricar mi firma. Aparte de ello, cuando a mediados del mes de Diciembre del año pasado me dirigí a averiguar que había pasado con la tramitación de la documentación que estarían efectuando ante el Registro Mercantil (Recuérdese la supuesta Acta de aumento de capital a 200.000,00) pedí hablar personalmente con el Registrador Mercantil, a quien le dije que no iba a convalidar con mi firma por ante tal Registro Mercantil dicho documento, por cuanto yo no había firmado esa supuesta Acta de Asamblea contentiva de la supuesta venta de acciones y supuesta modificación de los estatutos (…)
Que, en consecuencia, estando viciado el consentimiento por todo lo que antecede, mal puede existir contrato válido.
Que, en el caso de marras, mal puede alegar que se haya cumplido el objeto, porque aparte que no ha sido firmada la venta de las acciones, por mi persona, ni son mías las supuestas huellas digitales que allí se observan, ni se dio cumplimiento previo por parte del temerario demandante a lo previsto en el artículo 1137 al ofrecerme los 50 Bs. Por la totalidad del 50% de las acciones de Licorería Lama C.A., mal se pueden tener por obligatorios los otros puntos acordados en la supuesta acta de asamblea de venta de acciones por un monto vil (incapaz para comprar una arepa en la calle), por cuanto ese documento contraviene entre otras cosas los estatutos vigentes de la empresa Licorería Lama C.A (…).
Ergo, el documento contentivo de la supuesta venta de acciones y la modificación de los estatutos sociales, redactados en forma contradictoria, ambigua e incomprensible, siendo de imposible cumplimiento, está viciado y en consecuencia carece de objeto, por lo que no puede ser considerado como un contrato válido (…).
(…) Por lo que existe una causa falsa, por cuanto ella implica que la causa expresada en el supuesto documento de venta y modificación de los estatutos implica la falta de realidad de la causa presente (…). En consecuencia, por las incoherencias de redacción antes descritas, y estando evidenciada la ausencia del consentimiento, objeto y causa por las razones antes esgrimidas, mal puede tenerse como un contrato válido, es decir, como documento fundamental de la demanda ergo el juzgado no debió de haber admitido la demanda de marras.
Que, como se ha indicado antes, ya he aclarado que el temerario demandante NUNCA ha sido mi socio de hecho, e igualmente ya me he referido a las consecuencia legales al carácter que él me atribuye como “poseedora” y no como propietaria, los cuales doy totalmente como reproducidos aquí.
Que, en ningún momento he recibido de parte del temerario demandante cantidad alguna de dinero por ser mi socio igualitario en Licorería Lama C.A., y mucho menos podría el temerario accionante ejercer unas funciones inexistentes, por cuanto el cargo “GERENTE” no existe en los estatutos vigentes de Licorería Lama C.A.
Que, lo que en realidad aconteció es que luego de ser rechazada el acta de aumento de capital redactada y tramitada ante el Registro Mercantil Segundo por las personas contratadas a título particular por el temerario demandante, este a mis espaladas trató de protocolizar una supuesta venta de acciones por 50,00 Bs. (monto que NUNCA me fue ofrecido violando el art 1137 del CC) (…).
Que, NUNCA ha sido mi socio, ni de hecho ni como supuesto Gerente de Licorería Lama C.A (cargo inexistente en los estatutos), ni muchísimo menos, como empleado de ella. Y mal puedo reconocer la venta de unas acciones que nunca le he efectuado al temerario accionante.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 27 de octubre de 2023, haya firmado algún Acta relacionada con Licorería Lama C.A.
Y aparte del desconocimiento e impugnación expreso y conforme al artículo 444 del CPC al supuesto inventario de Bienes de Licorería LAMA C.A., y otras circunstancias que no debo dejar pasar por alto, carece tal recaudo de fecha cierta, no sabemos quién es su autor (…)
A este respecto, debo señalar que yo no he firmado ningún acta de asamblea ni ningún otro tipo de documento similar relacionado con Licorería Lama C.A., en fecha 27 de octubre de 2023, por lo que a todo evento niego, rechazo y contradigo e impugno y desconozco a todo evento cualquier firma que sea eventualmente presentada en este juicio por el temerario demandante relacionada con cualquier firma que sea eventualmente presentada en este juicio por el temerario demandante relacionada con cualquier documento de esa fecha, tal y como lo he indicado, lo que incluye igualmente a cualquier impresión de huella digital que se quiera presentar como emanada de mi persona (…)”.
En fecha 04.12.2025, el abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, en representación de la parte demandada, en fecha 04.12.2025, consignó escrito mediante el cual denuncia fraude procesal en la causa, en los siguientes términos:
“(…) c) Riela a los folios 48 al 109 de la misma pieza, la contestación a la demanda, en fecha 23/09/2024, donde la demandada a título personal y particular, expuso que no son suyas las firmas de la supuesta acta de la supuesta venta de acciones supuestamente celebrada el 24/09/2023, ni tampoco es suya la firma del inventario de bienes de Licorería Lama C.A (…)
e) Riela a los folios 126 al 132 de la primera pieza principal, en fecha 17/10/2024, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde se pide la prueba de informes al Banco Bancaribe, referente al cheque N° 90817162 con el cual supuestamente se pagó la adquisición del 50% del activo accionario de la empresa Licorería Lama C.A.
f) Riela a los folios 133 al 138 el escrito de Promoción de Pruebas de la contraparte (18/102024) donde son de interés las omisiones probatorias de ésta: 1) No promovieron la prueba de cotejo (Art. 445 del CPC) sobre las documentales fundamentales de su pretensión (…). Y tal como se ha señalado, la demandada desconoció su firma, la representación actora no pidió la prueba de cotejo, ni promovido como testigos a los abogados que supuestamente habrían visado ambas documentales privadas (…), las supuestas actas carecen de cualquier valor probatorio, por cuanto no fue promovida la testimonial de los abogados que supuestamente habrían visado tales documentales. A este respecto, por lo tanto, en concordancia de lo que antecede, veamos cual es la importancia de la identificación de las personas intervinientes en un documento: (…). Ergo, mal se le puede dar el valor de documento privado a tales documentales, por cuanto los abogados supuestamente visaron las supuestas actas del 24 de septiembre del 2023, por cuanto dichos abogados no son parte en la Litis, ergo suyas las firmas de visado, y al omitirlo la contraparte, ha desprovisto de valor probatorio alguno a tales documentales. (…).
h) Riela al folio 178 de la segunda pieza principal, la comunicación Bancaribe del 02/01/2025 agregada a las actas procesales el 26/02/2025 (mediante auto en el folio 177). Pues bien del contenido de lo remitido por Bancaribe, se indicó que el cheque 90817162 corresponde a la cuenta corriente N° 01140167851670030888 a nombre de un tercero, del cual se desconoce su relación con el actor (…). En el caso de marras, el cheque utilizado para supuesta e inexistentemente pagar las acciones a mi poderdante, pareciera estar incluido (…).OMITIO (sic) PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE NEGO SU FIRMA LA DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR EL LIBELO EN SU CONTRA e igualmente la representación de la contraparte, OMITIO (sic) IGUALMENTE PROMOVER COMO TESTIGO A LOS ABOGADOS QUE SUPUESTAMENTE CON SUS FIRMAS VISARON LAS SUPUESTAS ACTAS DEL 24 de septiembre del 2023 (…). Pero lo más grave de ello, es que se indujo a error a dos tribunales: a el de la causa, al admitir la demanda, acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 100% basándose en tres documentales: (…). E igual se indujo a error al Juzgado Superior al ratificar este la medida cautelar en contra de la demandada.
PETITORIO. 1) Que el juzgado proceda a pronunciarse como Punto Previo de la sentencia sobre el fraude procesal cometido por la contraparte a la demandada, al usar un cheque sin provisión de fondos para inducir al tribunal y a la alzada a error en perjuicio de su mandante. (…)”
2. Aportaciones probatorias.

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en ese sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Siendo ello así, pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
2.1 De la parte actora:
2.1.1 Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (folio 15 de la I pieza) Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, la cual se aprecia al demostrar la identidad del hoy demandante y así se decide.

• (folios 16 al 18 de la I pieza) Copias simples de cédulas de identidad y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIA FERNÁNDEZ, las cuales se aprecian por demostrar la identidad de los apoderados judiciales de la parte demandante y así se decide.

• (folios 19 al 22 de la I pieza) copia simple de documento contentivo de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2023, mediante la cual la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA -hoy demandada- presuntamente da en venta al ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN -hoy demandante- de cincuenta millones de acciones de las cien millones de acciones que le pertenecen en la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, con un valor nominal de cero con una millonésima de Bolívar (Bs. 0,000001) y por el precio de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), y las cuales fueron pagadas a decir de dicha acta al momento de la compra-venta, mediante cheque del Banco Bancaribe Nro. 90817162, por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Respecto a dicha instrumental nos encontramos que la misma constituye documento privado el cual fue opuesto a la parte demandada como documento fundamental de la demanda por cumplimiento de contrato; y siendo que el mismo fue desconocido en firma y huelas dactilares por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió el promovente de la misma hacerlo valer conforme a las previsiones contenidas en el artículo 445 eiusdem, lo cual no hizo, razón por la cual este tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

• (folio 23 de la I pieza) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, el cual constituye un documento administrativo, que este tribunal aprecia a los fines de demostrar el domicilio fiscal de la menciona empresa y su número de registro y así se declara.

• (folios 24 y 25 de la I pieza) copias simples de Planilla de Afiliación de la empresa LICORERÍA LAMA C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y Registro Patronal de Asegurados de la referida empresa. Respecto a estas documentales insertas a los folios 23 al 25, este tribunal deja constancia que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, así pues, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; y siendo que la parte accionante no hizo valer las mismas mediante su cotejo, este tribunal las desecha del proceso y así se decide.

• (folio 26 de la I pieza) Copia simple de portada del libro de accionistas que se lee “TRASPASOS”, así como certificación del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2023, mediante la cual dejó constancia del estampado del sello del registro en cada uno de los cincuenta (50) folios que conforman el referido libro de accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, este tribunal lo aprecia como demostrativo que para el año 2023 se tramitó el sellado del mencionado libro, verificable según Nro. de trámite 221.2023.4.483 y así se decide.

• (folios 27 al 34 de la I pieza) Copia simple de documental contentiva de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 24 de septiembre de 2023, contentiva del aumento del capital de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, y Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”. Respecto a las instrumentales cursantes a los folios 27 al 34 de la pieza I del expediente, evidencia este tribunal que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, así pues y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; y siendo que la parte accionante no hizo valer las mismas mediante el cotejo de su original, quien aquí suscribe las desecha del proceso y así se decide.
2.1.2 En la oportunidad probatoria:
La representación judicial de la parte actora, promovió, reprodujo e invocó las documentales insertas a los folios 139 al 170 contentivas de:
• (folios 139 al 145 de la I pieza) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 49-A Pro, de fecha 20 de septiembre de 1984; este tribunal por cuanto observa que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público, demostrando dicha documental la constitución de la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”; así como las personas que la representaban para la fecha de su constitución y así se decide.

• (folios 146 al 157 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General de Socios, de fecha 11 de diciembre de 1995, protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el número 33, tomo 196-Sgdo, modificada mediante asamblea extraordinaria de socios, de fecha 01 de agosto de 2007, protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el número 22, tomo 189-sgdo; este tribunal por cuanto observa que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un documento público, demostrativa de la oferta de venta de cuotas de participación en la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”; compra de las indicadas cuotas por la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA -hoy demandada-; modificación o sustitución de algunas artículos que conforman dichos estatutos y nombramiento de la mencionada ciudadana como administrador y única propietaria de la sociedad y así se decide.

• (folios 158 al 162 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de septiembre de 2023, realizada a las 3:00 de la tarde, por la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, mediante la cual se aprobaban los puntos referidos a la reconversión monetaria y aumento del capital social de la empresa y modificación de los artículos cuarto y quinto de los estatutos sociales; ésta documental fue introducida ante el registro correspondiente para su trámite de inscripción en el mismo, tal y como consta de planilla PUB22100760622 de fecha 27.10.2023, empero, el documento que contiene dicha asamblea fue devuelvo por presentar correcciones y obviar recaudos (informe del comisario y contador), observando este tribunal, que el mismo no contiene datos de inscripción final ante la autoridad mercantil; asimismo, dicho instrumento fue tachado por la parte demandada, desconociendo tanto la firma como las huellas dactilares, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, fue solicitada prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda donde reposa el expediente de la empresa, confirmando que dicho registro no se verificó. En tal sentido, debe señalar esta juzgadora (i) al no haberse inscrito en el Registro Mercantil se trata de un documento privado, que en todo caso surtiría efecto solo entre los firmantes; (ii) la parte demandada y quien suscribe la referida acta desconoce haberlo hecho, es decir, desconoce y tacha dicho documento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, bajo el argumento que no lo firmó y que no son suyas las huellas digitales estampadas en el mismo, acto seguido la parte actora debió probar su autenticidad y promover la prueba de cotejo del instrumento por ellos producido y no lo hizo y (iii) el registro mercantil respectivo evacuó el informe en correspondiente por haber sido admitida la prueba de informes, respondiendo que dicha acta no se registró; en atención a lo anterior, quien suscribe debe inexorablemente desechar del proceso la documental bajo análisis al no insistir la actora promovente en hacerlo valer, conforme lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código Adjetivo Civil, relativo al trámite procedimental a seguir cuando un documento es tachado o desconocido por la parte contra la cual se opone y así se decide.

• (folio 163 de la I pieza) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, el cual constituye un documento administrativo, que este tribunal aprecia a los fines de demostrar el domicilio fiscal de la menciona empresa y su número de registro y así se declara.

• (folios 164 al 166 de la I pieza) Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, celebrada a las 3:30 de la tarde del día 24 de septiembre de 2023, mediante la cual la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA -hoy demandada- daba en venta al ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN -hoy demandante- de cincuenta millones de acciones de las cien millones de acciones que le pertenecen en la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, con un valor nominal de cero con una millonésima de Bolívar (Bs. 0,000001) y por el precio de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), y las cuales fueron canceladas según consta del acta, al momento de la compra-venta mediante cheque del Banco Bancaribe Nro. 90817162, la asamblea se encuentra suscrita ilegible, huellas dactilares y cédulas de identidad de las partes mencionadas en dicha acta. Ahora bien, evidencia este tribunal, que el mismo no contiene datos de inscripción final ante la autoridad mercantil; asimismo, dicho instrumento fue tachado por la parte demandada, desconociendo tanto la firma como las huellas dactilares, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, fue solicitada prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda donde reposa el expediente de la empresa, confirmando que la indicada acta no se registró. En tal sentido, debe señalar esta juzgadora (i) al no haberse inscrito en el Registro Mercantil se trata de un documento privado, que en todo caso surtiría efecto solo entre los firmantes; (ii) la parte demandada y quien suscribe la referida acta desconoce haberlo hecho, es decir, desconoce y tacha dicho documento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, bajo el argumento que no lo firmó y que no son suyas las huellas digitales estampadas en el mismo, acto seguido la parte actora debió probar su autenticidad y promover la prueba de cotejo del instrumento por ellos producido y no lo hizo y (iii) el registro mercantil respectivo evacuó el informe en correspondiente por haber sido admitida la prueba de informes, respondiendo que dicha acta no se registró; en atención a lo anterior, quien suscribe debe inexorablemente desechar del proceso la documental bajo análisis al no insistir la actora promovente en hacerlo valer, conforme lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código Adjetivo Civil, relativo al trámite procedimental a seguir cuando un documento es tachado o desconocido por la parte contra la cual se opone y así se decide.

• (folio 167 de la I pieza) Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”; dicha documental ya ha sido repetidamente valorada por este tribunal por constituir un documento público administrativo que fue apreciado y así se declara.

• (folios 168 y 169 de la I pieza) copias simples de Planilla de Afiliación de la empresa LICORERÍA LAMA C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y registro patronal de asegurados de la referida empresa. Respecto a estas documentales insertas a los folios 23 al 25, este tribunal deja constancia que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, así pues, siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; y siendo que la parte accionante no hizo valer las mismas mediante su cotejo, este tribunal las desecha del proceso y así se decide.

• (folio 170 de la I pieza) Copia simple de portada del libro de accionistas que se lee “TRASPASOS”, así como certificación del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2023, mediante la cual dejó constancia del estampado del sello del registro en cada uno de los cincuenta (50) folios que conforman el referido libro de accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”, este tribunal observa que dicha documental fue valorada precedentemente confiriéndole valor probatorio y así se decide.

• (folio 171 de la I pieza) Dispositivo de memoria para almacenamiento de datos (Pen drive), a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada; en tal sentido este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2024 (f.42 al 49 p.2), negó la admisión de dicho medio probatorio por ilegal, al contener audios realizados en chat de conversaciones entre las partes intervinientes en el presente juicio, siendo que su traslado al proceso debió verificarse por medio de experticias técnicas promovidas conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como, el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay elemento sobre el cual emitir un juicio de valor y así se decide.

• (folios 172 al 192 de la I pieza) transcripción de conversaciones sostenidas por medio de audios, en las cuales se lee “YANETTE”- “MONTILVA”. Respecto a dichos medios probatorios este tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la información digital es válida como prueba, siempre y cuando se obtenga lícitamente y se promueva conforme a la normativa vigente, aduciendo que dichos datos electrónicos al presentarse en formato impreso tienen el mismo valor de una copia simple, empero, tratándose de capturas de pantalla o pantallazos y en ningún modo transcripción de audios, pues estos deben ser promovidos en su formato original y sobre estos promover la experticia digital a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual este tribunal las desecha del proceso y así se decide.

• (folios 193 al 197 de la I pieza) Impresiones de capturas de pantalla contentivas de conversaciones WhatsApp en la cual se lee “CATIRA”. Tal y como fue señalado anteriormente, es de observar que el Máximo Tribunal de la República ha ratificado que efectivamente la información digital es válida como prueba siempre y cuando la misma se obtenga de manera licita; más respecto a estas documentales, se evidencia que las mismas constituyen captura de pantallas, las cuales tienen el mismo valor de una copia simple, sin embargo este tribunal las desecha del proceso, toda vez que el cruce de mensajes se da entre la “CATIRA”, apodo que no fue demostrado a quien corresponde, y quien debe señalarse como un tercero que no forma parte del presente proceso, y así se decide.

• (folio 198 y 199 de la I pieza) Copia escaneada de documentos contentivos de: la primera de documento de contrato de préstamo efectuado entre los ciudadanos YANETTE JOSEFINA GARCIA y DESIREE MONTILVA CALDERON; y planilla única bancaria (PUB), emanada del Registro Mercantil a los fines de los tramites de inscripción de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA, C.A.”, contentiva de aumento de capital y habilitación. Al respecto, se evidencia que la primera de las mencionadas trata de un contrato suscrito ente la parte demandada y un tercero ajeno al juicio, razón por la cual se desecha por impertinente y respecto de la segunda nombrada, este tribunal observa que se trata de la planilla generada por el sistema emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para pagar tasas y aranceles por trámites registrales y notariales, como registros de propiedades o constitución de empresas, funcionando como un comprobante de pago necesario para que el funcionario dé curso al trámite, conteniendo datos del acto y del usuario, y debiendo ser pagada en bancos autorizados, esto es, una vez pagada, se presenta la PUB y el comprobante de pago en la oficina de registro para verificar el pago y continuar con el trámite o registro del documento, lo que se traduce, en que la emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) solo indica que el trámite está listo para ser pagado, pero no significa que el pago se haya realizado ni que el documento (compra, venta, etc.) esté registrado o autenticado; es un instrumento de recaudación que se usa para cancelar los aranceles en el banco o por banca en línea, y solo luego del pago y la confirmación, el proceso avanza para su posterior registro, motivo por el cual se aprecia como demostrativa que se inició el trámite por parte del abogado HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ para el registro del acta de asamblea in comento, sin embargo, su trámite no concluyó, puesto que la asamblea finalmente no se inscribió en el registro, y así se declara.

• (folio 200 de la I pieza) copia simple de folio en el cual se lee en su encabezado “47” el cual luego de verificado su contenido con las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que dicho folio forma parte de la contestación de la demanda, siendo ello así este tribunal, por cuanto, observa que el mismo carece de valor probatorio, lo desecha del proceso por resultar impertinente, ya que el mismo fue consignado para soportar la prueba de confesión judicial derivada de alegatos esgrimidos en el referido escrito cuya admisión fue negada y así se decide.

• (folios 201 y 202 de la I pieza) Copias simples de captura de pantalla de transacción bancaria de fecha 19 de septiembre de 2023, Banco Banesco, por Bs. 169.360,10, enviado por WhatsApp, a: se lee “Catira”, sin señalar desde que móvil celular se remite; y estado de cuenta bancario en línea, a través de banescoonline.com, de la cuenta del actor, subrayando la transferencia entre cuentas a terceros por un monto de 169.360, 10, este tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no quedó establecido que dicho abono en cuenta se haya realizado entre las partes litigantes, ciudadanos DENYS ALEXANDER MONTILLA CALDERON y YANETTE JOSEFINA GARCÍA, aunado al hecho que no demuestra que el abono efectuado lo haya sido por razón de la venta de acciones, ya que cómo señaló el actor en su escrito libelar, la venta lo fue por la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs.50,00) pagados contra cheque de la cuenta corriente de la entidad bancaria Bancaribe, y así se decide.

• (folios 203 al 206 de la I pieza) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, JHOEN VAZQUEZ CASTILLO, KATIUSKA YONG SUK MELENDEZ PARUTA y OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos por la parte demandante y así se precisa.

• PRUEBA DE CONFESIÓN: El promovente se fundamentó en alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, siendo que la doctrina y jurisprudencia han sido reiterados en el criterio referido a que debe existir el ánimo de confesión para poder invocarla a favor, ya que no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria y en ese sentido, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024 (f.42 al 49 p.2), este tribunal negó la admisión de dicho medio probatorio, razón por la cual no hay elemento sobre el cual emitir un juicio de valor y así se decide.

• PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, JHOEN ISMAVRIEL VASQUEZ CASTILLO, KATIUSKA YONG SUK MELENDEZ PARUTA y OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.532, V-22.667.101, V-11.820.926 y V-8.814.066, respectivamente.

Respecto de la prueba testimonial promovida por la parte actora y admitida por este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, debe señalar esta juzgadora, (i) que fueron tachadas las testimoniales de los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, KATIUSKA YONG SUK MELENDEZ PARUTA y OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, tacha que se realizó tempestivamente; (ii) que solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ y OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, la tacha respecto de la testimonial del ciudadano OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, se fundamenta en que el precitado tiene una relación comercial con la parte actora, lo que a decir del tachante, se traduce en que dicho testigo tiene interés en la causa que nos ocupa; evidenciándose de los escritos de la parte actora el vínculo existente entre el testigo y el actor indicado por sus representantes legales, que lo hacen inhábil conforme lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, así como a tenor del artículo 501 eiusdem, esto es, por tener relaciones comerciales previas e interés en la causa con ambas partes; para demostrar su tacha el apoderado demandado promovió 11 anexos, relativos a 10 notas de contado libradas por Inversiones Valioska, C.A., Rif: J-31670494-7 de fechas 12/01/2024, 21/02/2024, 12/03/2024, 25/04/2024, 17/05/2024, 07/0672024, 06/09/2024, 13/09/2024, 15/10/2024 y 01/11/2024, así como, la factura guía complementaria N° 07988 con No. de control 00-009488 del 30/08/2024, librada por Inversiones Valioska, C.A.
De igual manera, se solicitó informes a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., librándose al efecto el respectivo oficio, a fin de que informara a este tribunal sobre “…si el ciudadano Oscar Ramón Flores Álvarez, C.I V.-8.814.066, y/o INVERSIONES VALIOSKA C.A (…) le despachan o venden o han despachado o vendido mercancía al ciudadano Denys Alexander Montilva Calderón C.I V.- 13.599.666, a la ciudadana Yanette Josefina García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.858.655 y/o a la empresa LICORERÍA LAMA C.A (…) y de ser cierto ello, proceda a informar de las últimas diez (10) ventas o despachos efectuados a los precitados, indicando las respectivas fechas, montos en bolívares y cantidades de mercancía entregadas, e igualmente que informara a este tribunal sobre si existe venta de cervezas a particulares. Si ellos deben tener previamente el respectivo registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, y si hay órdenes expresas de no venderles cervezas a particulares que no tengan tal registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas…”
En tal sentido, este tribunal evidencia que no consta de las actas procesales respuesta sobre la información requerida, siendo, que en reiteradas oportunidades la parte demandada ha solicitado ratificar el oficio que la contiene, dirigido a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., tal es el caso, que se han librado los oficios Nos. 0855/456, 0855/148 y 0855/326; los cuales fueron recibidos en la sede de la empresa por personas que de acuerdo a lo manifestado por el Alguacil del tribunal, quien goza de fe pública, se han negado firmar el acuse de recibo, todos los cuales fueron remitidos junto con el escrito de pruebas como anexo.
Ahora bien, no obstante, las múltiples diligencias realizadas por la demandada a los fines de obtener la evacuación de la prueba de informes para soportar la tacha del testigo OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, promovido por la parte actora, sin obtener la respectiva respuesta, quien aquí suscribe debe efectuar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas del expediente se evidencia que ciertamente fueron enviados y entregados (negándose a firmar el recibo del mismo), los oficios pertinentes a CERVECERÍA POLAR C.A., a fin de que informara respecto de la venta o despacho por parte del testigo OSCAR R. FLORES ÁLVAREZ o de la empresa que representa por ser -a decir del actor- un franquiciatario (persona o empresa que compra el derecho de operar un negocio bajo una marca ya establecida), a quienes hoy constituyen las partes del juicio, así como a la LICORERÍA LAMA, C.A., asimismo, entre otras cosas, informar últimas diez ventas, si se encuentra prohibida la venta a particulares, si entre los requisitos para el despacho de su producto se exige la licencia de licores, etc., de ello se constató que efectivamente el informe que debía expedir CERVECERÍA POLAR C.A., a la fecha no ha llegado al tribunal, por lo que no ha sido evacuada, amén de que como se indicó existe la prueba debidamente promovida por la parte demandada, siendo así, este juzgado de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente verificar la importancia o incidencia que tiene esta prueba en el dispositivo del fallo y/o precisar la utilidad de la misma y su efecto en la motivación y finalmente decisión que haya de producirse en la presente causa, en ese sentido:
Se pudo constatar, que la prueba de informe fue solicitada con el objeto de verificar quién era el beneficiario de los despachos de producto ofrecido, a los fines de establecer la relación comercial entre el testigo y las partes litigantes, con el propósito de invalidar dicho testimonio, en ese sentido, observa este tribunal, que en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 659 de fecha 26-10-2017, caso: cobro de bolívares interpuesta por SEGUROS UNIVERSITAS C.A. contra CONSTRUCTORA INARPROCON C.A. y ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, la cual ratifica el criterio de la misma Sala sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, al verificar ésta operadora de justicia el objeto de la prueba, el cual es, como ya se mencionó, la relación comercial entre el testigo y las partes del proceso que nos ocupa, considerando que la prueba de informes promovida y admitida por este tribunal, no es determinante a los fines de que quien juzga pueda declarar la validez o no de la testimonial del ciudadano OSCAR R. FLORES ÁLVAREZ, por lo cual pasara de seguidas a decidir sobre la tacha del testigo ut supra señalado, prescindiendo de la prueba de informes no evacuada, en los siguientes términos:
En cuanto a la testimonial del ciudadano OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ (folios 136 al 138 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación al señor DENYS MONTILVA y YANETTE GARCIA? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es proveedor de cervezas polar C.A., para la empresa Licorería Lama C.A. CONTESTO: tengo mi franquicia y empresa, y en este caso tengo a licorería lama c.a., como mi cliente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si su servicio que presta a la polar lo hace con la empresa INVERSIONES VALIOSKA C.A., en la distribución de cervezas. CONTESTO: Claro que si, por eso existe un contrato y el representante legal soy yo, y todos los papeles están en regla. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si su representada INVERSIONES VALIOSKA C.A., recibió de parte de DENYS MONTILVA, la cantidad de ciento sesenta y nueve (sic) trescientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (169.369,10 Bs), del banco (sic) banesco, con el objeto de cancelar los productos polar, cervezas para ser expendido por la empresa Licorería Lama C.A. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por impertinente, ya que de una lectura al contenido de la demanda, su fundamento legal son los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución, los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que hay que agregar en el denominado en el capítulo IV de la demanda en ninguna parte se hace mención a que sea reconocido mediante sentencia por este tribunal cancelación o pago alguno efectuado por el demandante a terceras personas como el testigo, es todo. Acto continuo la parte promovente expone: Insisto en la pregunta (sic) por cuanto el testigo que se encuentra deponiendo que es el franquiciado de la empresa polar y autorizado para la venta y cobro de los productos que ofrece la citada empresa, de manera pues, que ello contribuye, (sic) si o no, con el caso que estamos tratando. Acto seguido el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte demandada, declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta, ya que al momento de dictar sentencia (sic) se valorar tanto como el libelo de la demanda, recaudos que la sustentan, y demás pruebas promovidas, así como cada respuesta que rinda los testigos evacuados preguntados y repreguntados por las partes. CONTESTO: yo como franquiciado tengo un contrato con la polar hago una compra y tengo que respetar los clientes que tengo en mi contrato, en este caso se le hace la venta a la licorería lama c.a., y luego se atrasa en el pago, se le hace una nueva visita, en realidad estaba el señor MONTILVA, que también era mi cliente y me hizo el pago de una factura atrasada quedando un remanente de la deuda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como franquiciado de la polar cuantas cajas de cervezas aproximadamente despachaba semanalmente a licorería lama c.a., y cuantas por regalía, y cuáles eran canceladas por el ciudadano DENYS MONTILVA. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por impertinente, por cuanto ni en la demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas se (sic) fijo como tema probandi el (sic) numero de cajas de cervezas (sic) despechada a licorería lama c.a, en consecuencia se trata de hechos nuevos traídos a la causa, es todo. Acto continuo, la parte actora, expone: insisto en la pregunta, por cuanto la misma guarda relación con la sociedad de hechos existentes entre YANETTE GARCIA, y DENYS MONTILVA, relación esta que al no ser reconocida se precedió entonces el derecho de reconociendo de la misma a través de la demanda de cumplimiento de contrato que cursa ante este juzgado, signado en el expediente 21.973. Acto seguido, el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte demandada, declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta, como se dijo con anterioridad este Despacho Judicial, analizara y valorar la declaración hecha por el testigo, y si sus respuestas guardan o no relación con los hechos controvertidos en el presente acto. CONTESTO: yo como franquicia y la polar como mi proveedor en mi zona se selecciona varias licorerías, en este caso estaba seleccionada licorería lama, eso lleva un contrato firmado por el dueño y quien salga en el registro para ser efectuado las primicias, licorería lama tenía un promedio de 900 a 1000 cajas mensuales, en este caso de 250 cajas semanales, y si llegaba a su meta en el mes se le reconoce la meta exigida por el polar y el porcentaje de la polar en este caso es de un 10%, al mes siguiente o mitad de mes cuando salía las primicias, la misma salía a nombre del registro de la empresa, en esta caso, a quien estaba encargado de la licorería, la licorería tenía una opción de ceder su regalía y abonarle a la factura. SEXTA PREGUNTA: Vista la (sic) explosión anterior del testigo y en base a lo declarado diga si como franquiciado de la polar llegó a un acuerdo con el ciudadano DENYS MONTILVA para el pago de la deuda por factura vencidas por licorería lama c.a. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por impertinente, e ilegal, ergo ilícita por contravenir en el artículo 1387 del Código Civil, es todo. Acto continuo, la parte promovente expone: Insisto en la pregunta por cuanto la misma guarda relación directa con lo expuesto por el testigo en la pregunta anterior de manera que su respuesta que sabemos cuál es, quien le canceló la deuda si la señora YANETTE GARCIA o DENNYS MONTILVA. Acto seguido el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte demandada, se declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta, por cuanto este tribunal como dijo con anterioridad juzgara la declaración acá brindada. CONTESTO: Yo, como franquiciado de la polar tengo ciertas normas exigidas por la polar (sic) un buen servicio al cliente para tener un buen beneficio que es el pago a tiempo, en este caso (sic) se presta un buen servicio a la licorería lama, y (sic) se presenta un atraso, le voy hacer sincero a mi (sic) da igual quien me pague la deuda pendiente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que luego de conversar y negociar el pago de la deuda de licorería lama, con el ciudadano DENYS MONTILVA se (sic) reactivo el despacho de la cerveza por parte del franquiciado y en consecuencia la licorería comenzó a funcionar de nuevo. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por cuanto es impertinente ya que lleva implícita la respuesta (sic) aparte que mal podría el testigo, valga la redundancia testimoniar sobre una supuesta reactivación de licorería lama c.a., ya que (sic) sus dichos (sic) anterior como testigo, no es ni socio, ni empleado de licorería c.a. Acto seguido el abogado de la parte actora expone: insisto en la pregunta por cuanto el franquiciado es el vendedor exclusivo de la empresa polar y la licorería lama c.a., solamente puede expedir productos polar, y el pago de esa deuda fue realizada por DENYS MONTILVA, el testigo dirá si o no, pero no puede calificar la parte demandada, la declaración del testigo si todavía no ha respondido. Acto seguido el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte demandada, se declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta. CONTESTO: realmente nunca se dejó de atender, es mi lema y de la polar, se llegó a un acuerdo, y si le bajo el despacho por la deuda que tiene, como siguió diciendo yo le compró a la polar y revendo, el que me paga, seguirá con el servicio, en este caso recibí el pago no de la deuda completa, sino un abonó por cuanto la deuda (sic) aun existe. Cesaron las preguntas. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON SALAS, antes identificado, procedió a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Sin que mi presencia convalide de ninguna forma el impedimento hecho por esta representación judicial al momento de tachar la testigo, y como sea que la insistencia por parte de la actora en presentarlo a que rinda testimonio implica el derecho a repreguntarlo procedo a efectuar tal derecho a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo desde cuando es franquiciado de empresas polar. CONTESTO: hacen 18 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la ruta que tiene asignada en la actualidad para la distribución valga la redundancia de los productos que distribuye. CONTESTO: tengo un mapa geográfico lo que la panamericana, los limites, hasta la calle miquilen, en los límites del cabotaje. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente distribuye los productos polar licorería lama c.a. CONTESTO: aproximadamente de 8 a 9 años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, cual es número aproximado de clientes que tiene asignado a su ruta como franquiciado de empresas polar. Acto seguido la parte actora se opone a la pregunta en los siguientes términos: me opongo a la pregunta por cuanto no guarda relación con el presente caso, ya que no está ventilando el estatus de franquicidado con la relación comercial que guarda desde hace 18 años, con la empresa polar, y pido al abogado que reformule su pregunta- Acto continuo el abogado de la parte demandada expone: insisto en la pregunta tal y como esta formulada por cuanto a criterio de (sic) estar representación judicial, es pertinente, por cuanto de los dichos del testigo previos a repreguntas, y más específicamente en la repuesta a la 4 pregunta, el testigo señalo que la demandante también es su cliente. Acto seguido el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte actora, se declara a lugar oposición hecha y releva al testigo de contestar la misma, ya que no es un hecho controvertido cuantos clientes o no tiene el declarante. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente el demandante es cliente de la empresa que usted representa. CONTESTO: tres o cuatro (sic) año. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente cual es el volumen de los productos que distribuye (sic) le despacha de manera semanal al demandante. CONTESTO: como franquiciado de la polar no solo vendo bebidas alcohólicas (sic) también se vende alimentos, y productos de higiene personal, y bebidas no alcohólicas, en este caso, un promedio de 15 cajas maltas (sic) refresco, etc. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si es común que entre los productos que le despacha al demandante estén incluidas cerveza y de ser así, indique el número de cajas de cervezas. CONTESTO: en este caso no se le despacha cerveza, se le llegó despachar de manera particular por una fiesta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si al momento de emitir facturas al demandante tales facturas salen a nombre de alguna empresa o del demandante. CONTESTO: El como cliente sale como DENNYS MONTILVA. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el domicilio fiscal de la empresa que representa, es decir: INVERSIONES VALIOSKA C.A. CONTESTO: La Victoria estado Aragua, parcela 23, casa N° 10…”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como, la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
En ese sentido, se pudo constatar de la declaración del testigo OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, que cuando el apoderado judicial de la parte promovente, en las preguntas:
“… SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si es proveedor de cervezas polar C.A., para la empresa Licorería Lama C.A. CONTESTO: tengo mi franquicia y empresa, y en este caso tengo a licorería lama c.a., como mi cliente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si su servicio que presta a la polar lo hace con la empresa INVERSIONES VALIOSKA C.A., en la distribución de cervezas. CONTESTO: Claro que si, por eso existe un contrato y el representante legal soy yo, y todos los papeles están en regla…”

Y al ser repreguntado por la parte demandada:
“…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente distribuye los productos polar licorería lama c.a. CONTESTO: aproximadamente de 8 a 9 años.;…Omissis… QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente el demandante es cliente de la empresa que usted representa. CONTESTO: tres o cuatro (sic) año. …Omissis… OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si al momento de emitir facturas al demandante tales facturas salen a nombre de alguna empresa o del demandante. CONTESTO: El como cliente sale como DENNYS MONTILVA…”

De tal manera, que no hay lugar a dudas porque ello así fue evidenciado de la declaración, que el testigo mantiene una relación comercial tanto con el actor como con la demandada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declara en tachado el testigo, tal y como fuera alegado por la parte demandada. Luego se desecha del proceso la declaración del testigo OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, por tener interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, respecto de la tacha del testigo y la prueba de informes no evacuada, quiere acotar esta juzgadora, que de la anterior declaratoria del tribunal, se deduce que la resulta de la prueba de informes en modo alguno alteraría la decisión, esto es, no podía variar la declaratoria de procedencia de la tacha del testigo OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, porque de la misma declaración se corroboró la relación comercial con ambas partes y el interés de éste en el juicio por ser sus clientes; igualmente, quien decide debía inexorablemente desecharlo del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 de nuestro texto adjetivo civil, concluyendo quien juzga que la prueba no era crucial para la decisión y/o determinante, para la declaratoria de procedencia de la tacha del testigo mencionado, su falta no invalida la sentencia, como lo ha establecido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del ciudadano HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ (folios 131 al 133 de la II pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación al señor DENYS MONTILVA y YANETTE GARCIA? CONTESTO: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos DENYS MONTILVA y YANETTE GARCIA, contrataron sus servicios profesionales para que elaboraran las actas de las ventas y actualización del 50% de la empresa Licorería LAMA C.A. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demanda se opone a la pregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la pregunta por impertinente, por cuanto se evidencia de la oposición de las actas de posiciones jurada que hubo ayer, que el demandante al momento del interrogatorio se le pregunto si había sido el que había contrato los servicios del testigo, a lo debo de agregar que al momento de absolver las posiciones la juradas de la demandada, la representación legal de la parte actora trató que la demandada admitiera una situación falsa que pareciera que fuera ella que contrato los servicios del aquí testigo presente, y tal efecto como consta en las actas procesales la juez absolvió a la demandada de responder a tal pregunta, por eso a criterio de esta representación legal es impertinente, e ilegal. Acto seguido el tribunal resuelve: Vista oposición hecha por la parte demandada, declara sin lugar oposición hecha e insta al testigo a responder la pregunta hecha. CONTESTO: si lo hicieron. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si procedió bajo las instrucciones dadas por los ciudadanos mencionados anteriormente a elaborar el acta de venta del 50 % de las acciones de Licorería Lama C.A. CONTESTO: si exactamente se (sic) realizo bajo las instrucciones dadas por los ciudadanos antes citados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el acta que dijo haber elaborado, también trató los puntos de la reconversión monetaria y actualización de capital de la empresa Licorería Lama C.A. CONTESTO: efectivamente se (sic) realizo los puntos señalados concernientes a la reconversión monetaria y aumento de capital. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cierto que (sic) presento en fecha 24/09/2023, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Licorería Lama C.A. CONTESTO: Si yo realice la diligencia ante el registro respectivo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si (sic) cancelo los aranceles al SAREN de la planilla única bancaría PUB en referencia al trámite de actualización de la empresa Licorería Lama C.A. CONTESTO: Si realice la diligencia de cancelación y presentación de la misma. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana YANETE GARCIA, lo autorizó por escrito a presentar antes el registro mercantil segundo el acta de asamblea anteriormente señalada por el testigo de la Licorería Lama C.A. Acto continuo la representación judicial de la parte demanda se opone a la pregunta en los siguientes términos: Me opongo a la pregunta por impertinente la impertinencia, viene dada por las circunstancias siguientes: 1) tal y como se desprende del contenido de la demanda en ningún lado se hace referencia a que la demandada haya dado su autorización por escrito al testigo, a lo debo agregar que como riela y consta, al momento de promover prueba la parte demandante en ningún momento aparece reflejado que hayan promovidos como prueba esa supuesta documental y como se desprende el auto de admisión de la prueba, tanto por la actora, así como la demandada se hacen mención a tal documental, lo que si riela y consta a la actas procesal, es que, la demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 23/09/2024, conforme a lo previsto en el artículo 444 del CPC, procedió a impugnar y desconocer por no ser suyas ni las firmas y falsas huellas digitales, (sic) quien aparecen reflejadas en una supuesta acta de asamblea de unos supuestos puntos referentes a una supuesta venta de acciones y a una modificación de algunos artículos de la empresa Licorería Lama C.A., a este respecto, debo agregar que se desconoció e (sic) impugno, sino también otro recaudo sin fecha y con una supuesta firma que ella desconoció que (sic) esta (sic) mas descrito en la contestación de la demanda. Es por lo que (sic) opongo a la pregunta por traer hechos nuevos, que no están ni en la demanda, y ni al momento de promoción de pruebas por parte de la accionante. Acto continuo la parte promovente expone: Insisto en la pregunta porque no es impertinente ya quien el folio 31 al 33 de la pieza Nª I, cursa la autorización de la pregunta aquí hecha. Acto seguido este (sic) Tribunal vista la oposición hecha por la parte demandada al respecto dispone: Vista la oposición hecha se declara sin lugar (sic) y insta al testigo a responder la pregunta, en cuanto a la impugnación hecha la misma será resuelta al momento de resolver el (sic) merito de la causa. CONTESTO: Si la señora YANETTE me (sic) autorizo por escrito en la asamblea para (sic) realizara el tramite tendente a registrar el acta de asamblea, donde ella firma el acta y me autoriza realizar el (sic) tramite. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si desea agregar algo más de manera que su testimonial brinde luz y claridad en la resolución del presente juicio 21.973. Acto continuo la parte demandada se opone a la pregunta en los siguientes términos: Me opongo a la pregunta por ser anodina, vaga, incongruente e incomprensible por cuanto el testimonio tiene que ver con hechos ciertos de la causa (sic) por lo tanto (sic) siendo este testigo (sic) por la parte actora es la parte quién tiene que enfoscarse sobre los hechos que tiene conocimiento, el testigo promovido, es decir, hechos ciertos, no opiniones, no descritas, que (sic) escampan de la esencia que es el (sic) testimonió. Acto seguido la parte promovente expone: Acto continuo retiro la pregunta y se presenta la última pregunta de la siguiente manera. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo como persona que elaboró las actas, cuáles fueron las razones por la cual la ciudadana YANETTE GARCIA, se negó a continuar con los trámites administrativos ante el registro segundo mercantil del (sic) distrito (sic) capital. CONTESTÓ: Al momento de presentar el acta de asamblea ante el registro mercantil segundo, con los puntos señalados anteriormente la misma tuvo una modificación por parte de los revisores para subsanar la presentación de los estados financieros (sic) los cuales fueron presentados por parte del contador en vista de las observaciones (sic) se realiza la venta de acciones del 50% de la Licorería al señor DENYS, la cual ellos firman para que fuera presentada posteriormente ante registro, ya realizada la modificación, la señora YANETTE se opone y decide no presentar el acta, pero ya estaba firmada el acta, yo mismo fui el que hice el (sic) acta de recoger las firmas en el establecimiento de la Licorería Lama C.A. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON SALAS, antes identificado, procedió a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: Sin que mi presencia convalide de ninguna forma el impedimento hecho por esta representación judicial al momento de tachar la testigo, y como sea que la insistencia por parte de la actora en presentarlo a que rinda testimonio implica el derecho a repreguntarlo procedo a efectuar tal derecho a repreguntar en los siguientes términos: Diga el testigo en que consistieron efectivamente las gestiones que dice haber efectuado referentes a la elaboración de la documental a que se refirió el apoderado judicial promovente de su testimonio. CONTESTO: la gestión de diligencia y todo lo concerniente a la presentación del acta ante el registro mercantil segundo del cual fui autorizado a realizarlo, que la misma fuera registrada incluyendo (sic) esto cancelación, y todas las (sic) diligencia (sic) que hubiera lugar a ese momento. SEGUNDA PREGUNTA: Siendo un hecho (sic) publico (sic) notorio y comunicacional que parte de la tramitación que se debe efectuar para trámites ante los respectivos registros mercantiles deben ser efectuadas en forma virtual, es decir, por internet, diga el testigo si el algún momento se (sic) encargo o (sic) tomo parte en forma total o parcial en el tramite virtual referente a la documental señalada por el apoderado actor al momento de interrogarlo. Acto continuo el apoderado judicial de la parte promovente se opone a la pregunta en los siguientes términos: me opongo a la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada en primer lugar porque la forma virtual de cargar ante el SAREN un acta o un trámite administrativo entro en vigencia escasamente hace poco tiempo, es decir, este año 2024, y el acta que presentó el testigo es de fecha 23/09/2023, en segundo lugar ese trámite no es hecho comunicacional, el hecho notorio (sic) publico y comunicacional, es el que se da a conocer por la prensa y redes y medio mediáticos y en este caso es una resolución interna del SAREN, y tercer lugar ya el testigo contesto la pregunta realizada por mis estimado colega abogado RAMÓN SALAS. Acto seguido, el tribunal vista la oposición a la pregunta anterior pasa a resolver la misma, y declara sin lugar, e (sic) instado al testigo a responder la pregunta formulada por la parte demandada hecha, ya que su repuesta será valorada al momento de dictar sentencia. CONTESTO: EL trámite se hizo de manera directa en el registro mercantil para que la misma fuera revisada por el departamento legal del mismo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si efectuó algún trámite por ante el registro mercantil segundo del distrito capital referente al sellado del libro de accionistas de la empresa LICORERÍA LAMA C.A., en el año 2023. CONTESTO: Si lo realice. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuales fueron los documentos que tuvo que consignar por ante el registro mercantil segundo del distrito capital para el sellado del libro de accionistas de la Licorería Lama C.A. CONTESTO: Copia del RIF de la empresa, copia de las cedulas y libro de accionistas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para efectuar el trámite del sellado del libro de accionista debió haber presentado ante el precitado registro mercantil una autorización por escrito por parte de la señora YANETTE JOSEFINA GARCIA, la demandada. CONTESTO: Se presentó una solicitud de sellado de libro acompañado de los recaudos antes mencionados, la cual llene yo y firme como autorizado”.
Ahora bien, la tacha respecto de la testimonial del ciudadano HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, se fundamenta en que dicho ciudadano aparece como el tramitador ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de las supuestas actas y el sellado del libro de accionistas, tramites que realizó contratado por el accionante, por lo que, procedió a tachar al testigo por tener interés en la causa, conforme lo previsto en el artículo 478 el Código de Procedimiento Civil, al haber sido contratado por el demandante para la tramitación y gestiones ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y a tenor de ello, la prueba de tal afirmación, a tenor del artículo 501 eiusdem, viene dada, según lo indicado por el tachante, por el contenido de la contestación de la demanda, lo cual no fue contradicho por la representación judicial de la contraparte al momento de promover pruebas en la presente causa.
En ese sentido, se pudo constatar de la declaración del testigo HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, (i) que conoce a ambas partes; (ii) que fue autorizado por la demandada a realizar las gestiones ante el registro mercantil y (iii) que el trámite se realizó de manera directa en el registro mercantil, para que las actas fueran revisadas por el departamento legal del mismo; siendo ello así, hay que señalar que dicha testimonial debe ser desechada, en virtud, que la autorización a que hace referencia el testigo se encuentra contenida al pie de las actas que fueron desconocidas por la parte demandada, asimismo, de la prueba de informes rendida por el registro mercantil se demostró que se presentaron actas para su registro de forma habilitada por el ciudadano Hermes Morales, C.I 12.157.532, sin constar que el mismo fuera autorizado por la demandada.
En consecuencia se declara improcedente la tacha del testigo HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ, no obstante, se desecha del proceso la declaración del mencionado testigo, por no encontrar quien suscribe, concordancia de las deposiciones de éste, respecto a las demás pruebas traídas a los autos, contradiciendo la prueba de informes referida y el desconocimiento de firma y huellas de las actas de asambleas de fecha 24.09.2023, formulada en el juicio por la parte demandada, y los cuales fueron desechados por este tribunal, en razón a que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, consta de las actas procesales que los ciudadanos JHOEN ISMAVRIEL VASQUEZ CASTILLO y KATIUSKA YONG SUK MELENDEZ PARUTA, no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración como testigos, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
• POSICIONES JURADAS: De la demandada, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA; a cuya admisión se opuso la parte demandada.
De la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA (folios 120 al 124 de la II pieza); la absolvente al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que le ofreció al ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, la venta del 50% de las acciones de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA. CONTESTÓ: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que recibió dinero o divisas americanas, dólares de parte del ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN. CONTESTÓ: No es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente (sic) su es cierto, que canceló deudas de la empresa LICORERÍA LAMA, con las divisas recibidas de manos de DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON. CONTESTÓ: No es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente, si es cierto que el ciudadano DENNYS (sic) MONTILCA CALDERON, le pagó al franquiciado de la empresa POLAR (Inversiones Valioska) productos tipo cervezas?. CONTESTÓ: No es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON participó en las regalías u obsequios que entrega la empresa POLAR? CONTESTÓ: No es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que firmó un acta de asamblea la cual cursa en el expediente por la venta del cincuenta por ciento de sus acciones que tiene usted en la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA C.A., en fecha 24-10-2023. Me opongo a esa pregunta ya que eso fue expresado al momento de ser contestada la demanda donde se impugno y desconoció la firma y las supuestas huellas digitales de la supuesta venta de acciones, a lo que debo agregar que tal desconocimiento e impugnación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la contraparte, en ningún momento solicitaron la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del mismo Código para hacer valer la validez del instrumento fundamental de la Litis, por lo cual nos encontramos en una acción sin causa (sic) pretendi y lo que pretende la contraparte es modificar una demanda de cumplimiento de contrato por una acción de cobro de bolívares. Es todo. En este estado la juez de este Despacho releva a la absolvente de contestar, dejando constancia que será un punto que se decidirá en la sentencia de mérito. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que las preguntas que (sic) esta formulando las hace de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y siento que (sic) esta desviando en este el procedimiento en materia de posiciones juradas. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que autorizo al ciudadano HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ a realizar los trámites de actualización y venta de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA C.A. CONTESTÓ: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente que el ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA reactivó el despacho de los licores con el franquiciado POLAR de la LICORERÍA LAMA. CONTESTÓ: No es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto, que firmó y estampó sus huellas en el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2023, por la venta del 50% de sus acciones. CONTESTÓ: No es cierto. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON hizo acto de presencia dentro del local comercial LICORERÍA LAMA y expendía los productos o despachaba los mismos al público desde la barra. CONTESTÓ: No es cierto. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que usted se negó a continuar con (sic) loa tramites de venta del 50% de las acciones vendidas al ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN. CONTESTÓ: No es cierto. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente, si es cierto que usted se ausentó de sus labores a partir del 11 de diciembre de 2023, hasta el mes de enero de 2024 de las instalaciones de LICORERÍA LAMA C.A. CONTESTÓ. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta por cuanto la misma no tiene relevancia ya que no son hechos señalados en el libelo de la demanda. En este estado la Juez de este Despacho Judicial releva de contestar a la absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente (sic) su es cierto que usted administraba como en efecto lo hace, los licores y el ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON junto con su esposa administraba la venta de cervezas. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a la pregunta (sic) toda vez que en el libelo de la demanda en forma alguna se hace mención a la esposa del demandante; y en todo caso con lo expresado previamente por el abogado del demandante se estaban trayendo hechos nuevos y sobrevenidos a la causa, se señalada a una persona no indicada en el libelo de la demanda, tal situación sobrevenida esta prohibida por el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia la impertinencia del planteamiento del abogado del demandante. En este estado (sic) la Juez de este Despacho Judicial releva a la absolvente de contestar de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte demandada quiere recordarle a la demandada que la presente acción que se ventila por el Tribunal es de cumplimiento de contrato de la venta de unas acciones por parte de la demandada y no como ha venido señalando el abogado representante de la demandada que se trata de cobro de bolívares y las preguntas que hago en la mañana de hoy quiero dejar claro que son pertinentes porque estoy demostrando una sociedad de hecho que debe culminar con una sentencia que tenga a bien pronunciarse este tribunal. Es todo. En este estado oída la opinión de la parte actora la Juez de este despacho ordena la continuación del acto. Es todo. DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que usted tiene y conserva en su poder el libro de accionistas de la LICORERÍA LAMA C.A. CONTESTÓ: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta por impertinente. Y le recuerdo al abogado del demandante que el día viernes pasado tuvo lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS una de las cuales admitida por este tribunal fue la consignación y exhibición por parte del demandante de un libro perteneciente a LICORERÍA LAMA C.A., tal presunción viene dada por cuanto la representación judicial del demandante, consignó copia de la portada de tal libro. Es todo. En este estado la (sic) Juez de este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 410n del Código de Procedimiento Civil exime de contestar a la absolvente. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente si es cierto, que si usted ofreció la venta del 50% de las acciones por el monto de 100 mil bolívares al ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON tal como lo expresó en su escrito de contestación a la demanda que riela al folio 98 de este expediente. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a dicha pregunta por impertinente por cuanto tal y como consta en la demanda más en el contenido de la supuesta acta (sic) de la supuesta venta de la supuesta venta de acciones de la empresa LICORERÍA LAMA C.A., el monto allí reflejado es de 50 bolívares, a lo que hay que agregar que fue traído a las actas procesales referencia a un cheque emitido presuntamente de una cuenta corriente del Banco Bancaribe C.A. A lo que debo agregar que existe a criterio de esta representación judicial, una tentativa por parte de la representación legal del demandante de efectuar sofismas en la presente causa, por cuanto quien señala que el monto de la venta establecido en el instrumento fundamental de la demanda, el cual debo recordar nuevamente fue impugnada y desconocida tanto su firma como las huellas digitales de la demandada a (sic) titulo personal al momento de contestar la demanda el 23 de septiembre de 2024. Es todo. En este estado la Juez de este tribunal exime de contestar a la absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos que aquí se pretenden constan en el escrito de contestación de la demanda y en el cúmulo probatorio que será valorado por este tribunal en la sentencia de mérito. Cesaron…”
Del ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN (folios 125 al 128 de la II pieza) la absolvente al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es funcionario de la Policía Municipal del municipio Autónomo Guaicaipuro?. CONTESTO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada en virtud de que no es pertinente al caso y es irrelevante la relación de trabajo como funcionario o no en su carácter de demandante, en consecuencia le solicito a la ciudadana Juez que por ser impertinente exima al absolvente de contestarla. En este estado la Juez de este Tribunal exime de contestar al absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente si fue informado por su representación legal que la supuesta acta de la supuesta venta de acciones por supuestamente el 50% representativo del capital social de LICORERÍA LAMA C.A., fue desconocida la firma y las huellas digitales por parte de la demandada al momento de contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la representación legal del demandante omitió hacer valer el contenido de tal supuesta acta de supuesta venta de acciones por supuestamente el 50% de las acciones de LICORERÍA LAMA C.A., al momento de promover pruebas, y no promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 445. En este acto la representación del absolvente solicita del honorable abogado reformule la pregunta ya que las mismas según la técnica judicial deben hacerse de forma asertiva y en segundo lugar el demandante contrató los servicios profesionales de abogados acreditados en autos por ser estos los que conocer el derecho y por lo tanto debe negarse a contestar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que desconoce e ignora lo que se le esta pregunta por la representación judicial de la parte demandada, pido se reformule. Es todo. En este estado la Juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil insta al apoderado demandada se sirva reformular la pregunta. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que fue informado por su representación legal que la demandada desconoció tanto la firma como las huellas digitales en la supuesta acta de la supuesta venta de acciones por el 50% de LICORERÍA LAMA C.A. CONTESTÓ: En este estado la juez de este órgano jurisdiccional exime de contestar al absolvente. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, si conoce y es amigo de la ciudadana KATIUSKA YONG SUK MELENDEZ PARUTA? En este estado el apoderado actora se opone a la pregunta formulada, porque esa pregunta es irrelevante para el caso que nos ocupa porque se trata de probar en las posiciones juradas la confesión del absolvente a fin de que declare sobre el conocimiento o no de los hechos que se ventilan y no de una amistad que pueda tener con un tercero. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada arguye que es criterio de esta representación judicial que la pregunta formulada es totalmente pertinente por cuanto la prenombrada ciudadana fue promovida como testigo por la representación judicial de la parte demandada, a lo que debo agregar que en la oportunidad de ley la misma fue debidamente tachada; por lo tanto en principio de la comunidad e inmediación de la prueba considero pertinente la pregunta formulada. Quedando en todo caso la (sic) ultima palabra a disposición del tribunal por cuanto el Juez es el arbitrio en el proceso. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte actora insiste en que el testigo sea relevado por cuanto la prueba testimonial no ha ocurrido en el proceso, y mañana 13 (sic) esta fijada dicha oportunidad, de manera que la considero extemporánea, impertinente e irrelevante. Es todo. En este estado la juez de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, exime al absolvente de contestar toda vez que los medios probatorios serán sustanciados como han sido promovidos en el proceso. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que al momento de ingresar al Palacio de Justicia en la chaqueta tipo camuflaje que tiene con capucha en uno de sus hombros (sic) tenia un parche con identificación de la Policía del Municipio Guaicaipuro, lo cual esta representación judicial deja constancia que en este momento no lo lleva exhibido en la referida chaqueta. En este acto, la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal con el debido respeto le brinde la protección al absolvente por cuanto nos encontramos en una instalación como lo es el Palacio de Justicia donde se ventilan casos civiles, penales, y es improcedente la pregunta hacia el absolvente queriendo demostrar la parte demandada, a todas luces que estamos en presencia de un funcionario policial lo cual es irrelevante para este proceso, que se lleva a cabo en este digno tribunal de manera pues que le solicito a la ciudadana Juez que ante la impertinencia de la pregunta y poniendo en riesgo la seguridad del absolvente decrete el cese de las preguntas por parte del demandado referente a la protección de su personalidad y ciudadanía del absolvente, porque en este momento dentro del tribunal es un ciudadano cualquiera y tutelado por el tribunal en el que nos encontramos, a tal efecto exijo la presencia de la juez a los fines de que sea resguardado en este acto Es todo. En este estado el apoderado demandado ante lo expuesto por la representación legal del demandante, debo recordar que a criterio de la representación legal de la demandada, fue pertinente al momento de promover pruebas, el requerir sendas pruebas de informes tal y como riela y consta en autos tanto a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, como a la Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, referente a la presunta relación laboral del absolvente con dichos organismos,. En tal escrito de promoción de pruebas establecieron los hechos por los cuales era pertinente tal prueba, a lo que debo agregar en aras de la diafanidad procesal, que tal prueba fue rechazada por este tribunal, a lo cual apelo esta representación y actualmente este tribunal admitió tal apelación. Ahora bien, manifestada la inquietud al respecto de la situación personal del absolvente por parte de su representante legal esta representación judicial no tiene ninguna objeción de que este ´presente la Juez de abstenerse en este acto de volver a la formular alguna pregunta referente a la situación laboral del absolvente referente a su presunta prestación de servicio como funcionario al servicio de ente público. Es todo,. En este estado la Juez de este tribunal releva al absolvente de contestar toda vez que los hechos aquí preguntados constan en la prueba de informes que al respecto se sustanció. Es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que fue el quien contrató los servicios profesionales del ciudadano HERMES MORALES? CONTESTÓ: Si, es cierto”.
El tribunal al respecto, observa:
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto actor como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Siendo que la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
• En primer lugar, absolvió posiciones juradas la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA (folios 120 al 124 de la II pieza), suficientemente identificada en autos, en la oportunidad fijada por el tribunal para sus efectos, donde contestó ante las preguntas: a) Que no es cierto que le ofreció en venta el 50% de las acciones de la LICORERÍA LAMA al ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN; b) Que no es cierto que recibió dinero en divisas americanas, por parte del ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON; Que no es cierto que canceló con dicho pago deudas de la empresa LICORERÍA LAMA; Que no es cierto que pagó al franquiciado de la empresa POLAR (Inversiones Valioska) productos tipo cervezas; Que no es cierto que autorizó al ciudadano HERMES JESÚS MORALES ALCALÁ a realizar los trámites de actualización y venta de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA C.A.; Que no es cierto que firmó y estampó sus huellas en el acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2023, para la venta del 50% de sus acciones.
• En segundo lugar, absolvió posiciones juradas el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON (folios 125 al 128 de la II pieza), suficientemente identificado en autos, en la oportunidad fijada por el tribunal para que absolviera a la recíproca, contestó de manera asertivamente la pregunta SEXTA a la cual contestó: Que es cierto que fue él quien contrató los servicios profesionales del ciudadano HERMES MORALES.
En consecuencia siendo las declaraciones antes referidas directas y categóricas, este tribunal toma en cuenta su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues, se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto, implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la parte absolvente, en el caso de autos, ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA, respondió en forma asertiva a todas sus preguntas y en las cuales no hubo contradicción alguna, así como la recíproca rendida por el demandante, ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERON, este tribunal las aprecia como plena prueba y así se decide.
• PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada. No obstante en función de la norma antes referida, el promovente solicitó se oficiara a:

a) Al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de verificar si la Planilla Nro. 22100760622, Número de Trámite 221.2023.4.1323, de fecha 27.10.2023, fue emitida, cancelada y procesada. En tal sentido, cursa a los folios 206 al 209 de la II pieza, información procedente del REGISTRO MERCANTIL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), cuya información fue agregada a los autos en fecha 16.09.2025, y de la cual se evidencia que remitió la información requerida por el demandante, indicando:
“…En este sentido, esta oficina registral observa que la parte demandante solicita a este registro que indique si la Planilla única Bancaria Nro. 22100760622, correspondiente al trámite 221.2023.4.1323 del 27 de octubre de 2023, fue “emitida, cancelada y procesada”.
Al respecto dicho trámite fue presentado ante este registro de forma habilitada por el ciudadano Hermes Morales, C.I 12.157.532, como “Aumento de Capital de Empresa Mercantil”, siendo pagada, sin embargo la misma fue anulada de conformidad con el último aparte del artículo 39 de la Ley de Registro y Notarias que dispone: “Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías”.
Por lo cual dicho trámite no fue otorgado por este Registro Mercantil, al respecto anexo Pub Nro. 22100760622 y revisión de (sic) status del sistema de Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) donde se observa que la misma esta ANULADA”.
(Omissis)…”
En relación con la prueba de informes admitida y evacuada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este tribunal observa, que efectivamente aun y cuando se introdujo ante el sistema de Registro y se canceló la Planilla Única Bancaria Nro. 22100760622, no se llevó a cabo el proceso, por cuanto la parte solicitante de tal requerimiento no compareció con las correcciones señaladas, trayendo como consecuencia que la planilla en referencia fuese anulada por el transcurso de sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, prueba que se aprecia como demostrativa que el documento en referencia no se otorgó, y así se precisa.
b) A la ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de verificar si la transacción signada con el número de referencia 61426008, número de control 61426008, Identificador de Pago: 22100760622, Cuenta de Origen: 0102***5732, Monto de Operación: (Bs.) 16.546,81, Fecha: 27.10.2023, 09:14 AM, fue realizada correctamente. En tal sentido, cursa al folio 170 de la II pieza del expediente, oficio Nro. 2024-008355, procedente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, quien informó:
“…A los fines de que esta Institución Bancaria pueda proceder a dar respuesta a su requerimiento, es necesaria la identificación plena del cliente, nombre completo, número de cédula de identidad, número de RIF o número de cuenta…”.
Respecto a dicha prueba, se evidencia que la parte promovente de la misma, no solicitó al tribunal ratificara el contenido del mismo, por lo que se observa de las actas procesales que la misma no fue evacuada, en razón de lo cual este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor, y así se decide.
2.2 De la parte demandada:
2.2.1 Recaudos acompañados junto al escrito de contestación a la demanda.
No consignó en dicha oportunidad medio probatorio alguno.
2.2.1 En la oportunidad probatoria:

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada a través de su representante judicial, solicitó la exhibición de: a) original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, celebrada en fecha 27 de octubre de 2023; b) Libro de Accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”; c) original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023; d) copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”; e) copia del Registro Patronal del asegurado y copia de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); f) copia de la portada del libro de accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A” y g) cheque identificado con el número 90817162 del Banco Bancaribe C.A.
Respecto a la exhibición de las documentales indicadas en los literales c), d), e) y f), este tribunal en auto de fecha 29.10.2024, consideró impertinente la exhibición de los mismos, toda vez que cursan en autos en su forma original y así se precisa. En relación a la exhibición de la documental indicada en el literal g) contentiva del Cheque Nro. número 90817162 del Banco Bancaribe C.A, quien aquí decide, deja constancia que tal exhibición fue negada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de la documental contenida en el literal a) contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, celebrada en fecha 27 de octubre de 2023 y literal b) Libro de Accionistas de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A”; esta juzgadora observa que dicha prueba fue admitida por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2024, no constando en autos que la parte llamada a exhibir compareciera en fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 114 de la II pieza), por lo cual esta juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según se manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición (OMISSIS)… El Tribual intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (OMISSIS)…
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…OMISSIS)…”

La prueba de exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
Ahora bien, por cuanto no consta de autos que la parte llamada a exhibir haya comparecido en la oportunidad legal correspondiente y en acatamiento a la norma ut supra indicada, este tribunal tiene como cierto que efectivamente el acta de fecha 27 de octubre de 2023 y el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA C.A., se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento y así se deja establecido.
• PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada. No obstante en función de la norma antes referida, el promovente solicitó se oficiara a:
- Al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que ponga en conocimiento a este juzgado, del o los correos electrónicos usados para los trámites reflejados en sendas Planilla Única Bancaria (PUB), la número 22100760622. Nro. de trámite 221.2023.41323 con fecha de emisión 27 de octubre del 2023 por un monto de 16.546,81 Bs. Y la N° 22100759782. N° de trámite 221.2023.4.483 del 10 de octubre del 2023, por un monto de 5.928,57 Bs, tal y como riela y consta a los folios 17 y 32 del cuaderno de medidas. Asimismo, remita cualquier copia certificada de los recaudos físicos, digitalizados y/o virtuales que tenga en sus archivos digitales, virtuales y/o físicos relacionados a gestiones de trámites por ante la dependencia (SAREN) durante el año 2023, de la empresa Licorería Lama C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00201069-0.
- Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que informara sobre si hay algún asiento o evidencia escrita en dicha dependencia, sobre persona o personas que hayan efectuado en forma presencial algún tipo de trámite o gestión referente a la protocolización de tales documentales (las supuestas Actas del 24 de septiembre del 2023) referidas a la empresa Licorería Lama C.A., Expediente Nro. 176162 de dicho Registro Mercantil, y de ser ello afirmativo, que informen a este juzgado sobre la identificación plena de las personas intervinientes: Nombre, apellido, cédula de identidad etc., y fecha o fechas en que ello se efectuó. Igualmente informe sobre quien o quienes efectuaron en forma presencial los trámites para el sellado del Libro de Accionistas de la empresa Licorería Lama C.A., realizado el 11 de octubre de 2023. Que dicho registro informe sobre los documentos necesarios para proceder al sellado del Libro de Accionistas, y la metodología requerida por los interesados para cumplir con ello, y que remitan copia certificada de los documentos presentados para proceder al respectivo sellado de tal libro de accionistas de la empresa Licorería Lama C.A., Expediente N° 176162. En tal sentido, cursa a los folios 206 al 209 de la II pieza, información procedente del REGISTRO MERCANTIL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), cuya información fue agregada a los autos en fecha 16.09.2025, y de la cual se evidencia que remitió la información requerida por la parte demandada, indicando: “…Al respecto conviene destacar que en el sistema en línea de Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fue presentada en línea, la solicitud de registro de acta de Asamblea de fecha 24 de septiembre de 2023, de la sociedad mercantil Licorería Lama C.A., la cual fue presentada de forma habilitada por el ciudadano Hermes Morales, C.I 12.157.532, asignándosele por sistema la Planilla Única Bancaria Nro. 22100760622, correspondiente al trámite 221.2023.4.1323 del 27 de octubre de 2023. No obstante, se reitera, dicha solicitud fue anulada de acuerdo al último aparte del artículo 39 de la Ley de Registros y Notarías. Respecto al sellado del libro de accionistas se observa la existencia del trámite 221.2023.4.483, presentado por el ciudadano Hermes Morales C.I 12.157.532, mediante el cual se otorgaron cinco (5) libros mercantiles, entre ellos el de accionistas. Respecto al mecanismo implementado para el otorgamiento de los libros mercantiles se exige la realización de la solicitud por el sistema de trámites en línea de Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el llenado de una planilla la cual debe estar firmada por un directivo de la empresa, consignar los libros y luego de su sellado retirarlos. En este sentido de una revisión exhaustiva de los archivos del Registro no se han encontrado los soportes de la solicitud, quedando extraviado, por lo cual para la fecha de este Oficio no se ha podido remitir la copia certificada…”. A tal respecto, este tribunal observa que efectivamente ante dicha oficina fue presentada en línea, solicitud de registro de Acta de Asamblea de fecha 24 de septiembre de 2023 de la empresa “LICORERÍA LAMA C.A” cuya oportunidad fue habilitada por el ciudadano HERMES MORALES, no obstante dicha solicitud fue anulada. Asimismo, se deja constancia que dicho ciudadano presentó ante dicha oficina registral cinco (5) libros mercantiles, entre ellos, el de accionistas, cuya solicitud de sellado fue realizada por el sistema de trámites en línea de Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuyo soporte se encuentra a la fecha extraviado en la oficina registral en referencia y así se deja establecido.
-Al BANCO BANCARIBE C.A, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: a) Identificación del titular de la cuenta corriente desde la cual se emitió el cheque número 90817162; b) Que informe si dicha cuenta esta activa o inactiva. En el primero de los casos, que anexe el movimiento bancario generado por dicha cuenta desde el mes de septiembre de 2023 hasta la actualidad; y en el segundo de los casos, de ser procedente, que informe de la última fecha en que se efectuaron movimientos bancarios en dicha cuenta corriente; y c) Que informe igualmente los datos de la fecha de apertura de la cuenta corriente que emitió el cheque 90817162. En tal sentido en fecha 26.02.2025 (folios 177 y 178 de la II pieza) la referida entidad bancaria remitió al tribunal a este tribunal comunicación S/Nro, de fecha 02 de enero de 2025 mediante la cual informa “…Se informa que la persona natural ALCALA RODRIGUEZ EUDAS ELENA, portadora de la Cédula de identidad N° V.- 3.280.397, se encuentra registrado en el sistema de clientes BANCARIBE con los siguientes detalles:

Producto Número Fecha de Inicio Estado
Cuenta Corriente 0114-0167-85-1670030888 16-08-2006 CANCELADA

Le informamos que el cheque N° 90817162 fue asignado a la cuenta corriente arriba identificada y no se valida como cobrado o pagado. Igualmente, no se registran movimientos bancarios en el periodo solicitado debido a que la cuenta fue cancelada en el año 2014…”

Respecto a tal información, quien aquí juzga deja constancia que el cheque Nro. 90817162, (i) pertenece a una cuenta corriente, (ii) cuyo titular es la ciudadana EUDAS ELENA ALCALÁ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 3.280.397; y (iii) que el mismo no ha sido cobrado por persona alguna; ahora bien, observa este tribunal que la ciudadana antes referida, titular de la cuenta corriente de la entidad bancaria BANCARIBE, de la cual se emitió el cheque con el cual se señala se pago una venta de acciones, es un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual se desecha del mismo y así se decide.
-Al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, este tribunal por auto expreso de fecha 29 de octubre de 2024, negó su admisión por IMPERTINENTES, razón por la cual esta juzgadora no tiene elementos que analizar y valorar y así se decide.
• DOCUMENTALES contentivas de:

o 1.1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de agosto del 2007 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el tomo 189-A Sdo, número 22.
o 1.2.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de septiembre del 2012, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de junio de 2013, bajo el tomo 63-A Sdo, número 180.
o 1.3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de septiembre del 2009, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el tomo 90-A Sdo, número 117.
o 1.4.- Acta de General Extraordinaria de Accionistas del 03 de abril de 2017, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2017, bajo el tomo 133-A, Sdo, número 47”.
Respecto a dichas documentales, este tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2024, dejó constancia que las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en el expediente, razón por la cual este órgano jurisdiccional no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor y así se deja establecido.
Una vez analizado el abanico de pruebas traído a los autos por las partes litigantes en el proceso, este tribunal pasa a pronunciarse, en primer término sobre:

 Punto previo: Del Fraude Procesal.
La representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, denunció mediante escrito de fecha 04.12.2025 fraude procesal en la causa, respecto a una serie de medios probatorios consignados al proceso, a tal respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí, el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad in limine, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que la demandada, fue quien formuló la denuncia de supuesto fraude procesal en el presente juicio, como consecuencia de la presunta venta de acciones que niega haber realizado, desconociendo a tales efectos su firma y huella dactilar en las actas de asambleas extraordinarias de fecha 24.09.2023, así como, el alegato del actor que canceló la venta de la acciones con la emisión de cheque, el cual con la prueba de informes promovida por la demandada, resultó pertenecer a la cuenta de un tercero ajeno al juicio, sin provisión de fondos y cuya cuenta fue cancelada en el año 2014.
Ahora bien, conforme a la doctrina y los abundantes criterios jurisprudenciales, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quiénes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que conforme a la doctrina jurisprudencial, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
En tal sentido, cabe señalar, que en la causa que nos ocupa no fue abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual daría lugar a la reposición de la causa, donde la única parte que pudiera haber sido afectada por la no apertura de la incidencia en la solicitud de fraude procesal, para contestar dicha solicitud, era la parte contraria a la solicitante, esto es, la parte actora, más no el solicitante de la apertura de la incidencia de fraude procesal, dado que la supuesta indefensión sólo afectaría a la parte que no se le permitió su alegación de defensa en dicha incidencia. Por lo cual, siendo que la incidencia se abre con la finalidad de garantizar que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, más no el solicitante del fraude, y, en caso de considerarse que hubo infracción en la sustanciación del proceso, dicha falta, a juicio de quien suscribe, no reviste la necesaria reposición de la causa al estado de abrir la mencionada articulación probatoria, por cuanto que la reposición debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, considerando que se trata de una reposición inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, en el cual con la reposición se buscaría que la parte actora conteste la solicitud de fraude procesal, sobre lo cual no tendría interés jurídico alguno, dado que no recurrió del auto de este tribunal de fecha 05.12.2025 (f.63, p. III), mediante el cual se dejó constancia que el pronunciamiento sobre el fraude procesal alegado se verificaría como punto previo de la sentencia de mérito, conformándose en consecuencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado y al respecto se tiene, en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, representante judicial de la parte demandada, denunció el presunto fraude procesal cometido, a su decir, por la parte accionante respecto a una serie de medios probatorios; no obstante, esta sentenciadora deja constancia que en el caso de marras los medios probatorios consignados en el proceso por las partes deberán ser analizadas al momento de decidir el fondo del presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
De igual manera, respecto al fraude procesal, es pertinente destacar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, a través de sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB (reiterado el 09-03-2000), en la que se deja sentado que se debe evitar que mediante acciones fraudulentas en el proceso, éste sea utilizado con el objeto crear artificios y maquinaciones encaminadas a lograr una ventaja injusta a favor del agente y en detrimento de la víctima, todo ello con evidente falta de lealtad y probidad, haciendo uso del aparato judicial con fines distintos a su naturaleza.
Como bien se desprende de autos, la parte demandada esgrime que el fraude procesal se configuró cuando en el desarrollo del proceso, a su decir, se verificaron maniobras de la contraparte para inducir a error a este juzgado y a la alzada, comprobables en los siguientes hechos: (i) que la supuesta acta de la supuesta venta de acciones, supuestamente de fecha 24/09/2023, fue desconocida su firma por la demandada al contestar la acción incoada; (ii) que con base a dicho documento y al supuesto inventario de Licorería Lama, .A., el juzgado de instancia y el juzgado de alzada se fundamentaron para decretar y ratificar, respectivamente una medida cautelar; (iii) que desde el 26 de febrero de 2025, se sabe que el cheque con el cual supuestamente el actor canceló supuestamente el 50% de las acciones de Licorería Lama, C.A., fue efectuado sin provisión de fondos y por estar la cuenta corriente a nombre4 de un tercero, cancelada desde el año 2014 y la supuesta venta tuvo lugar el 24 de septiembre de 2023; y (iv) que lo más importante, es que la representación de la parte actora omitió promover la prueba de cotejo sobre los documentos que negó su firma y huella la demandada al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, además de ello, omitió igualmente, promover como testigos a los abogados que supuestamente con su firma visaron las supuestas actas del 24 de septiembre de 2023, para dar cumplimiento con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, observa quien suscribe de la lectura de los alegatos donde se denuncia el supuesto fraude procesal expuestos por la parte demandada, que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos antes descritos, por cuanto, si bien se señalan una serie de hechos, no queda claro en qué consistiría ese fraude y cuál sería el alcance del fraude como tal, es decir, no hizo la subsunción de los hechos en el derecho, que demuestren el fraude procesal, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir dichas deficiencias, pues la fundamentación jurídica del solicitante se contrajo al señalamiento de las normas generales y criterios de diversos autores sobre el fraude procesal, además de alegatos dirigidos a elementos de prueba y su promoción por parte del actor, que necesariamente deben analizarse y/o considerarse al momento de su valoración y efectos en la sentencia que se dicte sobre el fondo de la demanda, no bastando, que se señale sólo las normas referentes a la existencia del procedimiento de fraude procesal, ya sea por vía principal o incidental, sino que tiene la obligación de fundamentar su petición tanto en los hechos como en el derecho con la respectiva conclusión de cómo ello desencadena la consecuencia del supuesto fraude.
Revisadas las actas procesales, este órgano jurisdiccional si bien observa que la mayoría de los medios aportados por la actora fueron desestimados y/o desechados, por no cumplir con las normas establecidas por el texto adjetivo civil en cuanto a su validez y no producir convencimiento en esta jurisdicente, también es cierto, que la parte demandada desplegó una serie de actuaciones inclinadas a provocar la desestimación de tales medios probatorios, y que además hay que señalar cumplieron su cometido, empero, evidenciando también falta de diligencia de la representación del actor, lo cual resto eficacia a las pruebas producidas en autos y fundamentales de la acción.
En efecto, al no promoverse la prueba de cotejo en respuesta al desconocimiento de la firma y huella de la demandada, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible apreciarla para que produjera efectos en el presente juicio. De ahí, que al resultar estéril dicha prueba, por razones atribuibles al promovente, debe concluirse que no se desprenden elementos (dolo, maquinaciones, etc.) que configuren claramente un fraude procesal de parte de la actora en la forma que lo ha sentado la jurisprudencia. Aunque no obvia este tribunal el hecho de que la parte actora no actuó de forma diligente a los fines de insistir en la prueba.
De manera que, no evidenciándose de los autos ni de los medios de prueba aportados por las partes, la existencia —estrictamente— de un fraude procesal en la forma sentada por la jurisprudencia, la denuncia en referencia debe desestimarse. En consecuencia, no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, en tal sentido este tribunal declara improcedente el fraude procesal denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el anterior punto previo, este tribunal de instancia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

 Del mérito de la causa:
En el caso de autos, el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, intentó la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, alegando en su texto libelar que en septiembre de 2023, inició una sociedad de hecho con la referida ciudadana, ya que esta le propone ser su socio igualitario, es decir, le ofrece la venta del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de las acciones que posee en la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A” empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 22, tomo 49-A de fecha 20 de septiembre de 1984; que debido a dicha propuesta y el monto de inversión a realizar, se pagarían las deudas de la empresa, por lo que él iba a arrancar con las deudas en cero, a lo cual aceptó y procedió a pagar para entrar como socio igualitario y parte de la junta directiva específicamente como “GERENTE”. Que al revisar la situación de la empresa en cuanto al registro mercantil se encontró que la empresa “LICORERÍA LAMA C.A” no se encontraba “ACTUALIZADA” debido a que habían ocurrido varias reconversiones monetaria, procediendo a realizar los trámites conducentes, para lo cual se levantó Acta de Asamblea en fecha 24 de septiembre de 2023, en la sede de la empresa donde se trataron los puntos de actualización por reconversión monetaria y aumento de capital por parte de la ciudadana YANETTE JOSEFINIA GARCIA. Alega asimismo que una vez cerrada esta asamblea el mismo día (24/09/2023) se celebra una nueva asamblea donde concurrieron los referidos ciudadanos, y en la cual trataron una serie de puntos entre los cuales se encuentran la venta de las acciones, nombramiento de una nueva junta directiva, modificación de una serie de artículos (…). Acota igualmente la parte demandante que luego de todo ello comenzaron a tener desavenencias con el manejo de la empresa, y las deudas que la ciudadana iba adquiriendo cada vez sin su consentimiento, manifestándole la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCIA que no es su socia, y que por ende él no debe participar en la empresa, manifestándole que no reconoce la compra de las acciones y que el acta levantada en fecha 27 de octubre de 2023, es un documento privado que no tiene por reconocerlo como socio.
Acto seguido la parte demandada, en su oportunidad para contestar la demanda impugnó los recaudos acompañados por la parte actora que rielan a los folios 19 al 25 y 27 al 34 de la I pieza; asimismo argumentó, que es la única poseedora de las acciones de la empresa Licorería Lama C.A., que en el caso de marras mal puede ser considerado el demandante como su socio en una supuesta sociedad de hecho, si lo que ha estado efectuando, han sido maniobras para hacerse en forma desleal e ilícita con el control total de la empresa Licorería Lama C.A, por lo cual niega, rechaza y contradice que el temerario accionante haya sido su socio de hecho mercantil o civil en algún momento. Que lo que hizo fue efectuar un ofrecimiento por el 50% del capital social de la Licorería Lama C.A., por la cantidad de 100.000,00 Bs. (de allí el aumento del capital) y que luego pretendió sin que ella se enterara, luego de haber sido rechazada por el Registro Mercantil Segundo el acta de aumento de capital por 200.000,00 Bs, procedió sin su consentimiento a presentar ante dicho registro una documental contentiva de la supuesta venta por 50,00 Bs, por la mitad del capital social de la Licorería; monto a su decir con el que no se pueden comprar dos panes campesinos. Argumenta además de ello que tal documental contiene una supuesta reforma de los estatutos redactada en modo alguno ambiguo, contradictorio, incomprensible y deficiente, por lo que mal podría protocolizarse como lo pretende el actor. Esboza asimismo, que estando viciado el consentimiento por todo lo que antecede, mal puede existir contrato válido. Que, como se ha indicado antes, el temerario demandante NUNCA ha sido su socio de hecho. Por último negó, rechazó y contradijo que en fecha 27 de octubre de 2023, haya firmado algún Acta relacionada con Licorería Lama C.A; y aparte del desconocimiento e impugnación expreso y conforme al artículo 444 del CPC al supuesto inventario de Bienes de Licorería LAMA C.A., y otras circunstancias que no debe dejar pasar por alto, carece tal recaudo de fecha cierta, no sabe quién es su autor; aseverando que no ha firmado ningún acta de asamblea ni ningún otro tipo de documento similar relacionado con Licorería Lama C.A, en fecha 27 de octubre de 2023, por lo que a todo evento niega, rechaza y contradice e impugna y desconoce a todo evento cualquier firma que sea eventualmente presentada en este juicio por el temerario demandante relacionada con cualquier documento de esa fecha, lo que incluye igualmente a cualquier impresión de huella digital que se quiera presentar como emanada de su persona.
En tal sentido, vistas las exposiciones planteadas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, se tiene que el presente asunto se circunscribe a un cumplimiento de contrato de venta de acciones y dado el desconocimiento efectuado por la demandada de la asamblea que contiene la voluntad de vender el 50% de las mismas, el juicio se encuentra dirigido a verificar la existencia o no del contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento de las acciones que posee la sociedad mercantil “LICORERÍA LAMA C.A”, representada por la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, debido a una propuesta, que a decir del actor, ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, le fue efectuada según documento privado de fecha 24 de septiembre de 2023, cuya copia simple cursa a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la I pieza del expediente, y cuya documental fue impugnada y desconocida tanto en su firma como su huella dactilar, aseverando la demandada que no le vendió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa de su propiedad denominada LICORERÍA LAMA, C.A.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la ejecución de una obligación que aduce fue incumplida, como lo es la venta de la propiedad de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA, C.A., en virtud de una venta que se presume verbal; siendo esto así, la venta de acciones es un contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En el contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones.
Así, se aprecia en el presente asunto por cumplimiento de contrato de venta de acciones, que la parte actora dirige sus alegatos a demostrar la realización de dos asambleas extraordinarias de accionistas que contienen entre otros puntos la venta de acciones, de las cuales se esgrime contrato los servicios de un abogado para la efectuar los trámites ante el registro, tal y como quedó aseverado en la evacuación de las posiciones juradas, que pago los aranceles de dos asambleas que finalmente no se inscribieron en el registro, como así se señala en el informe rendido por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda y el pago deudas de la empresa, de la cual aduce le fueron vendidas el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, por su parte, la demandada negó expresamente la venta de las acciones y por tanto, la existencia de un contrato de venta de las acciones, éste último no es mencionado por el actor en ninguna actuación acaecida en el expediente. Ahora bien, el actor reclama se declare la titularidad de la propiedad de ese cincuenta por ciento (50%) y se ordene la firma correspondiente del traspaso de acciones en el respectivo libro de accionistas de la mencionada empresa, siendo ésta la obligación exigida por la parte actora en su petitorio, siendo evidente para quien suscribe que la acción incoada por la actora se encuentra referida a la ejecución de la obligación que le imputa a la demandada, como no cumplida.
En este orden de ideas, el artículo 1.270 del Código Civil dispone que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme a ello, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Entonces, de la referida norma, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que la parte demandada no funda su acción en la existencia de un contrato de venta de acciones anterior a las asambleas extraordinarias sobre las cuales soporta la demanda y a ello no van dirigidas sus pruebas, aunado al hecho que la demandada en la contestación de la demanda, negó expresamente haber realizado negociación alguna con el actor sobre la venta de las acciones de marras, desconociendo al efecto las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 24.09.2023, tanto las firmas, como las huellas dactilares, por lo que, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de dicho contrato o en su defecto que las asambleas extraordinarias habían sido suscritas por la demandada, ya que constituye un hecho controvertido, sin embargo, se observa de las actas procesales que contrario a ello el actor no promovió la prueba de cotejo para hacer valer tales documentales una vez fueron desconocidas por la demandada, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE PRECISA.
Así pues, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento jurídico como un documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha emanado de funcionario público alguno de los indicados en la ley, tal y como quedó probado en el caso de marras, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a la demandada, expresando que éste ha aceptado la venta.
Al analizar los autos, observa esta juzgadora que en el acto de contestación a la demanda, procedió la hoy demandada ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA a impugnar y desconocer tanto en su contenido y firma la documental opuesta inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la I pieza, proceder este que activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal expresa:
Art. 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.


Las normas in comento, son meridianamente claras al establecer que ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.
Por su parte establece el artículo 449 eiusdem, lo siguiente:
Art. 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
El artículo 445 antes transcrito, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto documento toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo.
Así las cosas, se tiene que en el caso de autos, una vez opuesto como fue el instrumento (asambleas de compra-venta de acciones) por el actor, fue desconocido formalmente por la demandada; y siendo que representación judicial de la parte actora ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no insistió en hacer valer el instrumento, toda vez que era su carga mediante la prueba de cotejo; circunstancia ésta que trae como consecuencia que el instrumento fundamental de la demanda pierda todo valor probatorio al quedar firme el desconocimiento formulado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
En un caso de incumplimiento de venta de acciones donde el demandado niega su firma en un acta de asamblea y el actor no pide una prueba caligráfica (cotejo), el actor enfrenta un problema probatorio grave, ya que la carga de la prueba recae sobre él para demostrar la validez del documento y la firma; la falta de cotejo dificulta la acreditación del hecho, llevando probablemente a que el juez desestime la demanda por no estar probados los elementos esenciales del contrato y la conformidad del demandado, declarando la invalidez de la venta o la desestimación de la pretensión por falta de pruebas suficientes para el cumplimiento, incluso si el asiento en el libro de accionistas es clave. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, se aprecia de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, que a los fines de demostrar una negociación con la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMES JESÚS MORALES ÁLCALA y OSCAR RAMÓN FLORES ÁLVAREZ, tal como consta de sus testimonios; sin embargo, estos testimonios fueron desechados por esta juzgadora, adicionalmente, no presentó precisión y certeza respecto a la venta de acciones, y, sus pruebas se encuentran dirigidas a demostrar el pago de deudas de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA, C.A., lo cual no significa que sea accionista de la mencionada empresa o que se les haya vendido parte de las acciones; por lo que, habiendo sido desconocidas las actas de asambleas de fecha 24.09.2023, documentales que constituían las pruebas fundamentales de la demanda, sin que se promoviera el cotejo para hacerla valer en juicio, el cheque N° 90817162 de Bancaribe, con el que aduce haber pagado una venta por cincuenta bolívares (Bs. 50, 00), fue librado de una cuenta corriente perteneciente a un tercero ajeno al juicio, y cerrada en el año 2014, en síntesis la parte actora no aportó elemento probatorio alguno al Tribunal para elevar a la convicción de quien suscribe, que se celebró un contrato verbal de venta de acciones entre las partes que hoy conforman el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no existen elementos de convicción que lleven a concluir a esta juzgadora que entre los ciudadanos DENYS ALEXANDER MONTILLA CALDERON y YANETTE JOSEFINA GARCÍA, se celebró un contrato verbal de venta de acciones; por lo que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación contractual que demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto, debe forzosamente concluir quien decide que la parte actora no logró demostrar la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil LICORERÍA LAMA, C.A., por lo que consecuentemente, debe declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones planteada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no habiendo la parte demandada, ciudadano DENNYS ALEXANDER MONTILA CALDERÓN, promovido el cotejo del documento cursante a los folios 19 al 22 de la I pieza del expediente dentro del lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni probado nada que demostrara la venta de acciones sobre la cual demanda el cumplimiento, por lo cual es forzoso para este tribunal desestimar la misma y por ende declarar sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ÁNDRES SALAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DENYS ALEXANDER MONTILVA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.599.666, representado judicialmente por los abogados JOSE SÁLAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y NAILLIW ESTHER SARABIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.024, 270.635 y 270.634, respectivamente, contra la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.858.655, mediante apoderado judicial, abogado RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny/…
Exp. N° 21.973
Civil/Cumplimiento/Def.
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