...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.340.796.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.404.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.448.983.
DEFENSORAS PÚBLICAS DESIGNADAS: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817, en su carácter de Defensora Pública en materia civil y ANGÉLICA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.705, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en materia civil.
SENTENCIA: CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA (INTERLOCUTORIA)
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE Nro. 22.091
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06.10.2025 (f. 01 al 04 de la pieza principal) la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, asistida por la abogada en ejercicio YOREIMA BRICEÑO MORENO, presentó demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano VÍCTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ.
En fecha 07.10.2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.091. (f.05 de la pieza principal)
En fecha 08.10.2025, la parte actora, ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, asistida de abogado, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 06 al 60). Acto seguido otorgó poder apud acta a la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 61 de la pieza principal).
Por auto de fecha 13.10.2025 (f. 62 de la pieza principal) este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando al efecto el emplazamiento del ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 22.10.2025, a solicitud de la parte actora se libró la respectiva compulsa de citación. (f. 63 al 65 de la pieza principal).
Cursa a los autos diligencia de fecha 27.11.2025 (f. 68 y 69 de la pieza principal), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, toda vez que se negó a firmar.
En fecha 01.12.2025 (f. 70 de la pieza principal) este tribunal ordenó desglosar el escrito de solicitud de medida cautelar y al efecto ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 12.12.2025 (f. 71 al 73 de la pieza principal) este tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.01.2026 (f. 74 de la pieza principal) suscrita por la Secretaria de este tribunal JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.01.2026 (f.75 de la pieza principal) compareció el ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada quien solicitó la designación de un defensor público; al efecto este tribunal en fecha 02.02.2026, ordenó oficiar a la defensa pública a los fines de que designara defensor a la parte demandada (f. 76 y vto de la pieza principal).
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal en fecha 05.02.2025, quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/049. (f. 77 y 78 de la pieza principal).
En fecha 10.02.2026 (f. 79 de la pieza principal) comparecieron las abogadas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, en su carácter de defensora publica y defensora pública auxiliar en materia civil, quienes aceptaron la designación efectuada para representar al demandado, ciudadano VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ.

DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01.12.2025 (f. 01 al 26), se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada por la parte demandante; agregándose al efecto los fotostatos respectivos y escrito presentado en fecha 27.11.2025, por la abogada en ejercicio YOREIMA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contentivo de la solicitud de la cautelar.
Por auto de fecha 04.12.2025 (f. 27 al 31) este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en el mismo; acto seguido se negó la medida innominada solicitada.
En fecha 18.12.2025 (f. 32 al 34) a solicitud de la parte actora este tribunal libró nuevo oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida; asimismo se designó a la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES, correo especial.
En fecha 21.01.2026 (f. 36 y 37) la abogada YOREIMA BRICEÑO, en representación de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita la corrección del oficio remitido a la Oficina de Registro respectiva; a cuyo fin este tribunal en fecha 23.01.2026 ordenó la corrección del mismo (f.38 y vto).
En fecha 18.02.2026 (f. 40 y 41) la abogada en ejercicio YOREIMA BRICEÑO, en representación de la parte actora, consignó oficio Nro. 0855/038 debidamente recibido por la Oficina de Registro respectiva.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión a las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de medidas, se verifica que este tribunal en fecha 04.12.2025, previa solicitud de la parte actora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) Una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “EL VOLCÁN”, La Playa, hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida; b) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “EL VOLCAN”, La Playa, hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida; c) Un inmueble ubicado en los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida (ver folios 27 al 31).
Seguidamente observa esta jurisdicente que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como “sentencia de convalidación”, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar.

Expone el autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, edición 1999, páginas 233 y 234, lo siguiente: “(…) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición (…) De modo, que por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto. Ni tampoco que el solicitante de la medida, por ejemplo, no esté obligado a ratificar los testigos del justificativo que aportó para que se dictara el decreto cautelar (…) Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez (sic) de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y de dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales. Así, por ejemplo, si el decreto lo dictó basándose en un justificativo de testigos, que no fueron repreguntados en la articulación probatoria, aunque la parte afectada no haya hecho oposición, el Juez debe dictar, al término de los ocho días de la articulación probatoria, su decisión revocando el decreto por cuanto la prueba presuntiva en que se basó se desvirtuó por su falta de ratificación. De manera que si la articulación se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem, no es necesario que así lo declare el Tribunal (…)”.
De igual manera, dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 608 de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2004-000934, ratificada por la misma Sala en sentencias N° 522 de fecha 31 de julio de 2008, Exp. N° 07-530; Nº 687 de fecha 30 de octubre de 2012, Exp. Nº 12-179, entre otras, lo siguiente:

“(…) Siendo como se ha venido expresando, observa la Sala que, en el dispositivo de la recurrida, así como en la totalidad del texto de la misma, no obstante haberse declarado la inmotivación del decreto de embargo preventivo, se omitió por completo, emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales se le tiene como tal. A ello estaba obligado el sentenciador, cuando decidió sobre la procedencia de la medida preventiva, en la incidencia cautelar surgida en virtud de la oposición formulada por la accionada, tal es así que igualmente está obligado el juzgador a pronunciarse al respecto, aún cuando no hubiere la referida oposición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden citado expresamente señalan (…)

Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

“...El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.”
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio (…)”.

Ahora bien, conforme a los razonamientos antes transcritos, este tribunal puede concluir que al decretarse una medida preventiva, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.
Así pues, en el caso de autos observa esta jurisdicente que en modo alguno la parte demandada se opuso al decreto de la cautelar efectuada por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2025, por consiguiente siendo obligación del juzgado pronunciarse sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva, y además de ello sobre los requisitos de procedencia, este tribunal considera legal la cautelar decretada en la fecha antes indicada (04.12.2025), razón por la cual CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los referidos bienes inmuebles, ampliamente descritos en autos; y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04.12.2025 por este tribunal sobre los siguientes bienes inmuebles que se detallan a continuación: A) Una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “EL VOLCÁN”, La Playa, hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas y Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el protocolo Primero, Nro. 26, Tomo 2, de fecha 10 de agosto de 1988; B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado “EL VOLCAN”, La Playa, hoy municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el Protocolo Primero, Nro. 18, Tomo 1, de fecha 30 de enero de 1988; y C) Un inmueble ubicado en los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, de fecha 13 de julio de 2001.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.091
Civil/ (Medida) /Interl.








...