...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “INVERSIONES BATISTA-PATRICIO SILVA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1994, bajo el número 41, tomo 24-A Primero y modificados por última vez sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el número 17, Tomo 196-A Tercero y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, en agosto de 1994, bajo el número 22, Protocolo Primero, tomo 10, representada por su Presidente, ciudadano MANUEL DÍAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.186.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUÍS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.045 y 82.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “RESTAURANTE PAPI¨S Y MAMI¨S C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el número 7, Tomo 91-A Cuarto, representada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BOU FERNÁNDEZ, PIEDAD MARCELA OSPINA PEÑA y MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.684.203, V.- 22.350.897 y V.- 13.067.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº. 22.074
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 21.07.2025, fue presentada para su distribución, el presente juicio que por DESALOJO (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BATISTA-PATRICIO SILVA C.A contra la sociedad mercantil“INVERSIONES BATISTA-PATRICIO SILVA C.A” contra la “Sociedad mercantil “RESTAURANTE PAPI¨S Y MAMI¨S C.A”, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado, dándosele entrada al expediente en fecha 23.07.2025. (folio 06).
Mediante diligencia de fecha 23.07.2025 (folio 07) el abogado JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda (folios 08 al 111).
Por auto expreso de fecha 28.07.2025 (folio 112 y vto) este tribunal ADMIITÓ la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada RESTAURANTE PAPI¨S Y MAMI¨S C.A”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BOU FERNÁNDEZ, PIEDAD MARCELA OSPINA PEÑA y MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 04.08.2025 (folios 113 al 116) este tribunal a solicitud de parte libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; asimismo se dejó constancia que los fotostatos consignado eran insuficientes para abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, este tribunal ordenó el desglose del escrito de solicitud de medida cautelar presentado en fecha06.08.2025; el cual fue insertado en el cuaderno respectivo. (folio 118)
Cursan a los autos diligencias de fechas 16.09.2025, 10.10.2025 y 06.11.2025, suscritas por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, a cuyo fin consignó compulsa sin firmar. (folios 120 al 130).
En fecha 13.11.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuyo cartel fue debidamente publicado en prensa. (folios 131 al 132 y vto y 134 al 136).
Cursa a los autos diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 137)
Mediante escrito de fecha 19.01.2026, los abogados LUÍS CARLOS BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL ECHEVERRIA MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ GAMARRA, en representación de la parte actora, procedieron a reformar la demanda (folios 138 al 143); a cuyo fin este tribunal en fecha 21.01.2026 (folio 143)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
¨**De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 28.07.2025; y su posterior reforma en fecha 21.01.2026, y siendo que hasta el día de hoy 23.02.2026, la parte demandante no ha dado cumplimiento a la carga que le exige la norma, transcurriendo en demasía los treinta (30) días que exige el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que ésta haya impulsado la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, es forzoso para éste tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 2º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BATISTA-PATRICIO SILVA C.A contra la sociedad mercantil“INVERSIONES BATISTA-PATRICIO SILVA C.A” contra la “Sociedad mercantil “RESTAURANTE PAPI¨S Y MAMI¨S C.A”; todas las partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a los 215º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.
LA JUEZA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.074
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