...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 167°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.066.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA LILIANA RUÍZ OVALLES y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.354 y 111.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.919.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PEREIRA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.871.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 22.097
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por NULIDAD en fecha 30.10.2025 (f. 01 al 09 de la pieza principal) incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ contra el ciudadano ANTONNIO FEIJOO CID.
En fecha 30.10.2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.097, procedente del sistema de distribución de causas. (f. 10 de la pieza principal)
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (f. 11 al 34 de la pieza principal), este tribunal mediante auto dictado en fecha 04.11.2024, ordenó a la parte demandante a subsanar el texto libelar.
En fecha 06.11.2025 (f. 37 de la pieza principal) el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, apoderado judicial actor, consignó escrito de subsanación. (f. 38 al 42 de la pieza principal).
Por auto de fecha 07.11.2025 (f. 43 de la pieza principal) este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO FREIJOO CID, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 13.11.2025, este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (f. 44, 45 y vto de la pieza principal).
Cursa a los autos diligencia de fecha 01.12.2025 (f. 48 y 49 de la pieza principal), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 04.12.2025, la parte demandada ANTONIO FEIJOO CID, confirió Poder Apud-Acta al abogado JAVIER PEREIRA CASTILLO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 50 de la pieza principal).
En fecha 27.01.2026 (f. 99 de la pieza principal) el abogado JAVIER PEREIRA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó los recaudos necesarios para el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto expreso de fecha 02.02.2026 (f. 101 de la pieza principal).
Mediante escrito de fecha 02.02.2026 (f. 100 de la pieza principal) los abogados MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y DIÓGENES PEDRO JOSÉ NAVA GONZÁLEZ, renunciaron al poder que le fue conferido por la parte demandante; a cuyo fin este tribunal en fecha 05.02.2026 (f. 102 de la pieza principal) ordenó notificar de tal renuncia al poderdante. Acto seguido en fecha 06.02.2026 (f. 103 de la pieza principal) la Secretaria de este tribunal abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, dejó constancia de haber practicado la notificación telemática del demandante, ciudadano GREGORYLOSTER MIJARES.
En fecha 02.02.2026 (f. 01 al 43 del cuaderno de medidas) abrió el respectivo cuaderno de medidas al cual se le incorporaron los respectivos recaudos. En esa misma fecha (f. 44 al 48 del cuaderno de medidas), a solicitud de la parte demandada-reconviniente, este tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre quinientas (500) acciones que posee el demandante-reconvenido en la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.
Cursa a los autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/050, de fecha 02.02.206. (folios 49 y 50 del cuaderno de medidas).
En fecha 10.02.2026 (f. 51 al 68 del cuaderno de medidas) 10.02.2026 compareció ante este tribunal el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, quien consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; y asimismo escrito mediante el solicita la reposición de la causa y al efecto se opone a la cautelar decretada.
El día 12.02.2026 (f. 69 y 70 del cuaderno de medidas) este tribunal negó la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte actora-reconvenida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la oposición a la medida:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita, es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación y doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se desprende la norma antes transcrita (Art. 602 CPC), que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, comenzó a transcurrir desde el día 02.02.2026 (exclusive) fecha en la cual este tribunal decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre quinientas (500) acciones propiedad de la parte actora-reconvenida. De tal manera que siendo una materia que interesa al orden público, este tribunal observa que efectivamente el lapso de tres (3) días de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuenta a partir del día 03.02.2026 (inclusive); feneciendo el día 05.02.2026 (inclusive). Comenzando a partir de esa fecha exclusive el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; los cuales precluyeron en fecha 19.02.2026. Por tal motivo, la oposición efectuada en fecha 10.02.2026, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ RANGEL, resulta a todas luces extemporánea por tardía y así queda establecido.
No obstante a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecian las circunstancias fácticas que llevaron a este tribunal a la convicción de acordar la medida cautelar decretada en fecha 02.02.2026, debiendo constatar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia.
En el presente proceso, la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda, de fecha 14.01.2026, cuya copia cursa al presente cuaderno de medidas; solicitó formalmente a este tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre quinientas (500) acciones que posee el hoy demandante-reconvenido GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, equivalente a un porcentaje de sus acciones nominativas, del capital de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.
En este sentido, puede afirmarse que es el OPOSITOR de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos; en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo sostuvo el autor Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV, pág. 449) de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr. Abajo C.S.J. Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandante-reconvenida no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, aunado a que el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de desalojo de local comercial, lo que- sin ánimo de prejuzgar al fondo- hace concluir que ésta proporcionó al tribunal con las documentales consignadas elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandante-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo cual debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÒN que fuera formulada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ RANGEL, con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ en la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos subsisten elementos que condujeron a la medida decretada, y así queda establecido.
Finalmente se desestima la oposición formulada por el abogado antes citado, por extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÒN por EXTEMPORÁNEA que fuera formulada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ en contra de la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 02.02.2026 sobre las quinientas (500) acciones que posee el referido ciudadano en la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C; y
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.097
Civil/ (Oposición medida) /Interl.
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