...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN ELIGIO NAVAS ZAMBRANO e IGNACIO JOSE NAVAS CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-2.553.814 y V.-19.335.502 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.262.
PARTE DEMANDADA: ADELAIDA DE LAS MERCEDES DUGARTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.465.560, quien actúa en representación de la ciudadana GRACIELA MARIA POJAN DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.131.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.287.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nro. 22.111.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 15 de diciembre del 2025, fue recibida la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva de la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoaran los ciudadanos JUAN ELIGIO NAVAS ZAMBRANO e IGNACIO JOSE NAVAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-2.553.814 y V.-19.335.502 respectivamente, contra la ciudadana ADELAIDA DE LAS MERCEDES DUGARTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.465.560, dándole entrada a los libros respectivos bajo el número de expediente 22.111. (F.01 al 04).
Consignados los recaudos para la admisión de la demanda y subsanada la omisión señalada a la parte mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, el tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 26 de enero de 2026. (F. 26 al 30).
Citada la parte demandada, tal como se desprende del recibo de citación inserto al folio 33, compareció posteriormente la ciudadana ADELAIDA DE LAS MERCEDES DUGARTE SANCHEZ, en fecha 02 de febrero de 2026, asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.287, quien mediante escrito convino en la demanda intentada en su contra. (f.34 y 35).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que, mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la accionada que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadana ADELAIDA DE LAS MERCEDES DUGARTE SÁNCHEZ, actúa en el presente convenimiento asistida por el abogado ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionada en cuestión carezcan de capacidad para obrar, asimismo, la presente causa no se trata de materia en las que esté prohibida la autocomposición procesal. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir y, así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada en la presente causa, teniéndose por reconocido el documento objeto del juicio, en los mismos términos expuestos por ella, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


EXP N° 22.111.
RGM/JAD/Oriana.-
Reconocimiento de Contenido y Firma.-






































El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que, mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la accionada que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, actúa en el presente convenimiento asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionada en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por la demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ella, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento y así se decide.

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