...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EULALIA MELICA VARGAS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.453.024.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 299.705.-
PARTE DEMANDADA: JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.480.170 y 17.980.031, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Karina Fernández Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.319.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 22.015.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 19.11.2024, se le dio entrada al presente expediente que previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este juzgado la demanda contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue incoado por la ciudadana EULALIA MELICA VARGAS LINARES contra los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS. (F. 01 al 06).
Mediante auto de fecha 25.11.2024, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, librándose en la misma fecha el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30 y vto).-
En fecha 09.04.2025, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora se libró nuevo edicto para que fuera publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” o la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 33 y 34).
Por diligencia de fecha 05.06.2025, la parte actora consignó edicto debidamente publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 36 y 37).-
En fecha 10.06.2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada. (F. 38 al 40).-
El alguacil en fecha 30.06.2025, consignó recibo de citación debidamente firmados por la parte demandada. (F. 41 al 44).
En fecha 31.07.2025, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte demandada se libró oficio dirigido a la Defensa Pública, con el objeto de que dicho ente designara un defensor público. (F.46 y 47).
En fecha 29.09.2025, compareció ante este tribunal la Defensora Pública, Karina Fernández Morales, quien aceptó la defensa de la parte demandada. (F. 49).
En fecha 23.10.2025, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 16.10.2025, admitiéndose las mismas en fecha 30.10.2025. (F. 50 al 63).
Por auto de fecha 10.12.2025, se dijo vistos sin informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia en el presente juicio. (F.64).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes:
1.1. De la parte actora
“(…) Desde el dieciséis (16) de febrero de 1973, inicie una relación concubinaria con el causante, el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LOPEZ (sic), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.494.907, hasta el día 07 de septiembre de 2022, fecha en la que falleció. Esta unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos todos esos años, en una casa ubicada en Carrizal, sector La Yerba Buena, Calle Principal, escalera de Barola, casa S/N, estado Bolivariano de Miranda, la que construimos con nuestros propio peculio proveniente de los ahorros personales de ambos; de dicha unión procreamos tres (3) hijos en común, que llevan por nombre: JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS, EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, (…) y GILMER SEGUNDO ARAUJO VARGAS, siendo que este último se encuentra fallecido, según consta en certificado de defunción inserto en el Acta N° 2803, de fecha 18 de julio de 2015, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, el cual anexo (…) copia simple de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, junto con Acta de Defunción N° 143 de fecha 08 de septiembre de 2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante GILMER ENRIQUE ARAUJO LOPEZ (sic). (…) En el lugar arriba indicado vivimos y compartimos todas nuestras actividades que como concubinos llevamos de la mejor manera, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, es decir, que durante todos los años de convivencia, cumplimos con los deberes y ejercimos los derechos propios de verdaderos esposos. (…) Desde el inicio de nuestra convivencia nuestro estado civil fue de solteros, (…) CAPITULO (sic) II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y CON LAS DEBIDAS CONCLUSIONES. Ahora bien, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución (…) y 767 del código Civil (…) Respecto a la interpretación de la figura de las uniones estables de hecho, considero necesario traer a colación la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual interpreto (sic) el artículo 77 constitucional (…) Bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, debo concluir que, se encuentran cumplidos todos los requisitos para que se tenga como unión estable de hecho la relación que mantuve con el de cujus GILMER ENRIQUE ARAUJO LOPEZ (sic) (…) siendo su periodo de vigencia desde el 16 de febrero de 1973 hasta el día de su fallecimiento, el 07 de septiembre de 2022, sin embargo, tal como lo menciona la sentencia ut supra, tal unión estable o concubinaria para que surta efectos debe ser declarada judicialmente, a petición de quien tenga interés jurídico actual, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuve con el fallecido ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LOPEZ (sic) (…) CAPITULO (sic) III DE LA PRETENSIÓN En virtud de las consideraciones de hecho (…) demando como en efecto formalmente hago a los (…) herederos conocidos del causante (…) para que convenga o en su defecto, así sea declarado por este juzgado que mantuve con el hoy fallecido una UNION (sic) estable de hecho desde el 16 de febrero de 1973 hasta el día 07 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive con todos los pronunciamiento de ley (sic) (…) Por ultimo solicito, que la presente solicitud sea admitida sustancia conforme a Derecho y en fin declarada con lugar (…)
1.2. De la parte demandada.
Se evidencia de los autos que la parte demandada no dio contestación a la demandada incoada en su contra.


2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
2.1. De la parte actora:
2.1.1. Recaudos acompañados al escrito libelar:

 (F. 08), copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.453.024, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidad de la parte actora.- Así se decide.

 (F. 09), copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la parte accionante ciudadana EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, quien suscribe, por cuanto observa, que dicha documental es un instrumento público administrativo, la misma se rige por lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y aun y cuando no fue impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora evidencia que dicha prueba no aporta el esclarecimiento de la Unión Estable de Hecho, aunado a que se trata de un tercero ajeno al juicio, en tal sentido no se le otorga valor probatorio , desechándose en consecuencia. Y así se declara.

 (F. 10 al 14), copia simple del justificativo de testigo, evacuado en fecha 20 de mayo de 2010, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocen la hoy accionante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y a su difunto esposo el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, desde hace 37 años, de igual manera afirmaron que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho, por varios años, donde procrearon tres (3) hijos, y que si le consta que su domicilio es en la Comunidad Las Américas, Calle Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este juzgado considera conveniente acotar que el presente medio probatorio se circunscribe a unas declaración extra litem, donde los testigos afirmaron en modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que presenciaron como testigos, debiendo ser promovidos los mismos como testigos ante este Despacho Judicial, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la documental en cuestión y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, así las cosas, luego de la revisión de las actas del presente expediente, este tribunal constata que ninguno de los ciudadanos antes mencionados fueron promovidos como testigos para que ratificaran el contenido y firma del presente medio probatorio, por lo que al tratarse de este tipo de prueba, es decir, de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto dicha documental al no ser ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desecha como plena prueba, esta juzgadora, la valora y aprecia como indicio, en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido del indicio en cuestión que entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, existió por 37 años, una unión concubinaria; que tienen tres (3) hijos; y que su domicilio lo constituyeron en la comunidad Las Américas, calle Buena Vista, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

 (F. 15), copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.494.907, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidad del causante GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ.- Así se decide.

 (F. 16 al 18), copia simple de Acta de Defunción número 143, correspondiente al ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, expedida en fecha 08.09.2022, por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 07.09.2022. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

 (F. 19 y 20), copia simple de cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.480.170 y V-17.980.031, respectivamente, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y la tiene como demostrativa de las identidades de la parte demandada. Así se decide.

 (F. 21y vto), copia simple de certificación de Acta de Nacimiento número 972, correspondiente al ciudadano JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS, expedida por la Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, en fecha 22 de septiembre de 1978. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo de la demandante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS y del causante GILMER ENRIQUE LÓPEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano, y así se decide.

 (F. 22), copia simple de certificación de Acta de Nacimiento número 2261, correspondiente a la ciudadana EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1978. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS y del causante GILMER ENRIQUE LÓPEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana, y así se decide.

 (F. 23), copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano GILMER SEGUNDO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.980.030, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidad del ciudadano GILMER SEGUNDO ARAUJO VARGAS. Así se decide.

 (F. 24), copia simple de Acta de Nacimiento número 1621 correspondiente al ciudadano GILMER SEGUNDO ARAUJO VARGAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1987. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo de la demandante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS y del causante GILMER ENRIQUE LÓPEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano, y así se decide.

 (F. 25 y vto), copia simple de Acta de Defunción número 2803 correspondiente al ciudadano GILMER SEGUNDO ARAUJO LÓPEZ, expedida en fecha 18.07.2015 por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral. Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 17.07.2015. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

 (F. 26 y 27), copia simple de cédula de identidad de la ciudadana UNISES LINOR VARGAS LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.056.518, así como documental suscrita por la mencionada ciudadana, mediante la cual hace constar que conoce desde hace varios años a la parte demandante y al causante GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, de igual manera da fe que su unión estable de hecho fue de aproximadamente cincuenta (50) años y que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos, y que su domicilio se encuentra ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este juzgado considera conveniente acotar que el presente medio probatorio se circunscribe a unas declaración extra litem, donde los testigos afirmaron en modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que presenciaron como testigos, debiendo ser promovidos los mismos como testigos ante este Despacho Judicial, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la documental en cuestión y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, así las cosas, luego de la revisión de las actas del presente expediente, este tribunal constata que ninguno de los ciudadanos antes mencionado fueron promovidos como testigos para que ratificaran el contenido y firma del presente medio probatorio, por lo que al tratarse de este tipo de prueba, es decir de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto dicha documental al no ser ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha como plena prueba, esta juzgadora, la valora y aprecia como indicio, en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido del indicio en cuestión que entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, existió una unión concubinaria; que tienen tres (3) hijos; y que su domicilio lo constituyeron en la comunidad Las Américas, calle Buena Vista, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

 (F. 28 y 29), copia simple de cédula de identidad del ciudadano NELSÓN SILVESTRE MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.429.052, así como documental suscrita por el mencionado ciudadano, mediante la cual hace constar que conoce desde hace varios años a la parte demandante y al causante GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, de igual manera da fe que su unión estable de hecho fue de aproximadamente cincuenta (50) años y que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos, y que su domicilio se encuentra ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este juzgado considera conveniente acotar que el presente medio probatorio se circunscribe a unas declaración extra litem, donde los testigos afirmaron en modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que presenciaron como testigos, debiendo ser promovidos los mismos como testigos ante este Despacho Judicial, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la documental en cuestión y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, así las cosas, luego de la revisión de las actas del presente expediente, este tribunal constata que ninguno de los ciudadanos antes mencionado fueron promovidos como testigos para que ratificaran el contenido y firma del presente medio probatorio, por lo que al tratarse de este tipo de prueba, es decir de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto dicha documental al no ser ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha como plena prueba, esta juzgadora, la valora y aprecia como indicio, en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido del indicio en cuestión que entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, existió una unión concubinaria; que tienen tres (3) hijos; y que su domicilio lo constituyeron en la comunidad Las Américas, calle Buena Vista, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

2.1.2. En la oportunidad probatoria.
La parte no promovió pruebas en la fase probatoria.

2.2. De la parte demandada.
2.2.1. Recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda:
La parte demandada no acompañó recaudos a su escrito de contestación de la demanda.
2.2.2. En la oportunidad probatoria.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

 (F. 55), marcada con la letra “A”, copias simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.480.170 y 17.980.031, respectivamente, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidades de los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS. Así se decide.

 (F. 56 y vto), marcada con la letra “B”, copia simple de Acta de Nacimiento número 972, correspondiente al ciudadano JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS, expedida por la Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, en fecha 22 de septiembre de 1978. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo de la demandante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS y del causante GILMER ENRIQUE LÓPEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano, y así se decide.

 (F.57) marcada con la letra “C” copia simple de Acta de Nacimiento número 2261, correspondiente a la ciudadana EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de octubre de 1978. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS y del causante GILMER ENRIQUE LÓPEZ (†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a la referida ciudadana, y así se decide.

 (F. 58 al 61), marcada con la letra “D” copia simple del justificativo de testigo, evacuado en fecha 20 de mayo de 2010, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocen la hoy accionante, ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y a su difunto esposo el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), desde hace 37 años, de igual manera afirmaron que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hechos por varios años donde procrearon tres (3) hijos, y que si le consta que su domicilio es en la Comunidad Las Américas, Calle Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este juzgado considera conveniente acotar que el presente medio probatorio se circunscribe a unas declaración extra litem, donde los testigos afirmaron en modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que presenciaron como testigos, debiendo ser promovidos los mismos como testigos ante este Despacho Judicial, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la documental en cuestión y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, así las cosas, luego de la revisión de las actas del presente expediente, este tribunal constata que ninguno de los ciudadanos antes mencionado fueron promovidos como testigos para que ratificaran el contenido y firma del presente medio probatorio, por lo que al tratarse de este tipo de prueba, es decir de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto dicha documental al no ser ratificada en juicio, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desecha como plena prueba, esta juzgadora, la valora y aprecia como indicio, en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido del indicio en cuestión que entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, (†) existió una unión concubinaria; que tienen tres (3) hijos; y que su domicilio lo constituyeron en la comunidad Las Américas, calle Buena Vista, jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.

 (F. 62), marcada con la letra “E”, copias simple de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†) y EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.494.907 y 5.453.024, respectivamente, quien aquí suscribe, le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y la tiene como demostrativa de la identidades de los ciudadanos GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†) y EULALIA MELICIA VARGAS LINARES. Así se decide.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado todas las actas que conforman en el presente proceso, especialmente los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este tribunal seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en base a las siguientes consideraciones.
 Del mérito de la causa.
Se evidencia que la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, procedió a demandar a los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†); sosteniendo para ello que desde el año 16 de febrero de 1973, mantuvo una relación concubinaria con el causante antes mencionado; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el día 07 de septiembre de 2022, fecha en la cual falleció el citado de cujus; y que de cuya relación procrearon tres (3) hijos de nombres, JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS y GILMER SEGUNDO ARAUJO VARGAS (+), siendo que este último de los nombrados se encuentra fallecido, que durante todos los años de convivencia cumplieron con los deberes y derechos de unos verdaderos esposos, y que a su vez, desde el inicio de su convivencia su estado civil fue de solteros, tal como consta de la cédula de identidad de la actora como el acta de defunción de su causante esposo, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia de los folios 41 al 44, diligencia presentada por el alguacil mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedándose de esa manera la parte demandada emplazada para que dieran contestación a la demandada incoada en sus contra, y encontrándose la causa en etapa de contestación a la demandada se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, sin embargo, en fecha 16.010.2025 (f. 52 al 54), consignaron en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal de instancia, mediante auto de fecha 30.10.2025 (f.63).
Así las cosas, visto que en el caso de marras se circunscribe a un juicio de acción mero declarativa y ante lo alegado por la parte accionante, quien suscribe, a fin de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que actualmente el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, quien estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: A) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; B) Que ambos sean solteros; C) Que exista cohabitación o vida en común; D) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y E) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.-
Con relación a lo anterior, se hace necesario establecer que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación. Seguidamente, este tribunal con apego a los dichos y probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso que aquí nos ocupa la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida.
Aunado al hecho que antecede, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo precedentemente expuesto y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, contra los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, en su carácter de herederos conocidos del de cujus GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), sustentando que entre su persona y el causante existió una relación concubinaria desde el 16 de febrero de 1973, hasta el 07 de septiembre de 2022, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.-
Referente al segundo requisito, relativo al estado civil de la parte accionante ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el de cujus GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, señaló que ambos ciudadanos al inicio de su convivencia se encontraban solteros, lo cual puede inferirse tanto en la cédula de identidad N° 5.453.024, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (F 08), como la cédula de identidad N° 5.494.907, correspondiente al de cujus GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), y acta de defunción N° 143, de fecha 08.09.2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, estas dos últimas instrumentales pertenecientes al causante y de las mismas se desprenden que el referido es de estado civil soltero. (F 15 al 18), en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones merodeclarativas de concubinato.- Y ASÍ SE PRECISA.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto a los requisitos restante referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar, que la parte actora arguye en su escrito de demanda que la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, fue de manera ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos conviviendo por muchos años en una casa ubicada en el Municipio Carrizal, sector La Yerba Buena, Calle Principal, escalera Barola, casa S/N, estado Bolivariano de Miranda, que construyeron con su propio peculio y que de dicha relación procrearon tres (3) hijos, en cuanto a esta argumentación realizada por la parte accionante, se evidencia de las actas del proceso que la parte demandada en su escrito consignado en fecha 16.10.2025, y que riela a los folios 52 al 54, ni desvirtuó ni rechazó los dichos alegados por la parte accionante, sin embargo, afirmó lo expresado por la aparte contraria enfatizando que ciertamente su madre EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, inició su relación en fecha 16 de febrero de 1973, hasta el 07 de septiembre de 2022, con su padre el ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, y que dicha unión fue de manera ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notaria, entre familiares, amigos y vecinos, incluso aportando a los autos los mimos medios probatorios que la demandante. De los argumentos antes expuestos se observa que entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el causante GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en el Municipio Carrizal, sector La Yerba Buena, Calle Principal, escalera Barola, casa S/N, estado Bolivariano de Miranda, de esta manera resulta cumplido los requisitos relativos al afecto; cohabitación (convivencia); permanencia; singularidad y, notoriedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido así los términos de la presente causa, quien suscribe, de igual manera considera ineludible citar la sentencia N° 000540 del 31/10/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, estableciendo cuales son las condiciones 767que se deben cumplir, aduciendo lo siguiente:
“(…) De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.
Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.
Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece (…)” (Subrayado y negrilla del tribunal).-

Ahora bien, visto que la jurisprudencia que antecede establece que para declarar judicialmente la coexistencia de una unión no matrimonial debe existir -como ya se dijo antes- la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, es por lo que este tribunal, en observancia a los los términos en que quedó planteada la presente causa, quedó demostrado a los autos que la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el de cujus, ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que inicio el 16 de febrero de 1973, y terminó el día 07 de septiembre de 2022, por muerte de este último, tal y como lo señala el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos señalados en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, esto es, a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, expediente N° 04-3301, y más recientemente por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000305 de fecha 31/10/2022, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho habida entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES y el de cujus, ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), que inicio el 16 de febrero de 1973, y terminó el día 07 de septiembre de 2022, por muerte de este último, con todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.453.024 contra los ciudadanos JACHSON ENRIQUE ARAUJO VARGAS y EULALIA VERONICA ARAUJO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.480.170 y 17.980.031, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.494.907.-
SEGUNDO: Esta unión estable de hecho o concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana EULALIA MELICIA VARGAS LINARES, y el de Cujus, ciudadano GILMER ENRIQUE ARAUJO LÓPEZ (†);
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/*
EXP: 22.015
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.











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