...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.680.845, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Framacia Jocari, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 1994, anotada bajo el N° 40, Tomo 20 A, SGD, expediente número 6597,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA y NELSON JOSÉ BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.213 y 150.848, respectivamente.-
PARETE AGRAVIANTE: MARTINHO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.879.447.-
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: No tiene abogado constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nro. 22.127.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30.01.2026, se recibió procedente del sistema de distribución de causas la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, (F. 01 al 04).-
Que en fecha 03.02.2026, compareció ante este Despacho Judicial, el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada y mediante escrito consignó los recaudos con que acompaña la presente solicitud. (F. 06 al 148).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala el presunto agraviado en su escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, consignado en fecha 30.01.2026, y que riela a los folios 01 al 04, del presente expediente, lo siguiente:
“(…) Mediante sucesivos contratos privados de arrendamientos, verificables, entre la presidenta de la sociedad mercantil, con suficiente capacidad de obrar en Acción de Amparo, y el ciudadano Martinho Abreu Da Silva, desde el año 1994, esta sociedad mercantil ha venido ocupando un inmueble de manera legítima, sin violencia, en calidad de arrendatario, sin indicios fraudulentos, constante de dos locales comerciales distinguidos 1 y 2, que forman parte del oficentro Karina, (…) ubicado en Avenida Bermudez (sic), de Los Teques, lugar de funcionamiento de la Farmacia Jocari, C.A, propiedad del ciudadano Martinho Abreu Da Silva, (…). Durante todo ese tiempo (…) (31) años, y cuatro meses, hemos venido cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato que rige esta relación locativa arrendataria de carácter civil, y entre ellas, pagando el canon de arrendamiento, de servicios públicos como corresponde, tal como se ha acordado en los sucesivos contratos suscritos con el ciudadano propietario y a su vez la sociedad mercantil ha sustentado su fondo de comercio, siendo esta su fuente de trabajo personal de la accionante de Amparo y la de cuatro empleados que laboran por turnos y durante los 365 días del año, prestando servicios continuo de expendio de medicinas a los usuarios de esta jurisdicción alto mirandina. Se estableció en dicho locativo contrato, que la competencia para dirimir cualquier diferencia corresponde a la jurisdicción civil, así como pro conocimiento de la materia y no penal, (…) durante ese prolongado tiempo, el arrendador y propietario, no posee elementos de convicción suficientes de ningún especie, de interés criminalísticas, de incumplimiento de obligaciones civiles, de evasión de impuestos municipales o nacionales, o de faltas en el pago de los cánones convenidos, (…) que sirvan de agravantes o causales legales para requerir la desocupación de los locales comerciales (…) por parte de la farmacia Jocari, C.A. La arrendataria ha cumplido fiel y cabalmente y como un buen padre de familia, sus obligaciones contractuales arrendaticia, estando satisfecho el arrendador con esa buena conducta de la arrendataria. Esta relación jurídico /privada arrendaticia, ha sido adecuada y cónsona con lo pactado en los sucesivos contratos y no existiendo, además, perturbaciones entre las partes, así como de terceros, de particulares de personas privadas como para que el Arrendador haya ocurrido por ante la Fiscalía primera (…) cuya competencia Penal es contraria al interés del propietario ya que manifestó la intención de formular, temerariamente, una denuncia en contra de la arrendataria (…) Desde está (…) perspectiva y desviación psicológica del propietario, se hace mal uso de (…) aparato de justicia del País así como de la recepción de la misma por el aparato punitivo del Estado, por no estar fundamentada jurídicamente, su pretensión del desalojo por ninguna de las causales señaladas en sendos contratos, los cuales suman un total de (…) (25) contratos , (…) así como tampoco forma parte de los supuestos legales a los que se contrae la circular (…) DFGR-003-2024, de fecha 19 de enero (…) 2024, emitida por la Fiscalía General de la República, con referencia de lineamientos para la restitución de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión, que tiende a proteger a las personas de la tercera edad, en la medida que estos se vean afectados dolosa y fraudulentamente por particulares a través de la existencia de contratos de arrendamientos, vencidos y/o cuyos cánones acordados permanezcan insolutos. (…) En el caso que, en el caso de marras el contrato de arrendamiento de los locales comerciales que corresponde al año 2024/2025, culmina en fecha 01 de agosto 2025, y de acuerdo con cláusula tercera del referido contrato, se estampan ciertos supuestos y obligaciones de cumplimiento, para el término de la relación jurídico privada, (…) No estipula el contrato de marras, la participación de organismos con autoridad de persecución penal como lo es el Ministerio Público, a través de las distintas Fiscalía que la componen, para intimidar y causar nerviosismo, ciertamente, a la arrendataria y/o hacer uso de la fuerza pública para desalojar a quien ha hecho debido uso y poseedor legítimo de los locales ya referidos durante treinta años (…) De ocurrir la partición efectiva del poder punitivo del Estado, a través de la Fiscalía (…) mediante la amenaza de desalojar a la Arrendataria del local, estaríamos en presencia de un abuso de poder flagrante violacion (sic) del principio de seguridad jurídica así como el quebrantamiento de sus Derechos Constitucionales, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y contraviene además (…) Tal como lo establecido la Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, sentencia número 7, sobre casos similares. Tampoco contempla esa manifestación de voluntad contractual, la posibilidad de amenazas deliberadamente al arrendatario, por la vía de hecho a través de medios externos o ajenos al mismo contrato, dando lugar al temor fundado de ocasionarle un perjuicio irreparable a la arrendataria, más si se trata en este caso en particular, de una investigación penal por el órgano que tiene el monopolio de la acción penal en Venezuela; lo que seguramente ocasionara una serie de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Arrendataria. Esta conducta es contraria a Derecho, y por ende, inaceptable y que de acuerdo con los procederes actuales y continuos, perturbadores y amenazantes del ciudadano Martinho Abreu Da Silva, se encamina a desconocer, por la vía de hecho y hacerse justicia por su propias manos y medios el procedimiento administrativo disponible en las leyes especiales para este efecto, que sirve de garantía legal a las partes para dirimir diferencias y, sobre todo al arrendador. Este procedimiento administrativo está contenido en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual forma parte del ordenamiento jurídico establecido para ese efecto. (…) A este respecto, le hacemos saber el ciudadano Juez, la relación de contratos continuos existentes entre las partes contractuales y que generan obligaciones para los mismos y también, derechos irrenunciables para el arrendamiento contemplados en el artículo 3 de la norma ejusdem (…) Así las cosas, el artículo 6 de la referida norma (…) Los contratos, acuerdos o convenciones establecidas de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestaciones fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en los contratos de adhesión (...) el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial (…) consagra los mecanismo legales adecuados y pertinentes para que el arrendador los active en pro de sus derechos inmobiliarios, mecanismo que forman parte del Estado de legalidad presupuestos dela articulo 137 Constitucional (…) el ciudadano Martinho (…) activó el mecanismo de la Fiscalía (…) con su intención cierta y temeraria de intimidar y amenazar la estabilidad laboral de la ciudadana Carolina (…) parte arrendataria y por ende, dar término unilateral y anómalo a la relación jurídico privada arrendaticia y fulminar los derechos de la sociedad mercantil, para lograr le desalojo arbitrario de los dos locales arrendados. A pesar de la existencia de pagos sucesivos de arrendamiento de los locales (…) De acuerdo con lo sostenido por la Arrendataria el día 15 de enero de 2026, recibe llamada telefónica (…) se le alerta y amenaza a la Arrendataria de tener un lapso perentorio de 20 días para desalojar los locales, pretendiendo desconocer, por la vía de hecho y con el poder judicial del Fiscal (…) su Derecho Fundamental al trabajo. Sobre estos hechos, es improcedente la aplicación del programa de ayuda al adulto mayor (…) por cuanto la procedibilidad del mismo está supeditaba, ante el incumplimiento de obligaciones de arrendatario ante la existencia defraudes contra el propietario o ante la comisión de un hecho punible que evidencien riesgos manifiestos subsumibles en la norma penal, cómo lo son la violencia como conducta típica contenida en artículo 471- A del vigente Código Penal (…) De igual modo, requerimos (…) se notifique al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, (…) y se ordene a la Fiscalía Primera Provisoria (…) cesar, suprimir y abortar las amenazas e intimidación contra la ciudadana Carolina, (…) quien es la presidente de la sociedad mercantil Farmacia Jocari (…) así como de cualquier otra acción o procedimiento contenido en el MP (…) Se ordene al ciudadano Martinho (…) cesar, omitir y abortar las perturbaciones personales contra la sociedad mercantil denominada Farmacia Jocari C.A, representada por la ciudadana Carolina (…). Así mismo, solicitamos se inste al ciudadano Martinho (…) el uso adecuado de las normas administrativas y civiles a los fines de dirimir cualquier discrepancia contra la Arrendataria (…)
De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
• De la existencia de otras vías.
La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir de la presunta agraviada que suscribió varios contratos de arrendamientos con el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la Avenida Bermúdez, de Los Teques, lugar donde funciona la Farmacia Jocari, cumpliendo todas las obligaciones contraídas en los contratos que rige la relación locativa arrendataria de carácter civil, que los suscritos contrato se estableció “que la competencia para dirimir cualquier diferencia corresponde a la jurisdicción civil, así como por conocimiento de la materia y no penal”, que el arrendador ocurrió ante la Fiscalía Primera, cuya competencia penal con el objeto de formular una temeraria denuncia, haciendo un mal uso del aparato de justicia por no estar fundamentada jurídicamente su pretensión de desalojo por ninguna de las causales señaladas en los contratos, así como tampoco forma parte de los su supuestos legales a los que se contrae la circular DFGR-003-2024, de fecha 19 de enero de 2024, emitida por la Fiscalía General de la República, con referencia de lineamientos para la restitución de bienes inmuebles ante la comisión del delito de invasión.
De igual manera esboza la agraviada, que en los suscritos contratos no estipulan la participación de los organismos penales y que la participación del Ministerio Público, es un abuso de poder y una flagrante violación al principio de seguridad jurídica así como el quebrantamiento de los Derechos Constitucionales, siendo la conducta del ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, inaceptable ya que la misma es perturbadora y amenazante, tratando de hacer justicia por sus propias manos y medios, habiendo un procedimiento administrativo disponible en las leyes especiales, contenido en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, arguye que recibe llamadas telefónicas alertándola y amenazándola que tiene un lapso perentorio de 20 días para desalojar los locales comerciales, y por tales motivos solicita a este tribunal se ordene al ciudadano Martinho Abreu Da Silva, a cesar, omitir y abortar las perturbaciones personales, así como se proceda a instarlo a que haga uso adecuado de las normas administrativas para dirimir cualquier discrepancia.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto, que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se, que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues, la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien, si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (…)”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, y quien juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto, ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, pues, al mediar una relación contractual de arrendamiento, la accionante debe hacer valer las cláusulas de su contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, como lo sería, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo ello así, la presente acción de amparo constitucional contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer otras acciones, ya que, a su decir, la conducta de la parte querellada es perturbadora. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de otras acciones civiles, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otras vías civiles suficientemente eficaces e idóneas para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.680.845, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Farmacia Jocari, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 1994, anotada bajo el N° 40, Tomo 20 A, SGD, expediente número 6597, contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.879.447.-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/*
Exp. No. 22.127
Amparo/Inadm/Int.Def
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