... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.140.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.258 y 233.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ (Conductor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.959.008; DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.316.839 (Propietario del Vehículo) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, inscrita su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 09 de fecha 04 de agosto de 2023, en la persona de la Junta Directiva ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA (Presidente); JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO (Secretario de Organización); RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ (Secretario de Finanzas) PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA (Secretario de Tránsito y Reclamos), YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE (Secretaria de Actas y Correspondencia), GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS (Presidente del Tribunal Disciplinario); JORGE LUÍS NATERA QUERALES (Secretario del Tribunal Disciplinario) y CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA (Vocal del Tribunal Disciplinario), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.158.157, V.- 11.817.173, V.- 14.059.667, V.- 16.887.961, V.- 17.978.480, V.- 6.523.146, V.- 16.888.738 y V.- 20.745.055, respectivamente.
DEFENSORAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL del co-demandado DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO: Abogadas GINETT VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.817 y 299.705, respectivamente en su condición de Defensora Pública en materia Civil y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL co-demandado, ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ: Abogado en ejercicio JOSÉ OLIVO UZCÁTEGUI ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.343.
APODERADOS JUDICIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA: Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA ROMERO, IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337, 18.392 y 117.441, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)-(SENT. DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 22.062.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17.06.2025 (f. 01 al 11 de la I pieza) se inició el presente juicio interpuesto por la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR contra los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ y DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, en la persona de su presidente ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA.
En fecha 25.06.2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.062 (f. 12 de la I pieza)
El día 26.06.2025 (f. 13 y vto. de la I pieza) la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, asistida de abogado mediante diligencia y asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 14 al 88 de la I pieza). Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS OLMOS TOVAR y LEISLYT KARINA ALVARADO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (f. 89 de la I pieza).
Por auto de fecha 01.07.2025, este tribunal instó al abogado CARLOS OLMOS TOVAR, a señalar con precisión los datos identificativos de quienes representaban a la Asociación Civil Unión Conductores La Matica (f. 90 de la I pieza).
En fecha 04.07.2025 (f. 91 de la I pieza) el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló a este tribunal la representación de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA.
Por auto de fecha 07.07.2025, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. (f. 92 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 07.07.2025 (f. 93 de la I pieza) el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS, en representación de la parte demandante, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libraran las compulsas de citación.
Por auto de fecha 10.07.2025 (f. 94 y 95 de la I pieza) este tribunal libró las correspondientes compulsas de citación a los demandados, JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ y DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.07.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, en la persona del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ. (f. 97 y 98 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 21.07.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO. (f. 100 y 101 de la I pieza).
En fecha 06.08.2025 (f. 103 de la I pieza) el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN, asistido por el abogado JOSÉ LIVIO IZCÁTEGUI, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 16.09.2025 (f. 104 al 106 de la I pieza) el codemandado JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 03.10.2025, el codemandado, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, quien solicitó a este tribunal le fuese designado defensor público. (f. 109 de la I pieza).
En fecha 06.10.2025 (f. 110 al 132 de la I pieza) el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 06.10.2025, el ciudadano el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, en su carácter de parte codemandada en el presente procedimiento, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREITA, IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio, cuyo poder fue declaro ineficaz por este tribunal en fecha 27.10.2025. (Folio 133 de la I pieza y 187 y 188 de la I pieza)
Por auto expreso de fecha 06.10. 2025 (f. 134 y vto. de la I pieza) este tribunal ordenó oficiar a la defensa público en materia civil, a fin de que le fuese designado un representante por esa oficina al ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO.
En fecha 07.10.2025 (f. 135 al 140 de la I pieza) el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, en representación de la parte actora consignó escrito mediante el cual procede a oponer como punto previo una serie de hechos en el proceso.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.10.2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 0855/294. (f. 141 y 142 de la I pieza).
En fecha 16.05.2025, comparecieron los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO, RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ, PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, YAIDELIN ISCARY GARCIA AZUARTE, GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS, JORGE LUÍS NATERA QUERALES y CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA, en su condición de MIEMBROS DE LA JUNTA DITRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, asistidos por la abogada IRIS MORANTE HERNANDEZ, quien consignaron escrito de convalidación de actuaciones procesales y anexos. (f. 143 al 153 de la I pieza).
En fecha 21.10.2025 (f. 155 de la I pieza) comparecieron ante este tribunal las abogadas GINETT VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, en representación d ela defensa pública civil quienes aceptaron dicha designación en defensa del codemandado, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO.
En fecha 22.10.2025 (f. 156 al 166 de la I pieza) el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, asistido por las abogadas GINETT VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, en su carácter de defensoras públicas en materia civil, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
El día 23.10. 2025, el abogado en ejercicio CARLOS OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita pronunciamiento. (f. 168 al 183 de la I pieza).
En fecha 31.10.2025 (f. 189 de la I pieza) el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ LIVIO UZCATEGUI ANDRADE, a fin de que ejerciera su representación.
El día 03.11.2025 (f. 190 al 197 de la I pieza) comparecieron los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO, RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ, PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, YAIDELIN ISCARY GARCIA AZUARTE, GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS, JORGE LUÍS NATERA QUERALES y CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA, en su condición de MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, asistidos por el abogado EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, quienes al efecto en ese mismo acto otorgaron Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA.
En fecha 03.11.2025 (f. 198 al 201 de la I pieza), se llevó a cabo ante este tribunal la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a cuyo acto comparecieron las partes y en la cual se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil oportunidad para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Por auto de fecha 07.11.2025, este tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas. (f. 202 al 208 de la I pieza).
En fecha 12.11 2025, el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, asistido por la Defensa Pública, consignó escrito de pruebas. (f. 209 y 210 de la I pieza).
En fecha 14.11.2025, el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, consignó escrito de pruebas y anexos. (f. 02 al 40 de la II pieza).
En fecha 14.11.2025 (f. 41 al 59 de la II pieza) el abogado CARLOS OLMOS TOVAR, en representación de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20.11.2025, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (f. 66 al 71 de la II pieza).
El día 21.11.2025 (f. 73 y 74 de la II pieza), el abogado JOSÉ CORRO, en representación de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 20.11.2025; al efecto en fecha 24.11.2025, este despacho judicial negó dicho recurso. (f. 76 de la II pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2026, y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el DEBATE ORAL. (f. 88 de la II pieza).
En fecha 03.02.2026 (f.89), siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de juico con la asistencia de todas las partes, por medio de representación judicial, y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.
A) Alegatos de la parte actora:

 “(…) Que es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AF657TG, Marca: Toyota, Modelo: 2013, Serial de carrocería 8XBBA42E2DR826884, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, estado Bolivariano de Carabobo, bajo el Nro. 29, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina, fechado 13 de abril de 2018; y que a los fines de demostrar su cualidad para intentar y sostener la presente demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito consigna documental marcada con la letra “A”.
 Asimismo informa que desde el 15 de septiembre de 2025, dicho vehículo se encontraba en posesión del ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.919.024 (conductor colisionado), en calidad de préstamo y uso con el fin de que pudiera cumplir con sus labores habituales de trabajo en entrega de encomienda y traslado de personal de una empresa constructora en el interior del país, por el periodo de seis (06) meses continuos.
 Que es el caso, que en fecha ocho (08) de octubre de 2024, siendo aproximadamente, las cuatro de la tarde (4:00 p.m) el ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUÍA GARCÍA, ya identificado; conducía por el sector La Matica, con sentido y dirección, bajando por la calle Vega, adyacente a la Universidad Experimental de la Seguridad, Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y a la altura del Colegio Negra Hipólita, se detuvo en una cola, quedando situado detrás de la una unidad de transporte público a una distancia prudente y a la espera de que avanzara el tráfico.
 Seguidamente, en el discurrir de unos pocos minutos; fue impactado sorpresiva y fuertemente en la parte trasera por otro Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5, Tipo Colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981, Color amarillo y azul, el cual era conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.959.008; generándose una “colisión por alcance” o “choque en cadena” que arrastró el carro hasta impactar con la otra unidad que se encontraba al frente recogiendo pasajeros.
 Que el hecho de tránsito in comento, produce como consecuencia, que su vehículo quedara aplastado y atrapado entre las dos (2) unidades que prestan servicio en la asociación Civil Unión Conductores de la Matica, con visibles y severos daños materiales casi irreparables. A minutos de producirse el siniestro, se realizó el respectivo levantamiento del choque por parte de la Unidad de Investigación de Vehículos y Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana de la localidad, tal como se evidencia del expediente administrativo que anexa al escrito marcado con la letra “B”, donde se constata que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, ya identificado, fie el chofer que conducía la Unidad que produjo la colisión, quien- repite- se encontraba prestando servicio a la comentada Asociación.
 Que también se observa de las actas de tránsito que el prenombrado ciudadano fue conteste al señalar de su puño y letra en la planilla de “Versión del Conductor” que el vehículo que conducía presentó avería en el sistema de frenos; hecho éste, que de ser cierto, según su versión, pudo haberse prevenido con chequeo y mantenimiento constante del autobús (…).
 Que de manera que lo expuesto por la División de Vehículos y Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), sector La Macarena de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es demostrativo que el conductor del vehículo 01, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, ya identificado, conducía de forma NEGLIGENTE e IMPRUDENTE, ya que la unidad de transporte público no se hallaba en buenas condiciones de mecánica general para prestar servicio en la comunidad; pudiéndose haber causado con el lamentable hecho ocurrido, pérdidas humanas considerables en la vía peatonal/escolar.
 Que adicionalmente considera que el impacto del choque y los daños a terceros pudo haberse disminuido si el conductor Nro. 01, hubiese venido manejando a una velocidad lenta, moderada y permitida para el tipo de calle (zona escolar), y no fue así, el demandado se desplazaba de forma rápida y en bajada sin tocar corneta y sin realizar ningún tipo de seña, maniobra o cambio de luces para indicar que, supuestamente, se encontraba en problemas para dominar el vehículo.
 Que el artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que la velocidad para circular en intersecciones de zonas urbanas es de quince kilómetros por hora (15k/h), empero el croquis levantado por la autoridad de transito también se evidencia las consecuencias del impacto; siendo que el choque fue tan fuerte y de tal magnitud, que su vehículo quedó totalmente aplastado entre dos unidades de transporte público in comento, frente al Colegio Negra Hipólita de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por no respetarse la velocidad mínima en este tipo de áreas urbanas, tal como se aprecia de los registros fotográficos que anexa al escrito libelar marcados con la letra “C” (…).
 Que es de acotar, que la unidad de transporte que ocasiona el choque se encuentra “asociada” a la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, organización esta, que tiene el deber ineludible de supervisión, vigilancia y control sobre el tránsito y funcionamiento de dichos transportes, no solo en lo que respecta a una simple administración de horarios, rutas, finanzas entre otros, sino también, son veedores de que su flota, se encuentre en óptimas condiciones para prestar servicio público en la comunidad.
 Que, por tanto, afirma que dicha Asociación no cumplió con su función “contralora ni revisora” sobre el vehículo Nro. 01, razón por la cual, puede inferirse que dicha organización tiene responsabilidad solidaria sobre los hechos acontecidos el 8 de octubre de 2024, toda vez que la unidad de transporte que genera la colisión prestaba sus servicios en la Asociación Unión Conductores de la Matica para el momento en que ocurre el siniestro, cuyo propietario es el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.316.839, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108443016, el cual anexa (…), quien a su vez es asociado con el cupo Nro. 47, tal cual se evidencia de planilla DT9, emitida por la Dirección General de Seguridad Vial y Transporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…).
 Que por otra parte, del expediente administrativo de tránsito, marcado con la letra “B” se observa entre sus actas un peritaje y avalúo, emitido por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, departamento de Peritaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fechado 23 de octubre de 2024, donde se determinan los daños sufridos al vehículo de la siguiente forma: (…) estimándose el valor “mínimo” de los daños para ese entonces, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS, que calculados en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (39,32 Bs por $) a la fecha 23-10-2024, son representativos de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DÓLAR (13.555,44$).
 Destaca, que luego de realizar un estudio de mercado respecto al costo/valor de los repuestos y mano de obra especializada para reparar su vehículo, se encuentra con que los montos son superiores al avalúo “mínimo” y referencial del tránsito, los cuales se observan de dos (2) presupuestos que consigna (…), el cual refleja la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR (23.672,12) y el segundo elaborado por LIBERTY CARS, INVERSIONES URQUIDI C.A., …por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (23.813,64$) (…)
 Que indica al tribunal, que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales desplegadas con el conductor, el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente de tránsito, y la Asociación Civil Unión Conductores de la Matica, a fin de que honren el pago de los daños materiales causados a su vehículo según estimaciones del avalúo de tránsito, presupuestos privados y mano de obra como gasto concomitante. Por una parte, el conductor del Mini Bus se ha escondido y no ha dado la cara para tratar de llegar a un arreglo contractual en buenos términos; el propietario del vehículo, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, ya identificado, ha manifestado en reiteradas oportunidades que no tiene responsabilidad contractual alguna ni mucho menos obligación de resarcir el daño ocasionado por su vehículo; ya que para la fecha del siniestro él no se encontraba conduciendo el Mini Bus que impactó al ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, a pesar de reconocer que la unidad que produce la colisión es de su propiedad y que, en todo caso, debía comunicarse con el conductor, a objeto de que se hiciera cargo de los gastos (…). Y en el caso de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, ya identificada, alega su Junta Directiva el no tener compromiso alguno con la colisión de fecha 8 de octubre de 2024, en virtud de que los daños materiales causados deben ser a su decir, sufragados por el conductor, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, ya identificado, quien supuestamente, es el “único” responsable de mantener la unidad en óptimas condiciones para su funcionamiento (…) solicita a los fines de que convengan en juicio o en su defecto, sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Se declare Con Lugar la demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito; SEGUNDO: A consecuencia de la declaratoria Con Lugar requerida en el particular anterior, solicito que los demandados sean condenados por este Tribunal a pagar a la parte actora, ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, (…) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios en modalidad de Daño Material derivado de Accidente de Tránsito, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.137.244,93 Bs) que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda (99,69 Bs por dólar son representativos de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (21.438,91$); TERCERO: Se ordene la experticia complementaria del fallo de Ley, conforme a la jurisprudencia vigente que emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia y su consecuente ejecución. CUARTO: Se condene a los demandados al pago de las costas de Ley (…)”.


B) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ (Conductor).

En fecha 16.09.2025, el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LIVIO UZCATEGUI ANDRADE, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó los hechos siguientes:

 “(…) conviene en todas y cada una de las afirmaciones sobre los hechos alegados por la demandante en el presente juicio de daños materiales de accidente de tránsito, y en cada prueba aportada por la señora ANDREINA SARMIENTO consignada en el juicio, ya que el día sábado 8 de octubre de 2024, salió de la entrada del liceo militar PMOM, avenida Víctor Batista, a las 4:30 de la madrugada, y a las 5:30 AM, retiró el autobús que conducía ese día en el estacionamiento que se encuentra al final del barrio Ayacucho. Hizo su cola como de costumbre para retirar el número que indicaría su ruta de trabajo frente al hospital Victorino Santaella y le correspondió cubrir la ruta de la quebrada la virgen (sic) hasta vuelta larga la matica (sic).
 Que ese día, 8 de octubre del año pasado le cambiaron el autobús que siempre maneja y le asignaron el autobús que ocasionó el choque. Era primera vez que lo conducía. Que en horas de la mañana realizó su jornada laboral sin problemas hasta las 12 del mediodía aproximadamente, donde se percata que pedal de frenos se iba al fondo, por lo que tenía que bombear los frenos para poder accionar el frenado del autobús.
 Que en ese mismo momento notificó vía telefónica al dueño del autobús que también se encuentra demandado como propietario del vehículo y es socio de la línea, sobre la falla observada y le informó que siguiera trabajando en marcha que luego lo revisaría; siguió conduciendo y bombeando el pedal de freno a una velocidad moderada y con prudencia porque no sabía que ocurría, llegó al final de su siguiente vuelta ubicada en la Matica en Los Teques.
 Que, de retorno al recorrido, aproximadamente pasadas las 3 de la tarde, parte de vuelta larga hacia el centro de los Teques (sic), se detuvo a recoger pasajeros a la altura de los edificios de Parque Las Américas, y cuando arrancó el autobús en bajada se quedó totalmente sin frenos, que al percatarse y puesto que la bajada es empinada, intentó maniobrar y jalar la palanca de freno de mano y justo en ese momento una pasajera se abalanzó hacia él al ver que iba sin frenos para ayudarlo a jalar el freno de mano, y resulta que el freno de mano no funcionaba y ni siquiera tenía guaya instalada lo que los puso en peligro a todos los que se encontraban dentro de la unidad, principalmente a él que era el conductor (…)
 Que, luego sin control del autobús fue esquivando peatones y vehículos como pudo hasta que fue inevitable estrellarse en la parada del colegio negra Hipólita, pasando la escuela de la policía del Estado (sic) Miranda, impactando primeramente con varios carros hasta finalmente chocar por detrás a un Toyota corolla que quedó aprisionado y este es el vehículo objeto de la demanda que se tramita en juicio.
 Que, aplastó sin querer al corolla con otra unidad de la línea la matica que se encontraba estacionada recogiendo pasajeros en esa parada, se bajó a socorrer a los lesionados y de inmediato llamó al Sr, Petter que es directivo de la línea y se acercó al lugar, indicándole que no dijera nada a tránsito sobre el desperfecto de los frenos. Le pidió que cambiara la versión de lo ocurrido para que el seguro pudiera pagar el choque según él.
 Se negó a cambiar los hechos porque consideró que no debía mentir a la autoridad, porque de igual forma al autobús lo iban a revisar expertos en la materia y se podía determinar fácilmente la falla técnica que ocurrió.
 Que asume su responsabilidad, él era el avance de ese autobús, pero no era el vehículo que siempre le asignaban para trabajar y reportó el desperfecto a su dueño pero no le hizo caso, le dijo que después revisara el autobús (…)
 Que, después llega a la Policía Nacional Bolivariana y los trasladaron a todos al kilómetro 8 de la panamericana a rendir declaración; quedó detenido, lo presentaron en tribunales y salió a las 72 horas con una medida cautelar. Ni la asociación civil la matica, ni el propietario del autobús que causó el choque se hicieron responsables de nada (…).
 Reconoce la validez del expediente de tránsito y todas sus actuaciones consignadas en la demanda, incluyendo el peritaje y descripción técnica de lo ocurrido, no existiendo dudas de que el choque se ocasiona por un desperfecto mecánico del autobús y por descuido del dueño de la unidad y por falta de mantenimiento y control por parte de la Asociación la Matica (…)”

C) Alegatos de la parte co-demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LA MATICA, representada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en su carácter de Presidente.
En fecha 06.10.2025, el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
 “(…) A. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA O ESTIMACIÓN DEL VALOR TOTAL DE LA DEMANDA. Impugna y rechaza categóricamente la cuantía o estimación del valor total de la demanda, fijada por la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.137.244,93 Bs), los cuales son representativos a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (18.759) UNIDADES DE MAYOR VALOR REFERENCIADOS EN EL EURO, A LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CALCULADOS A 113,93 EUROS (BCV), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Esta estimación es considerada EXAGERADA y DESPROPORCIONADA, y la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros tribunales.
 Que los fundamentos de esta impugnación se basan en la existencia de un documento público administrativo, el cual fue incorporado a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión y a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, identificado como: “copia certificada del expediente administrativo-público, sustanciado por la Unidad de Investigaciones de Tránsito Terrestre eje Altos Mirandinos de la Policía Nacional Bolivariana, con peritaje y avalúo del vehículo siniestrado, marcado con la letra “B”, el cual contradice la estimación, a saber:
 Dicho expediente el cual corre inserto a los autos desde el folio veinticinco (25), contiene una experticia/peritaje de tránsito, la cual fue realizada en fecha 23 de octubre de 2024, por el ciudadano VASQUEZ RIVERO WLADIMIR LEANDRO, titular de la cédula de identidad número V-18.527.536, en su carácter e inspector adscrito a la oficina Los Teques, funcionario público de la Policía Nacional Bolivariana. Expediente: 004958-2024 e identificada como Peritaje número: DIATT-PA-AM-112-24, la cual se encuentra inserta al folio treinta y ocho (38), que establece el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo involucrado en el accidente en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (533.000,00), los cuales son representativos a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (4.678) UNIDADES DE MAYOR VALOR REFERENCIADOS EN EL EURO, A LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CALCULADOS A 113,93 EUROS (BCV).
 Que es criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades de tránsito, al ser documentos administrativos, forman parte de la categoría de documento autentico, el cual mantiene su presunción de certeza y se le concede valor probatorio a su contenido, en mérito de ello su contenido es fundamental para establecer la verdad material de los hechos y, en este caso, el valor real de los daños.
 En este hilo argumentativo, la diferencia entre la cuantía demandada por la parte actora y el monto establecido en el peritaje administrativo es significativa, lo que evidencia la exageración en la estimación inicial. Mientras la demanda asciende a DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.137.244,93 Bs), el peritaje administrativo, que goza de presunción de certeza, determina los daños en QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (533.000,00). Esta disparidad no puede ser ignorada por este Tribunal, ya que afecta directamente la justicia y equidad en la resolución del litigio y en mérito de ello muy respetuosamente peticiona en nombre de su representada, que se declare CON LUGAR la presente impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada y se fije la cuantía de la demanda por daños materiales en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (533.000,00), de conformidad con el peritaje administrativo consignado a los autos por la parte actora.
 No hay hecho alguno convenido en la presente demanda
 De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, por ser falsa, improcedente y carente de fundamento jurídico, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios supuestamente derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se vio involucrado el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número V- 17.959.008, quien para el momento de los hechos se encontraba manejando un vehículo identificado como Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5; Tipo: Colectivo; Placa: AU775C; Marca: Mercedes Benz, Año: 1981, Color: amarillo y azul, destinado al transporte de pasajeros, el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.316.839, quien es Socio de la Asociación Civil a la cual representa.
 DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA Y LA INAPLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. En el presente asunto, la parte actora pretende atribuir a su representada una responsabilidad subsidiaria por el hecho ilícito del ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número V- 17.959.008, fundamentándose erróneamente en una supuesta relación de dependencia que no existe en los términos exigidos por la ley. Al respecto, es fundamental precisar lo siguiente: A. Naturaleza Jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA y su relación con los choferes asociados: Que su representada, es una entidad sin fines de lucro, cuyo objeto principal es fomentar el desarrollo, protección y defensa de los intereses de sus afiliados; aplicando las medidas necesarias en el mejoramiento socio-económico de la misma, así como la coordinación, organización y defensa de los intereses gremiales y operativos de sus miembros, quienes son propietarios y/o conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, todo ello de conformidad al contenido de los estatutos sociales de la Asociación, los cuales se encuentran debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha primero (1) de noviembre de 1.988, quedando registrados bajo el número 31; Protocolo Primero; Tomo 8; cuarto trimestre del año 1.988, procede a consignar junto al escrito de contestación a la demanda, identificados con la letra “A”, una copia de los mismos.
 En este contexto la relación que une a la Asociación Civil con el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, es de mera asociación o afiliación, y no de carácter laboral o de dependencia en el sentido estricto que exige el artículo 1191 del Código Civil.
 En el presente caso, el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, no es un "sirviente" o "dependiente" de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, en el sentido jurídico que exige el artículo 1191 del Código Civil, ya que su representada no es su empleadora, no le paga un salario, no le proporciona el vehículo, ni ejerce sobre él la autoridad y el control que caracterizan una relación laboral. El chofer opera de forma autónoma, asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad. La mera afiliación a una asociación gremial o de coordinación de transporte no convierte al asociado en dependiente de la misma para efectos de la responsabilidad civil extracontractual.
 Que la ley atribuye la responsabilidad solidaria al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora, en mérito de ello su representada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, no ostenta la condición de conductor, ni de propietario del vehículo involucrado en el accidente, el cual es propiedad del ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.316.839, ni de empresa aseguradora. Por lo tanto, no encaja en ninguna de las categorías de sujetos a quienes la Ley de Transporte Terrestre atribuye responsabilidad directa o solidaria por los daños causados en un accidente de tránsito.
 Que corresponde a la parte demandante, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de un vínculo de dependencia laboral entre su representada y el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, así como la culpa de este último y la relación de causalidad entre su actuar y los daños reclamados.
 Que su representada niega categóricamente la existencia de tal vínculo de dependencia, lo que impide la configuración de la responsabilidad subsidiaria pretendida (…)”

D) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO (propietario).
El día 22.10.2025, el ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, asistido por las abogadas GINETTE VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, en representación de la Defensa Pública en materia Civil, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
 “(…) Es cierto que de manera fortuita el día ocho (08) de octubre del año 2024, en el sector la matica con sentido y dirección bajando por la calle Vega adyacente a la Universidad Experimental de la Seguridad Municipio Guaicaipuro del esta ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ocurrió un accidente de tránsito, donde participaron los siguientes vehículos Mini Bus, Modelo: LO608D/3.5, Tipo Colectivo, Paca (sic) AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981, Color: amarillo y azul y el vehículo Placa: AF657TG, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2013, uso particular.
 Niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha ocho (08) de octubre de 2024, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) cuando el ciudadano BLADIMIR URQUIDI GARCIA, conducía por el sector La Matica, con sentido y dirección, bajando por la calle Vega, adyacente a la Universidad experimental de la Seguridad, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y a la altura del Colegio Negra Hipólita, se haya detenido en una cola y haya (sic) quedado situado detrás de la unidad de transporte público por el conducida a una distancia prudente a la espera de que avanzara el tráfico y que seguidamente, en unos pocos minutos haya sido impactado sorpresiva y fuertemente en la parte trasera por otro Mini Bus, Modelo: LO608D/3.5, tipo colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981, Color amarillo y azul, conducido por ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, identificado en autos.
 Niega que el accidente en cuestión se haya producido como consecuencia de que el vehículo aparentemente de la demandante, quedara aplastado y atrapado entre las dos (2) unidades prestatarias de servicio en la Asociación Civil Unión Conductores de la Matica, con visibles y severos daños materiales casi irreparable y que a minutos de ocurrir el siniestro, se haya realizado el respectivo levantamiento del choque por parte de la Unidad de Investigación de Vehículos y Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana de la localidad, y que ello se evidencie del expediente administrativo anexado al escrito de libelo en copia certificada, marcado con la letra “B”, a objeto de su apreciación y valoración en juicio, y que se constate que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, ya identificado, haya sido el chofer que conducía la Unidad que presuntamente produjo la colisión, cuando se encontraba prestando servicio en la comentada Asociación.
 Rechaza y contradice, que se observe también de las actas de Tránsito que el prenombrado ciudadano haya sido conteste al señalar de su puño y letra en la planilla de “Versión del Conductor”, que el vehículo que conducía presentó avería en el sistema de frenos, y que este hecho, que de ser cierto, según su versión, pudo haberse prevenido con chequeo y mantenimiento constante del autobús.
 Rechaza que se observa del acta policial, en la sección “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, que la autoridad actuante en el procedimiento determinó “colisión por alcance o “choque en cadena” que arrastró el carro hasta impactar con la otra unidad que se encontraba al frente recogiendo pasajeros. Siendo que el funcionario hace una apreciación subjetiva, pues se apersona posteriormente al sitio de la colisión.
 Niega que lo expuesto por la División de Vehículos y Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), sector La Macarena de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sea demostrativo de que el conductor del vehículo 01, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, conducía de forma NEGLIGENTE e IMPRUDENTE, y que la unidad de transporte público no se hallaba en buenas condiciones de mecánica general para prestar el servicio en la comunidad, pudiéndose haber causado con el lamentable hecho ocurrido, pérdidas humanas considerables en la vía peatonal/escolar.
 Rechaza la apreciación que hace la actora al manifestar que adicionalmente a ello, considera que el impacto y los daños a terceros pudo haberse disminuido, si el conductor Nro. 01, hubiese venido manejando a una velocidad lenta, moderada y permitida para el tipo de calle (zona escolar), y no fue así, el demandado se desplazaba de forma rápida y en bajada sin tocar corneta, sin realizar ningún tipo de seña, maniobra o cambio de luces para indicar que, supuestamente, se encontraba en problemas para dominar el vehículo.
 Rechaza que del expediente administrativo de las actuaciones de tránsito, se observe entre sus actas un peritaje o avalúo emitido por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, departamento de Peritaje, fechado 23 de octubre de 2024, donde se determinan los daños sufridos al vehículo de la siguiente forma (…), y que los mismos sean estimados en el valor “mínimo” de los daños para ese entonces, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 533.000), que calculados en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (39,32 Bs por $) a la fecha 23-10-2024, y que son representativos de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (13.555,44$) (…)
 Niega que hayan sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales desplegadas con el conductor, el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente de tránsito, y la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica (…).
 Niega que el conductor del Mini Bus se haya escondido y no haya dado la cara para tratar de llegar a un arreglo contractual en buenos términos.
 Rechaza la demanda en su contra y pide se declare sin lugar la demanda (…)”

E) Alegatos de la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS OLMOS TOVAR, mediante escrito de fecha 07.10.2025.

o “(…) ILEGITIMIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL CIUDADANO ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, PARA ACTUAR EN JUICIO COMO SUPUESTO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE. Visto el contenido del escrito de contestación a la demanda que fuere consignado por el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLAVREZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.157; quien dice, supuestamente, actuar en juicio con el único y exclusivo carácter de Presiente e la Asociación Civil Unión Conductores de la Matica, el cual se hace asistir por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 870337, fechado 6 de octubre de 23025, así como también, el sucesivo e irregular Poder Apud Acta que se ha intentado conferir en la causa en esta misma fecha con la única intención de hacer incurrir en error a la Secretaria de este Tribunal con su posterior autenticación; facultades judiciales inexistentes éstas, que han sido otorgadas ilegalmente en la persona de los abogados IRIS RUPERTA MORANTE HERNÁNDEZ, EDUARDO JOSPE CABRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, (…)
o (…) Asimismo, señalo a este Tribunal que de una minuciosa y exhaustiva revisión al contenido de cada cláusula de dicho Estatuto, no se aprecia que el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, ya identificado, ostente facultades que le fueren atribuidas en Asamblea General de Asociados para representar legal ni judicialmente a la hoy demandada Asociación. (…)
o De modo que al verificarse una situación de ilegitimidad con la documental que promueve el Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores La Matica, marcada con la letra “A”, se puede instituir con claridad que el prenombrado ciudadano no ostenta capacidad para obrar en juicio; también conocida como “capacidad procesal”, toda vez que, dentro de sus funciones como Presidente de dicha Organización , no se encuentra establecida taxativamente tal posibilidad, sino que por el contrario, tanto la Junta Directiva como quien a su vez haga de Presidente, solo pueden realizar actos de representación únicamente en aquellos asuntos (actos) públicos o privados de origen “sindical”, lo que sin dudas se traduce a una actividad netamente gremial/institucional y no como quiere hacer ver que dicha facultad es extensiva al ámbito “judicial”. Esta capacidad para ser parte en el proceso constituye un presupuesto de carácter procesal, absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica en el proceso, cuya naturaleza es de orden público y aun cuando no se alegue a instancia de parte el Juez tiene la obligación de evidenciarla de oficio. (Omissis)
o Lo delatado anteriormente por quien suscribe, implica que las exigencias de representación y capacidad para obrar en juicio son fundamentales para la validez del proceso y su cumplimiento es de estricto interés público. Adicionalmente, tenemos que en el supuesto y negado caso hipotético en el que prenombrado ciudadano intente maniobrar argumentativamente con la intención de convencer a este Juzgado sobre su legitimidad para representar a la tantas veces comentada Asociación, estaría sin dudas incurriendo en otra infracción legal denominada “falta de capacidad de postulación”, debido a que no posee título de abogado o al menos tal condición no fue acreditada en el expediente; situación está que deviene del hecho cierto y posible en que la única forma de otorgar facultades judiciales a abogados , debe realizarse a través de Notaría y no por secretaria del tribunal; donde se ha pretendido otorgar un Poder Apud acta. Pues, para tal fin, no puede actuar asistido de abogado para ejercer unas facultades que no tiene a título personal en el acto de contestación ni mucho menos puede otorgar ante este juzgado facultades judiciales, repito, no posee; siendo este criterio acogido y sostenido en el tiempo por nuestro Máximo Tribunal de la República.
o En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que al ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, ya identificado, le ha precluído el lapso para dar contestación a la demanda; feneciendo éste, en fecha 6 de octubre de 2025; aunado a ello, al hecho de que el suscrito consideró estratégicamente contestar la demanda y ofrecer sus defensas el “último” día del lapso de emplazamiento, es por lo que solicito a este tribunal que en virtud de que la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, quedó debidamente citada en el proceso como persona jurídica, tal cual se aprecia de las actas que constituyen el expediente; pero, su representación para actuar legal y judicialmente en juicio en la persona de su Presidente es ilegítima (…)
o DE LA OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA CUANTÍA EN LA DEMANDA QUE FUERE EJERCIDA POR EL CIUDADANO ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA. Del contendí del escrito de contestación propuesto por el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, ya identificado, se aprecia que éste ejerce impugnación de la cuantía que establece el valor de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, la cual ha sido admitida y sustanciada por este honorable tribunal. Lo cierto es, que lo alegado por el recurrente ha sido en función de cuestionar lo que a su decir a denominado como valor EXAGERADO Y DESPROPORCIONADO, sustentando la impugnación con fundamento en lo dispuesto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En su argumentación, refiere que la parte actora promovió junto al libelo e hizo referencia a un peritaje que fue realizado por la División de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, eje Altos Mirandinos con sede en la ciudad d Los Teques, estado Bolivariano (sic), fechado 23 de octubre de 2024, donde se precisó que el valor del daño del vehículo objeto del siniestro y reclamo de la demanda, había sido cuantificado en la cantidad de quinientos treinta y tres mil bolívares exactos (Bs. 533.000,00), los cuales para esa fecha serían representativos de: TRECE MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DÓLAR (13.555,44 $), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela para ese momento (349,32 BS por $).
o Sin embargo, no se observa que en dicho escrito que el prenombrado ciudadano haya hecho referencia a los presupuestos emitidos por 2 Sociedades Mercantiles diferentes y de carácter privado que reflejan el costo sincero y real de los repuestos y mano den obra por reparación del vehículo de mi representada; (…)
o (…) la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que esta facultad no permite un rechazo puro y simple de la estimación. Con respecto a la necesidad de alegar un hecho nuevo y su prueba en juicio, los tribunales han sostenido consistentemente que el demandado, al contradecir la estimación de la cuantía, debe: Alegar necesariamente un hecho nuevo: Este hecho debe justificar por qué la cuantía estimada por el actor es reducida o exagerada. Probar dicho hecho en juicio: La falta de prueba del hecho nuevo alegado resultará en que la estimación realizada por el actor quede firme (…)
o (…) el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, ya identificado, solo se limitó a dar referencia sobre probanzas y alegatos que ya fueron expuestos en el escrito libelar sin sustento probatorio alguno y así requiero que se declare, desestimando NO HA LUGAR dicha impugnación. Es todo…”

F) En fecha 16.10.2025, comparecieron los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA (Presidente); JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO (Secretario de Organización); RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ (Secretario de Finanzas) PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA (Secretario de Tránsito y Reclamos), YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE (Secretaria de Actas y Correspondencia), GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS (Presidente del Tribunal Disciplinario); JORGE LUÍS NATERA QUERALES (Secretario del Tribunal Disciplinario) y CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA (Vocal del Tribunal Disciplinario), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.158.157, V.- 11.817.173, V.- 14.059.667, V.- 16.887.961, V.- 17.978.480, V.- 6.523.146, V.- 16.888.738 y V.- 20.745.055, respectivamente, con el carácter de MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, debidamente asistidos por la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, quienes alegaron lo siguiente:
 I. DE LA REPRESENTACIÓN Y AUTORIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA. Hacemos contar que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16, literal b, de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, la Junta Directiva es “la máxima autoridad de la Asociación”, mientras no se encuentre reunida la Asamblea General. En tal virtud, y en ejercicio de las facultades que nos confieren nuestros estatutos, la Junta Directiva tiene potestad de tomar decisiones y realizar los actos necesarios para la buena marcha y defensa de los intereses de la Asociación.
 II. DE LA CONVALIDACIÓN Y RATIFICACIÓN DE ACTUACIONES DEL PRESEIDETE DE LA JUNTA DIRECTIVA. En atención a lo expuesto en el punto anterior, y en virtud de las atribuciones que nos corresponden como Junta Directiva, procedemos por medio del presente escrito a CONVALIDAD y RATIFICAR en todas y cada una de sus partes, todas las actuaciones que el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, (…) en su carácter de Presidente de la ASOCIACIUÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATCA, ha realizado ante este tribunal en el presente juicio, no obstante debemos igualmente aclarar que de conformidad al contenido del artículo 20 de nuestros estatutos sociales en su literal “b”, los cuales se encuentran incorporados en actas, en lo relativo a las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva (…)
 Consideramos que en principio cualquier actuación del Presidente ha sido realizada con plena legitimidad y en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, sin embargo a los fines y de manera específica, de subsanar cualquier ambigüedad que pudiese entenderse del contenido de sus atribuciones para el presente asunto, convalidamos y ratificamos el escrito de contestación a la demanda presentado por nuestro Presidente en el expediente N°22062, relativo a los daños materiales derivados de accidente de tránsito , siendo que esta convalidación y ratificación se realiza a propósito de subsanar cualquier posible vicio o deficiencia formal que pudiera haberse presentado en la representación o en la ejecución de dicho acto procesal, asegurando así la plena validez y eficacia jurídica de la defensa de nuestra Asociación.
 III. DE LA AMPLIACIÓN DE FACULTADES PARA ACTOS PROCESALES. Asimismo, y en aras de garantizar la continuidad y la adecuada defensa de los intereses de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA en el presente juicio, la Junta Directiva, en pleno ejercicio de sus atribuciones estatutarias, FACULTA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano ISRAEL JOSÉ ALVAREZ VERA (…) en su carácter de Presidente de la Asociación, para que continúe realizando todos y cada uno de los actos procesales que integran el juicio, incluyendo, pero no limitándose a, la promoción y evacuación de pruebas, la asistencia de audiencia, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarias, así como cualquier otra actuación necesaria para la defensa de los derechos e intereses de la asociación (…) “

 Audiencia preliminar:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 20.140.622, contra los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.959.008 y 15.316.839, respectivamente, y la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA”, en la persona de su presidente ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.158.157, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con su Secretaria Titular Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil Abg. LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado. Presente los abogados en ejercicio CARLOS OLMOS y LEISLYT ALVARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 232.258 y 233.047, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de igual manera, se hizo presente el abogado en ejercicio JOSÉ UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.343, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, asimismo, se hizo presente el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 87.337, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, a su vez, se hicieron presente las abogadas GINNET VERAMENDEZ y ANGELICA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 131.817 y 299.705, respectivamente, actuando como Defensoras Públicas del co-demandado ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO. Por último, se hacen presentes los ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA y YAIDELIN ISCARY GARCIA AZUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.158.157 y 17.978.480, respectivamente, en su carácter de presidente y secretaria de actas de la mencionada asociación civil. Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Juez a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en la inmediación, contradicción, y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Asistente Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos a la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS OLMOS Y LEISLYT ALVARADO, para que exponga, lo cual hace en los siguientes términos: “Buenos días, a todos, en primer lugar como punto previo, quiero nuevamente alegar la falta de capacidad de obrar, ilegitimidad y capacidad de postulación de la parte demandada, que sea evidencia el día de hoy al intentar conferir poder apud, acta otorgado por los miembros de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, en virtud, que efectivamente no se evidencia de los estatutos la facultad ni judicial ni legal, para obrar representar a dicha asociación en juicios, existe documentales: acta constitutiva 2023, la cual consta en autos, promovida por mi persona y hoy quienes pretenden representar a la asociación, traen otras actas de vieja data, no vigentes, siendo la consignada por la parte que represento la que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada; traen unos estatutos de año 1988, la cual también consta en el expediente, y que también tienen pleno valor por no haber sido impugnadas y hoy traen unos estatutos del año 1982, acta constitutiva estatutaria que no se encuentra vigente, siendo que se encuentra vigente para asistir al juicio la del año 1988, por la que ésta deja sin efecto la referida al año 1982, no se evidencia para represente a la asociación, la facultad escrita en dicha acta constitutiva, tiene que ver con actos públicos y privados, relativos a sindicales y gremiales y no de carácter judicial, ya nos encontramos con un primer problema de orden público, al intentar conferir poder apud acta, ostentando un título de abogado que no tiene. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios, que una persona sin ser abogado mal puede otorgar facultades de representación de carácter judicial; la legitimidad o capacidad de obrar que no le permita actuar en juicio, ellos, pudieron reformar sus estatutos mediante una asamblea general extraordinaria, pudieron haber exigido el libro y no ocurrió, ya es insubsanable en el proceso y ellos lo reconocieron en su escrito de subsanación, cuando proceden a convalidar ese escrito más adelante, con esto aceptan que hay un vicio en los estatutos, adicionalmente, en este segundo escrito queremos observar que al momento de su consignación la causa se encontraba suspendida porque el abogado asistente o uno de los demandados que asiste la defensa pública, solicitó un defensor público, siendo que mientras se tramitaba su designación la causa estaba en suspenso y se reanudaría una vez se notificara y aceptara la causa por parte de la defensa pública. Ahora bien, el escrito fue incorporado en el proceso cuando se encontraba suspendido, por lo tanto a criterio de nosotros como representantes judiciales de la parte actora, dicho escrito es inexistente. Asimismo, en cuanto a la ilegitimidad y capacidad de postulación tenemos que la contestación es inexistente, ya que estaríamos en presencia de una confesión ficta. En otro orden, en relación a los hechos ocurridos a las cuatro de la tarde del día 08.10.2024, cuando el vehículo de mi representada conducía por el sector La Matica, con sentido dirección, bajando por la calle La Vega, a la altura del Colegio Negra Hipólita, se encuentra con una unidad de transporte, obviamente el otro canal es de contra flujo, por lo que debía esperar detrás a que la unidad en comento avanzara, no obstante, estando allí esperando, la unidad que viene detrás se le fueron los frenos según el informe de tránsito y el mismo alega en su escrito de contestación, que impactó al vehículo de mi representada contra la otra unidad que estaba detenida dejando el vehículo como un como un acordeón, es por ello, que ratifico el escrito libelar, las documentales acompañadas como recaudos fundamentales de la demanda, marcados desde la “A” hasta “L”; medios probatorios que no fueron impugnados, ningún medio probatorio, por lo tanto, adquieren pleno valor probatorio, hemos emplazado a la asociación civil a la cual se encuentra asociada la unidad de transporte y al conductor, por tener responsabilidad solidaria tal y como lo determina la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento; en uno de los escritos de contestación a la demanda, el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN en su condición de chofer señala que se comunicó con el propietario de la dicha unidad, ciudadano DANIEL NUÑEZ, para hacerle saber que había una falla en los frenos del transporte y este a su vez, le informa que siguiera laborando, que al final de la tarde se verificaría ese alerta, esa declaración de ese co-demandado quien es el que causa el impacto, es importante que lo valore este tribunal, porque dice la realidad de lo que paso, el pretende lavarse las manos como Poncio Pilatos con un supuesto documento privado de compra venta de la unidad de transporte, fechado 19.02.2024, siendo que de las mismas probanzas se evidencia que este ciudadano es asociado y tiene una relación de dependienta por encontrarse afiliado como el cupo número 47 de la unidad que produjo la colisión, impugnados el documento que es privado, ya que no es oponible a tercero, y sabemos que de acuerdo a la ley el único medio para demostrar la propiedad de un vehículo es el certificado del registro o través de la compra notariada y no se evidencia en el expediente, así que solicitamos se deseche el instrumento privado de compra venta y no tenga ningún valor en este juicio. Por otra parte, respecto del hecho de la responsabilidad solidaria de la asociación civil indicada, que señala que los responsables en estos tipos de asociación civil si tienen responsabilidad, mediante sentencia han dado referencia como realizar una distinción en este caso, si tiene responsabilidad porque presta un servicio público que tiene responsabilidad. En cuanto a la responsabilidad solidaria, cabe destacar que la asociación civil solidariamente no es cualquiera el que desempeña su control, siendo un servicio público, al cual se le otorga una concesión por parte del Estado, quien le concede toda la permisología, entonces, al generar un servicio público, de interés general, el estado tiene participación; por otro lado, al suceder un siniestro, el vehículo afectado, como este caso, donde fue impactado precisamente por un desperfecto de la unidad de transporte público, el peritaje arroja las causas por las que el accidente ocurrió, ellos niegan que existe un vehículo de dependencia y no es así porque lo determina, tanto la normas como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, esa unidad de transporte cuyo dueño es asociado se encontraba cubriendo una ruta asociada a la asociación civil mencionada, y en esa actividad la asociación es quien determina y autoriza que vehículo funciona y esta cumplimento con una actividad que cubre una ruta específica, se derivan las obligaciones de esa asociación, y debe existir un control efectivo en su mantenimiento, entre otros rubros, estamos hablando de un servicio público, también se puede ver afectada la comunidad, esto porque va a generar un riesgo, la asociación es quien tiene en sus manos este control, y se determina en sus estatutos, que existen una serie de normas y previsiones que regulan como se desempeñan estas actividades y el comportamiento de sus asociados, que es el cubrir una ruta, sus funciones como socios, el mantenimiento de las unidades de transporte, etc., debe existir un control efectivo del servicio público y de los vehículos que se utilizan, en este caso tiene una responsabilidad solidaria por omisión porque esto es una prestación de servicio y sus reglamentos, deben tener un control efectivo del servicio que se presta para que no presenten accidentes, porque estos siniestro se generan por no tener una unidad adecuada, la jurisprudencia ha señalado que existe un vínculo funcional comitente, esto quiere decir, que el asociado debe cumplir con sus obligaciones, horarios, rutas etc., entonces, se entiende que existe una dependencia entre la asociación y un encargado que es el conductor y claro que hay una responsabilidad solidaria, por lo que solicitó se declare y se determine esa responsabilidad y la demanda sea declarada con lugar y los demandados sean condenados a pagar la suma señalada en el escrito de la demandada, y se hagan valer los medios probatorios y se declare la impugnación de los medios probatorios de la demandada, así como el documento privado de compra venta; Igualmente, al invocar un hecho nuevo, esto respecto a la impugnación de la cuantía, porque al crear el hecho nuevo hay que alegar porque esa cuantía es excesiva, y ello no ocurrió, no se evidencia un hecho nuevo, y eso fue alegado y pediremos que se considerado sin convalidar la falta de capacidad de postulación. Es todo. En este estado se le concede el lapso de 10 minutos al abogado JOSE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOAN CARLOS ARANGUREN, quien expone: “Buenos días, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN ARANGUREN, quien ese día del siniestro era el conductor de la unidad de transporte adscrita a la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, que ocasionó el choque al vehículo de la parte actora. Ciudadana juez, en un relato que reposa en el expediente mi representado llega al estacionamiento donde se encontraba la unidad de transporta que le correspondía trabajar ese día y procede a retirarla dirigiéndose a la zona donde se le asigna el número de ruta que se va a prestar, mi representado ese día trabajó desde la mañana hasta la tarde cubriendo la ruta de Vuelta Larga, mi representado llama al dueño de la unidad de transporte y le comunica el desperfecto que estaba presentando la unidad, y procede el dueño a indicarle que siga trabajando que después revisarían la unidad y es cuando sufre el accidente colisionando varios vehículo hasta llegar al vehículo de la parte demandante, en el momento del siniestro interviene la policía y mi representado llama a un directivo de la asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA” llega al sitio y este a su vez le recomienda que no diga porque fue el choque para que el seguro respondiera por los daños ocasionado, mi representado se negó, no quiso mentir y narra lo que sucedió allí porque la experticia va a determinar que fueron los frenos que fallaron, es el caso ciudadana juez, que en la contestación de la demanda consignada a los autos que conforman el presente expediente mi representado asume su responsabilidad como conductor, pero que a su vez es una responsabilidad compartida entre el dueño de la unidad de transporte, la asociación civil, y el conductor, en este caso el chofer asume la responsabilidad y por no haber mentido es expulsado de la asociación quedándose sin trabajo no pudiendo responder porque no tiene el medio económico para hacerlo, es de acotar que mi representado no tuvo el apoyo ni por el dueño de la unidad de trasporte ni por la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, y con el ánimo de buscar trabajo se dirigió a la línea de transporte de San Antonio, quien le informó que tampoco podía trabajar allí por el accidente ocurrido con una unidad de transporte adscrita a la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA”. Siendo el caso ciudadana juez, que mi representado asume su responsabilidad pero que a su vez, vuelvo y repito es una responsabilidad compartida. Solicito a este tribunal me permita llegar a un acuerdo con la parte actora en cuanto a la responsabilidad que le corresponde a mi representado en una forma conciliatoria para poder solucionar el conflicto aquí expuesto. Es todo. En este estado se le concede el lapso de 10 minutos al abogado EDUARDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, quien expone: Buenos días, actuando en mi condición de representante de la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, partiendo en esta audiencia con la finalidad de, en primer lugar, contradecir los argumento de la parte actora mediante los cuales pretenden violar las normas 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 1.191, del Código Civil, atribuir una supuesta y pretendida responsabilidad en el presente juicio, todo ello en virtud que la asociación civil, no tiene ningún tipo de vinculación de dependencia con respecto al chofer que ocasionó el daño al vehículo de la parte actora y esto se deriva precisamente del hecho en esta materia de daños y perjuicios, que es indispensable demostrar la relación de causalidad “causus efecto” que pudiese tener la asociación civil, para hacer responsable solidariamente de un hecho ilícito cometido por un conductor que no es trabajador de la asociación civil “ UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, tampoco goza de ningún beneficio como estar adscrito al seguro social, y en línea general del bagaje probatorio aportado por la parte actora y que ha ratificado como no impugnado en el presente juicio, no existe ni fue aportado ningún elemento que permita demostrar ese relación de dependencia que exige la norma 1.191 del Código Civil, pretender solo bajo alegatos carente de toda actividad probatoria, trasladar una responsabilidad civil de manera subsidiaria a una asociación civil sin fines de lucro, que solamente gestiona una serie de cupos para el servicio de transporte público que pertenece al estado quien es el único propietario de los mismos, la actora pudiese llevar una errada conclusión de que siendo el estado el propietario de los cupos para la explotación del servicio debería ser responsable subsidiariamente conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y hacer parte el estado según lo que expone la parte actora, es importante destacar que la violación de presupuestos procesales indispensable para ejercer la legitimación de la asociación civil en el presente juicio, ha sido flagrantemente incumplida por la actora por violación el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todo tipo de proceso, debió incorporar como instrumento de su pretensión los elementos demostrativos de la relación de dependencia laboral o salarial que pudiera tener el ciudadano chofer de la unidad que ocasionó el daño, así como incluso el mismo propietario de dicha unidad, quien solamente es asociado y según los astutos de la asociación civil, “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, deben cumplir con el pago oportuno de sus finanzas y esto para el debido funcionamiento administrativo de la sociedad civil, es importante dejar claro que a pesar de los argumento de defensa de la actora dirigido en atacar, cuestionar e impugnar y otra forma desvirtuar la actuación de ésta representación judicial, efectivamente el día de hoy se otorgó un poder apud-acta el cual fue otorgado por todos y cada uno de los miembros de la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada, sustentado el mismo en el artículo 16 literal “B”, de los vigentes estatutos sociales de la asociación civil, en la fecha 01.11.1988, y se encuentran debidamente protocolizados antes la oficina de Registro correspondiente “municipio Guaicaipuro” bajo el número 31, tomo 8, protocolo primero, del cuarto trimestre de dicho año, en la cual se aprecia que la máxima autoridad de la asociación, es su asamblea general y en caso de no estar está constituida por delegación queda atribuida en la junta directiva todas y cada una de las facultades necesarias o inherente para la resolución de cualquier asunto que atenga o ataña a la asociación, así las cosas como hechos controvertidos en esta audiencia preliminar, y en un supuesto negado de que esta autoridad judicial considere que efectivamente el escrito de contestación a la demanda se realizó por el presidente la asociación adolezca de algún vicio procesal en cuanto a la representación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta, es entonces menester invocar que este órgano jurisdiccional en sus función de administrar justicia determine que efectivamente hay una violación al orden público y por vía de consecuencia es inadmisible la demanda incoada en contra de mi representada por ausencia del hecho de causalidad de los daños materiales invocado, ausencia de instrumento fundamental de la pretensión de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y 1.191 del Código Civil, así como la violación del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, relativo a la distribución de la responsabilidad en caso de accidente de tránsito. Ciudadana juez, solicito que se desestime la demanda contra mi representado asociación civil “UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA”, con la respectiva condenatoria en costas derivada de esta inusual demanda y carente de elementos probatorio llevado en su contra Es todo. En este estado se le concede el lapso de 10 minutos a la abogada GINETTE VERAMENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DANIEL NUÑEZ, quien expone: “Buenos días, con relación al punto previo alegado por la parte actora, considera ésta representación que si bien es cierto en el escrito de contestación de mi asistido se interpuso el último día de emplazamiento, esta defensa considera que es ajustado a derecho y se ratifica en todas y cada una de sus partes, la parte actora señala que fue consignado el ultimo día, realizándose en fecha 06.10.2025, pero a su vez, alega esta defensa que fue consignado en la referida fecha toda vez que era la única oportunidad para consignar el escrito de contestación, además se estaba dando cumplimiento con lo ordenado por el tribunal por lo cuanto se considera que el mismo, repito - es ajustado a derecho-. Asimismo, se niega y se contradice el accidente en cuestión alegado en el escrito de demanda, es falso que el dueño del vehículo se haya escondido como lo señala la parte actora, nuestro cliente hizo tolo lo pertinente y necesario para llegar a un acuerdo, asimismo, se niega y se contradice que el ciudadano JOAN ARANGUREN, lo haya llamado a los fines de comunicar que la unidad de transporte que manejaba ese día haya tenido algún desperfecto, en ningún momento el ciudadano JOAN ARANGUREN, llamó a mi asistido a los fines de manifestar tal situación, esta defensa pública rechaza el expediente administrativo realizado en el año 2024, donde se establece el monto de lo daños, estimado en el cantidad de 530.000,00 calculado en dólares para ese momento 39.32, por dólar, y posteriormente se realizó un nuevo avaluó el cual es rechazado por esta defensa, se niega además la demandada y los daños derivado y calculados por un monto de 2.137.244,93, que a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela es la cantidad de 21.438,91, en dólares, desprendiéndose que los montos son totalmente discrepante y se observa que es elevado con relación a los daños sufrido al vehículo de la actora, se rechaza y se niega lo explano por los supuestos testigos que señalan que el conductor venia sin frenos y a una cierta velocidad ya que esto no lo puede determinar un tercero porque son los expertos quienes tienen el conocimiento adecuado, de igual manera, señaló que existen testigos que indican que el accidente ocurre por la distracción del conductor del vehículo quien es JOAN ARANGUREN, que si lo vieron hablando por el celular y totalmente distraído, motivo por el cual solicito que se declare inadmisible la demanda en contra de mi asistido. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

 Audiencia de juicio:
“…En horas de Despacho del día de hoy, martes tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (03/02/2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora establecida por este juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral en el juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), incoara la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.140.622, contra los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ (Conductor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.959.008; DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.316.839 (Propietario del Vehículo) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, inscrita su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 09 de fecha 04 de agosto de 2023, en la persona de la Junta Directiva ciudadanos ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA (Presidente); JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO (Secretario de Organización); RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ (Secretario de Finanzas) PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA (Secretario de Tránsito y Reclamos), YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE (Secretaria de Actas y Correspondencia), GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS (Presidente del Tribunal Disciplinario); JORGE LUÍS NATERA QUERALES (Secretario del Tribunal Disciplinario) y CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA (Vocal del Tribunal Disciplinario), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.158.157, V.- 11.817.173, V.- 14.059.667, V.- 16.887.961, V.- 17.978.480, V.- 6.523.146, V.- 16.888.738 y V.- 20.745.055, respectivamente, el cual se sustancia en el expediente identificado con el número 22.062. Seguidamente, se constituyó la ciudadana Juez a cargo del presente Juzgado, RUTH GUERRA MONTAÑEZ, con su Secretaria Titular JENNIFER ANSELMI DÍAZ y, el Alguacil Accidental KEVIN HERRERA, quien procedió anunciar el acto en la puerta del tribunal, estando presente el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.258, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se hizo presente la abogada GINETT VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817, en su condición de Defensora Pública en materia Civil, quien asiste al codemandado DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, encontrándose presente de igual forma; seguidamente, se hizo presente el abogado JOSÉ OLIVO UZCÁTEGUI ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ y, por último, comparecieron los apoderados judiciales de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA ROMERO e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 18.392, respectivamente. Acto seguido inicia la audiencia de debate. Seguidamente, la Juez que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. En este estado, el tribunal antes de proceder a la evacuación testimonial procede a otorgar el derecho de palabra a las partes presentes e intervinientes con el fin de que aleguen lo que consideren pertinentes en relación a las pruebas. En tal sentido el abogado CARLOS OLMOS, expone: “Tomando en cuenta la sugerencia realizada por el doctor Cabrera, efectivamente esta representación judicial ratifica nuevamente en este acto los medios probatorios anexos al libelo de la demanda, específicamente en el capítulo 4 que se titula “Medios Probatorios Que Sustentan La Pretensión de la Demanda”, desde la letra “A” hasta la letra “N”, pues estas son documentales que en principio han sido admitidas por este tribunal salvo su apreciación en la definitiva, incluyendo cualquier medio de prueba libre, como lo son los medios fotográficos, los que recuerdo en esta audiencia, no fueron impugnados ningún medio documental promovido por esta parte actora fue impugnado dentro del proceso, lo que sin duda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio, no pudiésemos pretender en esta audiencia tratar de ejercer un medio de impugnación contra ellos porque en definitiva ya están admitidos en primera fase y consecuentemente fueron válidamente reconocidos por las partes dentro del proceso, efectivamente con estos medios probatorios específicamente del expediente de tránsito que es un medio probatorio de carácter público administrativo tiene pleno valor probatorio en juicio, no fue impugnado tampoco y evidentemente pues ahí se desprende precisamente cuál es la pretensión que se causa a través de la colisión ocurrida en el 2024 con el vehículo y de allí también se desprende de los registros fotográficos, experticias realizadas por el INTT, configurándose de esta forma el hecho ilícito que hoy nos conlleva a esta audiencia y a todo el proceso que hemos venido desarrollando en este tribunal, entonces bueno en consecuencia ratifico nuevamente todos estos medios probatorios tendentes a demostrar un hecho que no ha sido negado por ninguna de las partes que es que el accidente de tránsito ocurrió y que a través de él se generó un daño, ¿qué podríamos debatir hoy a través de estos medios probatorios?: Quién es el responsable y quien tiene responsabilidad solidaria, eso me lo reservo para la exposición, pero en definitiva estos medios probatorio, repito ciudadana Juez, no fueron impugnados por ninguna de las partes y esperemos a ver entonces la evacuación de testigos a ver cómo engranamos allí los demás medios probatorios, es todo”. Seguidamente, procede el abogado JOSÉ LIVIO a exponer lo siguiente: “Realmente, como lo explica el doctor Carlos, yo estoy de acuerdo en que ya lo que fue dicho en la preliminar y no habiendo sido cuestionado, se ratifican los medios propuestos en la primera audiencia preliminar sobre lo cual me reservo el pronunciamiento para el momento de mi exposición, es todo”. En este sentido procede el abogado EDUARDO CABRERA, quien expuso: “Tomo la palabra siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil y en aras de resguardar el debido proceso en la siguiente audiencia oral, vista la exposición de la parte actora relativa a una ratificación genérica de todos sus instrumentos probatorios, esta representación judicial entiende que no se está efectuando la debida evacuación de dichos medios, en el sentido de que ciertamente no se trata de una impugnación probatoria sino que el actor debió señalar en la audiencia oral qué es lo que pretende probar con dicho bagaje probatorio, expresando prueba por prueba documentales y de manera individual el alcance de la demostración de los elementos fácticos que señaló en el libelo de demanda, situación ésta que no ocurre en el presente caso ya que por ser un procedimiento especial las pruebas documentales debieron ser evacuadas a los fines que el resto de las partes pueda ejercer el derecho de control y contradicción. Ahora bien, no obstante a la delación anterior, me permito hacer referencia a dos documentales en particular: La primera de ellas identificada con la letra “H” y la otra identificada con la letra “I”; la primera, corresponde a un acuerdo llegado entre la parte actora y la compañía de seguros mediante los cuales acepta el pago ofrecido por la citada empresa aseguradora por efecto de la indemnización del accidente de tránsito, en este particular, es importante resaltar que el tomador de la póliza es precisamente mi representado, Asociación Civil Unión Conductores de La Matica y, el hecho que es la parte actora haya aceptado la indemnización de mi propuesta involucra un cese en la pretendida responsabilidad subsidiaria que el actor pretende que sea compartida y a tales efectos mi representada tenga que pagar diferencia alguna con respecto al pago ya recibido, es decir, el tomador de la póliza es a su vez el asegurador y si la actora ya recibió el pago correspondiente nada tiene que reclamar al asegurador y al tomador por efectos derivados del citado accidente de tránsito, a todo evento si se encontraba inconforme debió acudir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y realizar administrativamente la reclamación correspondiente cosa que tampoco ocurrió y en mérito de ello estaríamos en presencia de una falta de jurisdicción con respecto a la administración pública. En este orden de ideas, es importante resaltar que en el bagaje documental aportado por la actora junto a su libelo de demanda al igual que en el lapso probatorio generado después de la audiencia preliminar no hay promoción de documental alguna que permita demostrar que exista una relación causal o de dependencia entre la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica y el propietario y el conductor del vehículo que causó el daño, en consecuencia, es inaplicable sobre la base de las pruebas documentales aportadas por la actora pretender encuadrar el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre así como el artículo 1.191 del Código Civil a una pretendida responsabilidad subsidiaria por parte de mi representada quien a todo evento debe ser excluida del presente proceso por falta de legitimación y por no tener ningún tipo de responsabilidad subsidiaria como lo alegó la parte actora, que repito, carece de documentales probatorias en este caso que permitieran demostrar su pretensión, me reservo el derecho de controlar y contradecir las testimoniales que serán evacuadas en el presente proceso, es todo.” Seguidamente, procede la abogada GINETT VERAMENDEZ, a exponer lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales presentadas en la contestación de la demanda las cuales se encuentran insertas al folio 56, 57 y 58. Asimismo y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se promueven los testigos que deberán ser evacuadas en la oportunidad y tiempo que el tribunal así lo acuerde, es todo”. (OMISSIS) Ahora bien, en este estado procede el abogado CARLOS OLMOS a ejercer su exposición en relación al presente juicio: “Quiero resaltar unos puntos previos que no podemos pasar de alto porque los vengo alegando desde la contestación, acá en el expediente es demostrativo de que una vez que queda citada digamos oficialmente la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, procede el presidente o quien funge como presidente de esa organización, asistido de abogado, a dar contestación a la demanda el último día del lapso de emplazamiento, es decir el día 20, un día anterior la representación de la defensa pública o en este caso el ciudadano Daniel solicita los servicios gratuitos de la defensa por no tener dinero para cubrir costos de abogados privados, aquí tenemos que establecer una diferenciación, a los efectos de la asociación ellos contestaron el último día del lapso de emplazamiento pero como el señor Daniel pidió asistencia al día 19, este tribunal le concede un día de más a los efectos de que pudieran dar contestación a la demanda en aras de garantizar su derecho a la defensa tal cual ocurrió, pero esta circunstancia estriba en el hecho de que el señor Daniel solicitó la representación un día antes por eso es que el tribunal le concede un día para que conteste, pero no está avalada para ninguna de las otras dos partes en el proceso. El presidente de la asociación concurre asistido de abogado y a su vez otorga un poder apud acta en esa misma fecha acto seguido a la contestación, de manera que tenemos una situación irregular que tiene que ver con la falta de legitimidad del presidente conocido procesalmente también como falta de capacidad de obrar que por supuesto nos conduce a una falta de capacidad de postulación toda vez que de los mismos estatutos que consignamos en el libelo de la demanda, que fueron admitidos y que los hago valer en este acto, que fueron promovidos por ellos mismos y nosotros nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba también a ese medio probatoria, de allí en ninguna de sus cláusulas se deduce que el presidente de la asociación tenga facultades para actuar como representante legal en juicio, pudiese tenerlas para ciertas actividades de carácter gremial, sindical, tal cual como está establecido en el estatuto pero de ninguna manera como representante legal para actuar en juicio, siendo que este impedimento lo tiene en el estatuto tampoco puede el presidente pretender otorgar unas facultades judiciales que tampoco ostenta dentro de los estatutos, facultades judiciales que no puede delegar por vías de poder apud acta y sobre esto el Tribunal Supremo ha sido enfático, subsiguientemente esta representación judicial impugna ese acto y este tribunal decreta el poder ineficaz por falta de capacidad de obrar del presidente, a todo evento la contestación es inexistente es improponible porque carecía de capacidad de obrar, carecía de capacidad de postulación y por ende al no tener legitimidad para actuar en juicio su contestación es inexistente. Seguidamente, después del lapso de contestación se constituyen algunos miembros de la junta directiva de la asociación y a través de escrito denominado convalidación de la contestación pretende ratificar una contestación que a todas luces es inexistente, pero repito vuelven a incurrir en falta de capacidad de obrar, vuelven a incurrir en falta de capacidad de postulación, porque otorga poder apud acta alli y en este sentido la Sala ha sido enfática quizás en el primer acto pudiese ser subsanable conforme a la jurisprudencia de la Sala pero cuando ya tu entrelazas el acto de contestación o de convalidación con el otorgamiento de un poder, ha dicho la Sala en este sentido que quebrantas el orden público, por tanto no es subsanable un presupuesto de procedibilidad que limita el ejercicio o la procedibilidad de las acciones futuras que pudiesen seguir desplegando, esto también se impugnó contra ese poder de convalidación de la contestación, solicito en este acto pronunciamiento en el dispositivo con respecto a ello, y por vía de consecuencia se decrete la falta de capacidad de obrar y la falta de capacidad de postulación, en segundo lugar tenemos impugnación pendiente también que ejerció el doctor Cabrera, representante de la asociación, que también esta representación judicial le hizo oposición, está pendiente también por resolver en audiencia, esa impugnación se realizó porque quizás el monto que se estableció allí les pareció exagerado, ese monto tuvo razón de ser, no solamente con el peritaje realizado por el INTT, sino con unos presupuestos que hablaban de la realidad de los costos para ese momento, recordemos que la demanda se tramita 9 meses después de la colisión, pero sin embargo esas documentales que están aquí y las ratifico de igual manera son unos presupuesto que cursan en copia certificada y que a todo evento ninguno de las partes lo impugnó, a juicio de quien suscribe tiene pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sería inoficioso pretender en este acto impugnar, estos supuestos ahí se determina cual es el valor real conjuntamente con los peritajes de tránsito. Seguidamente, tenemos que en la contestación que es a todas luces inexistente y asi pido lo considere este tribunal, no se señalaron por parte de la asociación los medios probatorios que ellos pretendían evacuar el día de hoy en audiencia, siendo el auto de admisión un reflejo de ello y siendo una regla o un requerimiento que no cumplieron conforme a las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil por tanto nos encontramos en una audiencia donde el único medio de prueba que hay que evaluar con respecto a ello es el acta de asamblea que nosotros también reconocemos y que no tenemos contradicción en él. Ahora bien con respecto al codemandado que representa el doctor Livio, hemos observado en su contestación que conviene y admite cada uno de los hechos que han sido plasmados en la demanda no impugnando tampoco ningún medio probatorio a los efectos que este tribunal emita su respectiva condena al final de la audiencia con respecto a este codemandado, acto seguido tenemos el codemandado Daniel Alberto Núñez Camejo, quien a efectos de esta representación judicial es el único dueño y titular del vehículo colisionante, en su contestación promovida por la defensa pública consigna una aparente recibo de venta del vehículo el cual también fue impugnado y estaríamos hoy a espera de pronunciamiento de esa impugnación, adicionalmente a ese recibo el demandado, consigna instrumento administrativo de carácter público emitido por el INTT donde certifica que el propietario del vehículo es el señor Daniel Nuñez conforme a la Ley de Tránsito Terrestre lo que quiere decir que el documento válido dentro del proceso es éste, que cursa en el expediente y que también promovimos en copia simple dentro de las probanzas del libelo de la demanda que también ratificamos en este acto, por lo tanto, requiere esta representación que se declare con lugar esa impugnación con respecto a ese medio probatorio, no niega este codemandado tampoco que los hechos ocurrieron simplemente su defensa se orienta a que él no es propietario del vehículo pero sin dudas en los medios probatorio que aportamos en la planilla DT 9, emitida por el Ministerio de Transporte se observan las características del vehículo y que él aparece como propietario del vehículo con el cupo asociado en la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, planilla DT 9, que también consigna la asociación en copia certificada y también se desprende las características del vehículo y a nombre de quien está el cupo, simplemente han tratado de eludir una responsabilidad contractual haciendo ver a este tribunal que se había generado el acto traslativo de propiedad y eso no cursa aquí en el expediente, entonces habría que preguntarse por qué desde el momento en que se vende el vehículo el supuesto propietario no hizo los cambios a nivel de sistema que había que tener, aquí no consta doctora, aquí el único instrumento que consta es el que el mismo propuso como titular del vehículo, solicito se declare con lugar esa impugnación y sea condenado conforme a esta historia que está aquí en el libelo de la demanda. Acto seguido, me voy a referir a asociación: Aquí en el expediente, tenemos el expediente de tránsito cursado al folio 25 al 41, este es el instrumento fundamental de la pretensión, aquí constatamos el hecho ilícito aquí constatamos la relación de causalidad con los demandados aquí se establece un peritaje y lo que arroja es que hubo una falla mecánica, tal como hizo ver el testigo, hubo una falla mecánica es una situación técnica que está comprobada dentro de las experticias y peritaje que hizo el INTT, aquí están los señalamiento, fotos, croquis, se evidencia el daño que se causó porque mi cliente, el conductor en ese caso quedo en forma acordeón atascado entre dos vehículos que pertenecen a la asociación entonces es una prueba que no fue tachada, tiene pleno valor probatorio ninguna de las partes la impugnó, ahora bien, el punto central con el tema de responsabilidad para concluir mi exposición, aquí no estamos debatiendo si entre la asociación civil y el chofer o el propietario del vehículo existe una relación de subordinación laboral, no lo hemos expresado por ninguna parte del libelo, aquí estamos trastocando un punto de mero derecho porque la asociación en aras de buscar defenderse ha tratado orientar sus ideas y hacer ver que a este tribunal que lo que se está debatiendo es una dependencia de subordinación laboral y no es así, a nuestro modo de ver tenemos que la asociación tiene responsabilidad solidaria en los hechos que ocurrieron, esta responsabilidad solidaria no está prevista en la Ley de Tránsito pero resulta que el artículo 1.191 ha sido estudiado y desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Civil digamos estableciendo un tipo de responsabilidad adicional que no está descrita en la Ley de Tránsito, sentencia EXP RC000093 DEL 26/02/2009 aquí en este sentencia se ratifica la responsabilidad de las líneas de transporte público, que surge como servicio de la organización, no estamos debatiendo una relación de dependencia laboral es que la Sala ha establecido una relación de dependencia pero desde el punto de vista del vínculo funcional no laboral y ese vínculo funcional se encuentra revertido de unos elementos que son comprobables y que configuran la relación de causalidad, en primer lugar en los estatutos de la misma asociación que reconocemos en juicio y allí podrá observar toda la normativa que tiene la asociación cuyo fin no es otro que prestar un servicio público de transporte que impone deberes y derechos a sus asociados, pero cuando usted enmarca una ruta, un horario, una tablilla, una obligación, un pago de finanzas, se le imponen unos requisitos para poder optar a la concesión de ese cupo está creando una relación de vinculo funcional, el segundo elemento hay una actividad económica es un prestador de servicios y genera como asociación una actividad económica, y en ese sentido la sala ha dicho que cuando es comprobable que existe esa relación de dependencia la asociación de transporte es responsable conforme al artículo 1.191 del Código Civil, hay un control de actividad, provecho económico y hay un aporte de la titularidad de un tercero. La segunda sentencia del TSJ RC 000187 del 12/05/2011 en este sentencia se establece el principio que si la organización coordina actividades y se beneficia del aporte de sus asociados responde solidariamente, hecho que es comprobable de los estatutos y la tercera sentencia de la sala 0001030 7/9/2004 que viene a recoger estos dos criterios hay una relación de causalidad del vinculo funcional conforme a estos criterios la asociación es responsable solidaria que lo que hoy se demanda, en este sentido con respecto a la asociación no quiero dejar de un lado que conforme a la contestación inexistente han quedado sin prueba este tribunal considere a aplicar los efectos del 818 del CPC por haber quedado confeso en el juicio y si no fuese así se establezca la responsabilidad objetiva por vinculo funcional y relación de dependencia por ende sean condenados de igual forma al pago de los que se reclama en el petitorio de la demanda y adicionalmente de resultar vencidos también se le condene al pago de costas del proceso, como punto final me voy a referir a la documental H a la cual se ha hecho una afirmación de forma falaz que mi representada ha aceptado el pago de una póliza de seguros por una cantidad reflejada en el expediente siendo que de la misma redacción que el monto serian 23mil dólares y algo pero que para ese momento había ofrecimiento de pago es distinto a aceptación de pago, lo que tenemos es un ofrecimiento del pago pero no acreditamos que el pago se haya efectuado pero como dijo dr Cabrera es la asociación ha sido la así que ha tenido que demostrar que se causó y en el proceso no está no se causó, mas no la materialización del pago, pido que se desestime alegatos del Doctor en relación de ese punto, falta de jurisdicción, desviación del monto, calculando a pero tenemos un ofrecimiento del pago, no esta acreditado en conclusión requerimos en este acto que se resulta todos los mecanismos de impugnación falta de capacidad de obrar capacidad de postulación, es todo. En estado procede el abogado EDUARDO CABRERA, a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero referirme al medio de prueba identificado con la letra H y con la letra I y esto a los efecto de contradecir los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la aceptación o no del pago realizado por la compañía de seguros, hemos hecho referencia y así queremos plasmarlo, al folio 73 del expediente corre inserta documental que, por principio de comunidad de la prueba la hago mía, suscrita por Seguros Universitas, mediante la cual Andreina declara “acepto la propuesta ofrecida por la empresa Seguros Universitas por el monto de 233.925 bs, con la finalidad de resarcir el número de placa AU775C” en el folio 74, aparece la firma de Andreina Sarmiento, de su puño y letra legible cuya cédula de identidad es V.-20.140.622, en tal sentido, bajo el argumento planteado rechazo los dichos de la parte actora, ratifico que en el bagaje probatorio aportado por la parte actora carece de dicha aceptación y en tal sentido, solicito que se tenga como infundada la afirmación del representante colega con respecto a tal afirmación en este mismo orden de ideas quiero hacer referencia a la pretendida solicitud de violación del orden público que la parte actora plantea en este juicio a los fines de condenar a mi representada al resarcimiento de unos daños y perjuicio sobre la base de unas simples alegaciones que dicha representación considera son prueba más que suficiente a los fines de tal resarcimiento, invocando incluso sobre la base del ataque a la legitimación ad causam derivada de un supuesto o ineficaz instrumento poder, así como un pretendido rechazo de la contestación del libelo y demás actuaciones, planteamiento de promoción de pruebas y en tal sentido una pretendida confesión ficta derivada de la aplicación del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que independientemente esos supuestos como la falta de contestación o la ausencia de medios probatorios puedan desencadenar en una confesión ficta y ello derivado al hecho que en cuanto a mi representada la pretensión planteada por solidaridad en el accidente de tránsito es violatoria del orden público y este tribunal, bajo el principio iura novit curia debe analizar la falta de elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de tales alegaciones, es decir hay una violación indiscutiblemente del contenido del artículo 340 numeral 6, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas que regulan la carga del actor de acompañar junto a su libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende su pretensión, siendo en este caso que la pretensión contra mi representada es la de solidaridad subsidiaria de allí que no hay como lo dije al principio de este juicio y en esta audiencia ningún elemento probatorio que pueda vincular a la asociación civil “Unión Conductores de La Matica” con el accidente de tránsito y sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad subsidiaria ser condenada en el presente asunto y que de la misma letra de la jurisprudencias del actor pretende ahora invocar en este juicio no existe vinculo de causalidad que imaginariamente el juzgador pueda decretar por ausencia de medios probatorio alguno que demuestre dicha relación de dependencia o de subordinación, ni laboral ni objetiva ni de beneficio alguno por ser una asociación sin fines de lucro, así las cosas pido la desestimación total de la pretensión incoada contra mi representada por flagrante violación al cumplimento de requisitos procesales; carga probatoria; demostración de legitimación e inaplicabilidad del artículo 1.191 del Código Civil”. Es todo. En estado procede el abogado JOSÉ LIVIO, a exponer de la siguiente manera: “Refiriendo a mi representado quien era el conductor en ese momento que manejaba la unidad que ocasiona el siniestro, quiero destacar unos requisitos, que para ser avance igual que para ser socio de una organización civil hay que llenar unos requisitos, para ser socio tiene que tener un cupo, obtener un cupo y pagar una cantidad de dinero de inscripción y llenar unos requisitos dentro de la organización, para ingresar lo ponen en una cartelera para ver si nadie se pudiera negar a que este ingrese, una vez que ya es socio tiene que pagar una fianza y cumplir con requisitos de la misma organización, para entrar un avance tiene que haber un socio que firme ese avance acudir a la oficina de la asociación y llenar unos requisitos, pagar inscripción de licencias, cédula, certificado de vialidad, es decir, quien no cualquiera puede entrar a una unidad sin estar en la organización y mucho menos manejar una unidad, al igual que tampoco un socio puede irse a trabajar a una asociación si no es existe una relación de dependencia, por lo tanto dejarían a los socios desfavorecidos con respecto a los ahorros para daños y perjuicios de una de sus unidades, quedando de esta manera el socio indefenso y sin el apoyo debido, cuál sería el interés de un socio y un avance si no hay una dependencia? y si no hay responsabilidad del uno hacia el otro?, una vez pagada la finanza será suspendido del cargo, no es que sea sin fines de lucro son con fines de lucro y lo que tiene que tener el favor de la organización porque si no cuál sería el motivo de pertenecer a una asociación sino tener un apoyo al momento de suscitarse estos siniestros. Cuando esta persona, mi representado, tiene el accidente él llama y explica los hechos y le dicen que cambien la versión alegando que fue culpa de él, echándole la asociación la culpa a mi representado que para ese momento era el avance para que no quedara registrado que la unidad de transporte presentaba fallas mecánicas que ya habían sido reportadas, y la asociación le indicó a mi representado que siguiera trabajando, es el caso ciudadana juez que la falla mecánica se trataba de los frenos y como consta de una de las declaraciones la misma se desprende que la unidad venia por La Matica, a alta velocidad siendo que el mismo problema se ocasiona por la avería de los frenos, debió la asociación decir que no siguiera trabajando de esa manera, de lo contrario coaccionaron para que tratara de desvirtuar la realidad y como no lo hizo entonces lo botaron de la asociación, ¿la organización entonces no existe dependencia? Pudo haber seguido contra unidad para que la responsabilidad cayera sobre él la organización ésta en el deber porque se trata de vida humana que las unidades tengan un mantenimiento y sean revisadas cuando el testigo dice que él le entrego la unidad entonces pero que el otro no reviso hay una contradicción, toda esa cantidad de situación es como descargar en el conductor toda la responsabilidad la responsabilidad si es compartida todo esos requisitos lo saben los socios y directiva tiene que ser socio entonces aclarado esto se pagan las finanza protección de esas unidades había un problema de un choque que atropellen si hay una responsabilidad 1191 contradice que no hay responsabilidad si la hay el director es responsable de lo que están a su mando, si no me van a proteger otro carro se le pueden ir no puede haber un expresión de la organización diciendo que no tienen responsable de lo que pase con la unidad pero si dependen, la organización paga cuando hay accidente ahora bien, mi representado quiere que lo llegar a un acuerdo con la otra parte y sea retirado del juicio porque el quiere llegar a un acuerdo con la parte del vehículo que fue colisionante que surgió el daño en dos unidades de la línea la que estaba delante usted también es responsable, o la organización con el que estaba no es solidaria con ese que no tuvo nada que ver entonces la solicitud es que la quede fuera del proceso y se llegar a un acuerdo que considera su responsabilidad como conductor pero está siendo de una manera noble porque está asumiendo una responsabilidad pero fuera del juicio directamente con la parte actora. Es todo. En estado procede la Defensor Pública, abogada GINNET VERAMENDEZ, a exponer de la siguiente manera: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal se exonere de responsabilidad da mi asistido Daniel Núñez toda vez que al momento suscitarse el accidente en fecha 8/10/2024, no era la persona que conducía el vehículo involucrado de la revisión de las piezas que conforman la presente demanda se ha desprendido en las actas lo que estoy planteando en este momento ciudadana juez la persona que conducía el vehículo involucrado es Joan Aranguren mas no mi asistido el ciudadano Daniel asimismo solicito se declare sin lugar la impugnación realizada por la parte actora en lo que respecta a la venta del vehículo involucrado toda vez que fueron entre estas dos personas y actualmente mi asistido no es el dueño del vehículo involucrado en tales hechos. Es todo. Finalizando así el debate entre las partes, el tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y probado, para en el lapso de tiempo previsto regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar las defensas previas alegadas, así como el mérito del presente asunto, y en consecuencia pasa a pronunciar el fallo, lo cual se hace bajo el siguiente análisis: (OMISSIS)…Así, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que correspondía a la partes ceñir su actividad probatoria a determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, concretamente, tal carga incumbía al actor, y analizado el acervo probatorio aportado por las partes del juicio, la parte actora dio cumplimiento a la carga que le correspondía, ello en razón que los demandados no desvirtuaron fehacientemente los alegatos del actor. De tal manera, habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que la responsabilidad objetiva y solidaria en la ocurrencia del accidente era del vehículo Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5, Tipo Colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981 color Amarillo y azul, conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, propiedad del ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO, afiliado por tratarse de una unidad de transporte público a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, ello comporta que la acción libelada debe ser declara con lugar. Precisada la situación anterior, no tiene este órgano jurisdiccional más que atribuir la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 09.10.2024, al ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, antes identificado y solidariamente al DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO, afiliado por tratarse de una unidad de transporte público a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, es inexorable para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar: Primero: CON LUGAR la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, todos identificados en autos. Segundo: Se condena al pago de los daños materiales estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.137.244,93), que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda (99,69 Bs por dólar), equivalen a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARS AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.438,91), cantidad a la cual deberá practicársele la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438), desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha. Es todo…”

Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta juzgadora considera oportuno analizar los puntos previos alegados por las partes en el iter procesal. A tal efecto, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

 Punto previo 1.

• ILEGITIMIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL CIUDADANO ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, PARA ACTUAR EN JUICIO COMO SUPUESTO REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.
La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en escrito de fecha 07 de octubre de 2025, procedió a alegar la “ILEGITIMIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DEL CIUDADANO ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, para actuar en juicio como supuesto representante de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, en su condición de Presidente, argumentando para ello que el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en compañía de su abogado promueve como medio de prueba con el cual pretende sostener su legitimación como supuesto representante de la asociación, contentiva de estatuto originario de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fecha 1 de noviembre de 1988, señalando a este tribunal, que de una revisión al contenido de cada cláusula, no se aprecia que el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, ostente facultades que le fueren atribuidas en Asamblea General de Asociados para representar legal ni judicialmente a la hoy demandada, observándose que la única atribución que tiene dada por el estatuto tanto la Junta Directiva como Presidente son las que citó al efecto (d.- La Junta Directiva representará a la Asociación en actos públicos o privados ante las autoridades y organismos sindicales (…). Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: b.- Representar a la Asociación en los actos públicos y privados, pudiendo delegar transitoriamente ésta función al representante de la secretaria afectada en cada caso (…)”, aduciendo, que se puede verificar una situación de ilegitimidad con la documental que al efecto promueve el Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores La Matica, marcada con “A”, pudiéndose intuir que el prenombrado ciudadano no ostenta capacidad para obrar en juicio, por cuanto, a su decir, dentro de sus funciones como Presidente de dicha organización, no se encuentra establecida taxativamente tal posibilidad, sino por el contrario, tanto la Junta Directiva como a quien haga de Presidente solo pueden realizar actos de representación únicamente en aquellos actos públicos o privados de origen sindical, por lo cual solicita al efecto sea declarada la ilegitimidad del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA para sostener su representación en juicio a nombre de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica y que a consecuencia de dicha falta de capacidad procesal, se establezca que la contestación ofrecida por el mismo es inexistente y se declare al efecto al mismo confeso conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación en fecha 16.10.2025, comparecieron ante este órgano jurisdiccional, los ciudadanos:
 ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, en su carácter de Presidente;
 JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO, en su carácter de Secretario de la organización;
 RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ, en su carácter de Secretario de Finanzas;
 PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA, en su carácter de Secretario de Tránsito y Reclamos;
 YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE, en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia;
 GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, VILLEGAS, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario;
 JORGE LUÍS NATERA QUERALES, en su carácter de Secretario del Tribunal Disciplinario, y,
 CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA, en su carácter de Vocal del Tribunal Disciplinario.
Todos aludiendo actuar en su condición de miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, todos asistidos de abogado y quienes consignan la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 20, Tomo 09, de fecha 04 de agosto de 2023, la cual anexan marcada “A” y en la cual, a su decir, se les designó en el punto “CUARTO” como integrantes de la citada Junta Directiva con los cargos que allí se mencionan y quienes hacen constar que conforme al artículo 16, literal b de los estatutos sociales de la referida asociación, la Junta Directiva es la “máxima autoridad de la Asociación” mientras no se encuentre reunida la Asamblea General, arguyendo así, que la junta directiva tiene la potestad de tomar decisiones y realizar los actos necesarios para la buena marcha y defensa de los intereses de la Asociación, por lo cual procedieron a convalidar y ratificar las actuaciones del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA. Asimismo, procedieron a los fines de garantizar la continuidad de la defensa de la asociación a facultar amplia y suficientemente al referido abogado, a los fines de continuar realizando todos y cada uno de los actos procesales en la presente causa.
En ese sentido, la ilegitimidad por falta de capacidad procesal ocurre cuando el actor o demandado no tiene la aptitud legal para actuar en juicio, ya sea por si misma o a través de su representante, impidiendo la validez de la relación procesal y llevándolo a la nulidad de sus actos, subsanable si se corrige la representación.
Por otra parte, nos encontramos que la ilegitimidad del presidente de una asociación civil para representarla en juicio surge cuando no demuestra su facultad legal, es decir, su nombramiento no es válido según los estatutos o la ley, o no tiene poder suficiente (para litigar), o su actuación excede sus atribuciones. Refiriéndonos al tema, es entendido que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS OLMOS, alegó la capacidad procesal del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA para actuar en juicio como supuesto representante de la Asociación Civil Conductores La Matica, en su condición de Presidente, y quien a su decir para sostener su legitimación consignó como medio probatorio estatuto originario de la misma, así como la última acta de asamblea extraordinaria, debidamente protocolizada en fecha 04 de agosto de 2023, ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 20, Tomo 09, de la cual se evidencia la reestructuración de la Junta Directiva de la misma, como quedó expresado precedentemente.
Ahora bien, observa quien decide, que la co-demandada Asociación Civil Unión Conductores La Matica, adujo que con la comparecencia de la Junta Directiva como máxima autoridad de la asociación, según el literal b del artículo 16 de sus estatutos sociales, tiene la potestad de tomar decisiones y realizar los actos necesarios para la buena marcha y defensa de los intereses de la asociación, por lo cual procedieron a convalidar y ratificar las actuaciones del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA.
Bajo tal afirmación, quien juzga procedió a verificar la conformación de la Junta Directiva y los estatutos sociales de la asociación civil codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA MATICA, observando que disponen en su artículo 18, capítulo 5, referido a la Junta Directiva, lo siguiente:
“ARTÍCULO 18: La Junta Directiva de la Asociación estará integrada por cinco socios principales y un (1) vocal:
a.- Un Presidente.
b.- Un Secretario de Organización.
c.- Un Secretario de Finanzas.
d.- Un Secretario de Actas y Correspondencia.
e.- Un Secretario de Tránsito y Reclamo
f.- Un Vocal para la Junta Directiva…”

Precisado lo anterior, evidencia esta jurisdicente que la comparecencia ante este tribunal, en fecha 16.10.2025, por un grupo de personas que señalan conformar la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES LA MATICA, no lo fue en pleno, puesto que de la identificación de cada una de las referidas personas, así como, del mencionado artículo 18 de los estatutos sociales, se pudo constatar que la Junta Directiva la conforma su PRESIDENTE (ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA); SECRETARIO DE ORGANZACIÓN (JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO); SECRETARIO DE FINANZAS (RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ); SECRETARIO DE TRÁNSITO Y RECLAMOS (PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA); SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA (YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE); PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS); SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (JORGE LUÍS NATERA QUERALES) y su VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA, y adicionalmente un vocal para la Junta Directiva, el cual no compareció y ello se debe a que no fue designado mediante acta de asamblea general de accionistas de fecha 04.08.2023, por lo que, debe concluir esta jurisdicente que la junta directiva no se encuentra conformada, consecuencia de ello, no podía convalidar ninguna actuación efectuada por su presidente, quien no tiene la facultad para representar judicialmente a la asociación durante el proceso, al no contemplarlo sus estatutos. (Ver criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, caso: Manuel Capón Linares, relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía y sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019 (Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro). Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, que la falta de capacidad procesal para actuar en juicio, tanto del actor como del demandado, se considera un presupuesto procesal, así lo ha señalado reiteradas veces, tanto nuestro Máximo Tribunal como la doctrina nacional, por lo que, al constituir un presupuesto procesal –como se dijo- atañe al orden público, distinguiendo además, entre la capacidad procesal/ilegitimidad y cualidad/legitimación, dejando sentado que la legitimatio ad processum (capacidad procesal o legitimidad de las partes) se refiere a la capacidad para obrar en juicio, es decir, si la persona natural o jurídica tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso por sí misma o mediante apoderados y por otra parte la legitimatio ad causam (cualidad o legitimación a la causa), que enuncia la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, siendo que tal diferenciación se hace necesaria a fin de tener claro que la ilegitimidad por falta de capacidad procesal es un presupuesto procesal que debe ser resuelto antes de continuar con el mérito de la causa, por cuanto, resulta requisito indispensable para la constitución válida de toda relación jurídico procesal y consecución del juicio, y siendo que, de la revisión de las actas procesales se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, en este caso del ciudadano ISRAEL JOSÉ ALVAREZ VERA, quien pretende representar a la asociación de la cual es presidente, empero, sin tener la facultad, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, en síntesis las personas jurídicas deben comparecer a juicio por medio de sus representantes legales o aquellos señalados en sus estatutos. Sin embargo, tras la revisión de las actas, se pudo constatar que los estatutos sociales ni las actas de asamblea que aprobaran formalmente, contienen la facultad de representación judicial, por lo que mal se podía otorgar un poder concediendo unas facultades que el otorgante no tenía. Y ASÍ SE PRECISA.
Así, con vista al anterior fundamento, al habérsele otorgado facultades a abogados para que se constituyan como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, sin tener la facultad para otorgarlo, en virtud que sus estatutos no lo contemplan y siendo que la junta directiva en pleno tampoco confirió poder de representación, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con lugar el punto previo contentivo de la ilegitimidad por falta de capacidad procesal del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, para actuar en juicio como supuesto representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, en su condición de Presidente, por no tener la facultad para representarla judicialmente y consecuentemente inexistentes las actuaciones desplegadas por la misma en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos expuestos, este tribunal de instancia al declarar procedente el punto previo referido a la ilegitimidad por falta de capacidad procesal del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, para actuar en juicio como supuesto representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA en su condición de presidente, considera inoficioso entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda que ha sido declarada inexistente. Y ASÍ SE DECLARA.
 Punto previo 2.
• DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA.
La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, realizó actuación contentiva de contestación de la demanda, la cual ha sido declarada inexistente, pues tal actuación se verificó por una persona que no tiene la facultad para representarla en juicio, esto es, su presidente carece de facultades estatutarias o legales para representarla en juicio, invalidando así la contestación de la demanda, como se mencionó precedentemente. Las personas jurídicas deben actuar a través de sus representantes legales señalados en estatutos; de no ser así, la representación es nula. Y ASÍ SE PRECISA.
Establecido lo anterior, cabe hacer mención al hecho que la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, se encuentra válidamente realizada, esto, porque efectivamente comparecieron las personas que de acuerdo a los estatutos de la misma son las llamadas a actuar en nombre de la empresa porque en otras circunstancias la representan, solo que tratándose como se trata de una representación judicial, ésta requiere de una facultad expresa para hacerlo en juicio y/o ante los tribunales de la República, y ello debió contenerse en sus estatutos, en su defecto debió comparecer en pleno la Junta Directiva, para la oportunidad de contestar la demanda, lo que tampoco sucedió, su restructuración contenida en acta de asamblea no lo fue de la forma como lo contempla el artículo 18 de sus estatutos sociales. Dicha omisión (sus estatutos no contienen la facultad de representación en juicio para ninguno de sus miembros) debió subsanarse de inmediato para continuar válidamente en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la falta de representación legal válida puede provocar la confesión ficta, lo que se traduce en la aceptación de los hechos de la demanda por no contestar formalmente en tiempo y forma, pues correspondía a la asamblea general, como poder supremo, asegurar que las autoridades elegidas tengan la representación legal actualizada y a falta de ésta se delegaba en la junta directiva quien tampoco se constituyó debidamente, por lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, debe este tribunal remitir al contenido del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento oral y a la falta de contestación de la demanda, así: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida…”
Pues bien, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, por lo que, esta juzgadora debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenida a la confesión, conforme lo establece el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con ello, corresponde verificar si el demandado logró probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


El anterior criterio fue ratificado en decisión de esa Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Este tribunal de instancia, acoge y hace suyos los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a una sanción.
Adicionalmente, observa el tribunal que en el auto de admisión se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865, que dice: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
En vista del citado artículo, se advierte que la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, se presentó para dar contestación a la demandada el último día del lapso indicado, a sabiendas que no tenía la facultad de representación para hacerlo ni aún asistido de abogado, no obstante, que el proceso se ventila por el procedimiento oral, comenzando a correr el plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado promoviera pruebas, éste debió promoverlas, empero dicho lapso transcurrió, sin que éste haya ofrecido alguna, como lo estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se procede a dictar sentencia como lo estatuye el referido artículo, que señala que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Asimismo, se deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en la misma, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que compareció al juicio el ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, presidente de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, asistido de abogado y, adicionalmente parte de la junta directiva acudió también al tribunal, asistido de abogado y consignó escrito de convalidación de actuaciones, empero, ninguna de estas personas tienen la facultad de representarla, además que no se tomaron las previsiones correspondientes para subsanar el hecho que los estatutos sociales no contemplan la facultad de representación en juicio por ninguno de sus miembros, siendo también que la asamblea general de fecha 04.08.2023, no realizó las designaciones de la junta directiva de acuerdo al artículo 18 de sus estatutos, por negligencia o descuido, no obstante, pudo haberse corregido reformado de manera apremiante los estatutos y otorgar la facultad in comento o de igual forma realizar nueva asamblea, a los fines de nombrar el vocal para la junta directiva, en virtud que ello no se realizó, debe declararse inexorablemente que todas las actuaciones, incluyendo el escrito de pruebas, deben correr la misma suerte que la contestación de la demanda, y consecuentemente que el codemandado durante el lapso probatorio no desvirtuó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y/o probó algo que le favoreciera. Como puede observarse, se ha cumplido el requisito número dos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, hay que señalar que la declaratoria de falta de facultades del presidente de la asociación para representarla conlleva la nulidad de sus actuaciones, invalidando la contestación de la demanda por falta de legitimación o capacidad procesal, generando la confesión ficta para la asociación, pues se considera que no contestó la demanda válidamente, ergo, al no tener facultades, la representación es ilegítima, provocando la nulidad de los actos procesales realizados por esa persona en nombre de la asociación, incluyendo las pruebas y todas los escritos de alegatos presentados, de tal manera, que la asociación debe regularizar su representación inmediatamente. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe establecerse lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque, una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones, por consiguiente, el caso que nos ocupa trata sobre una demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito amparada en los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, referentes a que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede esta juzgadora a declarar la confesión ficta, de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


 Del mérito de la causa:
La presente acción versa sobre la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, quien es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AF657TG, Marca: Toyota, Modelo: 2013, Serial de carrocería 8XBBA42E2DR826884, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Bolivariano de Carabobo, bajo el Nro. 29, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina, fechado 13 de abril de 2018; el cual desde el 15 de septiembre de 2025, se encontraba en posesión del ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUÍA GARCÍA, (conductor colisionado), en calidad de préstamo y uso para sus labores habituales de trabajo por el periodo de seis (06) meses continuos, pero, en fecha 8 de octubre de 2024, siendo aproximadamente, las cuatro de la tarde (4:00 p.m) el mencionado ciudadano, conducía por el sector La Matica, bajando por la calle Vega, adyacente a la Universidad Experimental de la Seguridad, municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y a la altura del Colegio Negra Hipólita, se detuvo en una cola, quedando situado detrás de la una unidad de transporte público a una distancia prudente y a la espera de que avanzara el tráfico. Seguidamente, en el discurrir de unos pocos minutos, fue impactado sorpresiva y fuertemente en la parte trasera por otro Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5, Tipo Colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981, Color amarillo y azul, el cual era conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.959.008; generándose una “colisión por alcance” o “choque en cadena” que arrastró el carro hasta impactar con la otra unidad que se encontraba al frente recogiendo pasajeros. Siendo así, el hecho de tránsito in comento, produjo como consecuencia, que el vehículo que conducía quedara aplastado y atrapado entre las dos (2) unidades que prestan servicio en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, con visibles y severos daños materiales casi irreparables. A minutos de producirse el siniestro, se realizó el respectivo levantamiento del choque por parte de la Unidad de Investigación de Vehículos y Accidentes de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana de la localidad, donde se constata que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, era el chofer que conducía la unidad que produjo la colisión, al encontrarse prestando servicio a la comentada Asociación Civil, quien manifestó a la autoridad de tránsito y así quedó revelado en el acta que se levantó al efecto, que el vehículo que conducía presentó avería en el sistema de frenos; circunstancia demostrativa que el conductor del mini-bus, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, conducía de forma negligente e imprudente, ya que la unidad de transporte público no se hallaba en buenas condiciones de mecánica general para prestar servicio en la comunidad; el codemandado (conductor) se desplazaba de forma rápida y en bajada sin tocar corneta y sin realizar ningún tipo de seña, maniobra o cambio de luces para indicar que, supuestamente, se encontraba en problemas para dominar el vehículo. Es de acotar, que la unidad de transporte que ocasiona el choque se encuentra “asociada” a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, organización esta, que tiene el deber ineludible de supervisión, vigilancia y control sobre el tránsito y funcionamiento de dichos transportes, no solo en lo que respecta a una simple administración de horarios, rutas, finanzas entre otros, sino también, son veedores de que su flota, se encuentre en óptimas condiciones para prestar servicio público en la comunidad, por tanto, dicha Asociación no cumplió con su función “contralora ni revisora” sobre el vehículo que causo el accidente, infiriéndose que dicha organización tiene responsabilidad solidaria sobre los hechos acontecidos el 8 de octubre de 2024, en conjunto con el propietario del mini-bus, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, quien a su vez es asociado con el cupo Nro. 47, tal cual se evidencia de planilla DT9, emitida por la Dirección General de Seguridad Vial y Transporte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En el mismo orden, el conductor del mini-bus se ha escondió y no dio la cara para tratar de llegar a un arreglo contractual en buenos términos; el propietario del vehículo, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, manifestó en reiteradas oportunidades que no tiene responsabilidad contractual alguna ni mucho menos obligación de resarcir el daño ocasionado por su vehículo; ya que para la fecha del siniestro él no se encontraba conduciendo el Mini Bus que impactó al ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, a pesar de reconocer que la unidad que produce la colisión es de su propiedad y que, en todo caso, debía comunicarse con el conductor, a objeto de que se hiciera cargo de los gastos, y en el caso de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, su Junta Directiva esgrime el no tener compromiso alguno con la colisión de fecha 8 de octubre de 2024, en virtud de que los daños materiales causados deben, a su decir, ser sufragados por el conductor, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, solicitando, sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: se declare con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito; SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria con lugar requerida en el particular anterior, solicita que los demandados sean condenados por este Tribunal a pagar a la parte actora, ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios en modalidad de Daño Material derivado de Accidente de Tránsito, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.137.244,93 Bs) que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda (99,69 Bs por dólar son representativos de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (21.438,91$); TERCERO: se ordene la experticia complementaria del fallo de ley, conforme a la jurisprudencia vigente que emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia y su consecuente ejecución. CUARTO: Se condene a los demandados al pago de las costas de Ley.
• La parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Acompañados al escrito libelar:

o Copia simple con vista a su original del documento que acredita la propiedad del vehículo objeto del presente juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 29, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, en fecha 13.04.2018, marcado “A”. (folios 14 al 24), al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por ante la autoridad de tránsito. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada del expediente sustanciado por la Unidad de Investigaciones de Tránsito Terrestre del eje Altos Mirandinos de la Policía Nacional Bolivariana con peritaje de avalúo del vehículo siniestrado, marcado “B”, (folios 25 al 41), el cual se aprecia por constituir un documento público administrativo, que demuestra el dicho de los involucrados en el siniestro ante el funcionario de tránsito, así como, la estimación del daño causado al vehículo. Y ASÍ SE DECLARA.
o Impresión en papel bond de fotografías del vehículo siniestrado, la cuales fueron obtenidas en fecha 08.10.2025, día de la colisión, desde un equipo móvil celular IPhone, modelo 15promax, modelo MUH3BE/A, serie LJ0VMY36VW, IMEI2 356642151562625, color blanco, propiedad del conductor colisionado, ciudadano Pavel Bladimir Urquidi García, marcada “C”, (folios 42 al 65). Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías ni videos bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativas del siniestro que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple del certificado de Registro de vehículo Nro. 230108443016, perteneciente al propietario el mini-bus, que colisionó al vehículo de la actora, marcado “D”, (folio 66), el cual se aprecia como documento público administrativo, demostrativo de la titularidad del vehículo de transporte público, así como, demostrativo que se trata del mismo vehículo que colisionó con el vehículo de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de planilla DT9 y reproducción en blanco y negro de imagen del mini-bus placas AU775C, emitida por la Dirección General de Seguridad Vial y Transporte de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que el mini-bus que se encuentra involucrado en el siniestro objeto de la presente demanda, tiene asignado el cupo Nro. 47 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, marcado “E”, (folio 67), se aprecia como prueba al no haber sido impugnado por la parte contraria ni desvirtuada de alguna forma, como demostrativa que dicha Unidad de Transporte Público, es identificada con el cupo Nro. 47 de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copias simples de presupuestos estimativos y mano de obra especializada de los daños materiales, marcado “F” y “G”, (folios 69 y 70). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la sociedad mercantil ATRACCIONES GUAICAPURO C.A., servicio automotriz, latonería, entre otros, presupuesto la cantidad de $ 23.672, 12 y la sociedad mercantil Liberty Cars, presupuesto repuestos en la cantidad de $23.813,64. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de póliza emanada de la aseguradora Seguros Universitas (RCV), marcada “H”, (folio 71), y Copia simple de propuesta de pago generada por Seguros Universitas, marcada “I”, (folio 72 al 74), este tribunal, aun cuando las documentales en cuestión son de naturaleza privada, consignadas en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda o en su defecto en la fase probatoria (aclaratoria que se realiza en razón que la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, pretendió impugnar en el acto de la audiencia de juicio, no siendo ésta la oportunidad procesal), decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De manera que, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la sociedad mercantil Seguros Universitas es la aseguradora de la A.C., Unión Conductores La Matica, quien es el tomador de la póliza, se trata de una póliza automóvil-casco-flota, asegurado: Daniel Núñez, titular de la cédula de identidad N° 15.316.839 y vehículo: autobús, placa AU775C, 1981, amarillo y azul, cobertura; responsabilidad civil daños a cosas-flota y daños a personas-flora, vigente desde 01/07/2024 hasta 01/07/2025; de igual manera, comunicación de Reclamos CDN Caracas (Seguros Universitas), aseguradora de la asociación civil codemandada, dirigido a la ciudadana Andreina Sophia Sarmiento Rodríguez, propietaria del vehículo siniestrado, mediante el cual, en fecha 16.05.2025, le ofrecieron a la hoy actora, a los fines de llegar a una transacción amistosa, la cantidad de Bs. 233.925,00, anexando propuesta, la cual según se evidencia acepto la ciudadana en cuestión, empero, de las actas procesales no se evidencia el recibo de la cantidad de dinero ofrecida, abono en cuenta, etc., por lo que infiere este tribunal, que si bien se aceptó el ofrecimiento de pago, el mismo no se materializo, pues del acta de ofrecimiento se evidencia, que se realizaría con posterioridad el mismo, cuando señala: “…De igual forma, declaro que una vez realizado el pago …”. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia de la cédula de identidad de la propietaria del vehículo marca Toyota corolla, hoy parte actora en la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, marcada “J”, (folio 75), la cual se aprecia como demostrativa de la identidad de la actora, la cual coincide con la documentación relativa a la titularidad del vehículo siniestrado. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia de la cédula de identidad del conductor del vehículo min-bus, hoy parte codemandada en la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, marcada “K”, (folio 76), la cual se aprecia como demostrativa de la identidad del indicado codemandado como conductor del mini-bus, la cual coincide con la documentación relativa a la experticia y levantamiento del siniestro por parte de la autoridad judicial. Y ASÍ SE DECLARA
o Copia de la cédula de identidad, certificado médico vial y licencia de conducir del propietario del vehículo mini-bus, hoy parte codemandada en la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, marcada “L”, (folio 77), la cual se aprecia como demostrativa de la identidad del titular propietario del vehículo mini-bus y afiliado-socio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, la cual fue inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 09, de fecha 04 de agosto de 2023, marcada “M”, (folios 78 al 87), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, como demostrativa que el acta en referencia, debidamente registrada, contiene los puntos tratados y acordados en la misma, dentro de los que se destaca el punto reestructuración de la junta directiva, designado a los siguientes socios en la forma siguiente: PRESIDENTE (ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA); SECRETARIO DE ORGANZACIÓN (JOSÉ GREGORIO SERRANO CAMEJO); SECRETARIO DE FINANZAS (RAÚL ALEXANDER IBAÑES NUÑEZ); SECRETARIO DE TRÁNSITO Y RECLAMOS (PETTER DANIEL GONZÁLEZ QUINTANA); SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA (YAIDELIN ISCARY GARCÍA AZUARTE); PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ VILLEGAS); SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (JORGE LUÍS NATERA QUERALES) y su VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR RAGA. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, marcada “N”, (folio 88), la cual se aprecia como documento público administrativo, que demuestra que la mencionada asociación tiene su domicilio fiscal en la calle Ayacucho, casa Nro. 36, Urbanización El Pueblo, Los Teques, estado Miranda, zona postal 1201. Y ASÍ SE DECLARA.

 En la oportunidad probatoria:

 Del codemandado conductor Carlos Aranguren Gómez:

o No promovió prueba alguna, invocando el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual, adujo servirse de los recaudos acompañados al escrito libelar, sobre lo cual, este tribunal por auto de fecha 20.11.2025, le señaló al promovente, que dicho principio no constituye un medio de prueba, en razón, que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, esto es, opera sin necesidad de ser invocado. Y ASÍ SE DECLARA.

 Del codemandado propietario Daniel Alberto Núñez Camejo:

o Documento privado de compra venta, de fecha 19.02.2024, (f. 159,p.1), suscrito entre el ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.839 y el ciudadano Giovanny Alejandro Prato Romero, titular de la cédula de identidad No. V-23.526.182, sobre un vehículo con las siguientes características: serian de carrocería: 30830211582221, serial de motor 34391010120540, placa: AU775C, modelo: LO608D/3.5. año: 1981, color: amarillo y azul, uso: transporte público, clase: minibús, servicio: urbano, tipo: colectivo, tara: 2800, marca; mercedes Benz, puestos: 21, No. de ejes: 2, por la cantidad tres mil dólares de los Estados Unidos ($ 3000,00), el cual fue impugnado por la parte actora. Respecto de esta documental, se observa que se trata de un documento privado que solo surte efectos de las personas que los suscribieron, siendo que para los juicios como el que nos ocupa, el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, por lo que, se desecha del proceso y no se aprecia, asimismo, se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre es el ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo tal como se desprende del certificado de registro de vehículo que consta en el folio 160, el cual se aprecia y confiere valor probatorio como documento público administrativo con los efectos supra comentados, esto es, demostrativo de que el propietario del vehículo involucrado en el siniestro objeto de la presente demanda, es el ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo. YASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de certificado de registro de vehículo, correspondiente al vehículo con las siguientes características: serian de carrocería: 30830211582221, serial de motor 34391010120540, placa: AU775C, modelo: LO608D/3.5. año: 1981, color: amarillo y azul, uso: transporte público, clase: minibús, servicio: urbano, tipo: colectivo, tara: 2800, marca; mercedes Benz, puestos: 21, No. de ejes: 2, cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano DANIEL ALBERTO NÚÑEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.839, documental que constituye un documento público administrativo, del cual se aprecia de la titularidad del vehículo de transporte público, así como, demostrativo que se trata del mismo vehículo que colisionó con el vehículo de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia de la cédula de identidad del propietario del vehículo min-bus, hoy parte codemandada en la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ciudadano DANIEL ALBERTO NÚÑEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.839, (folio 161, p.1), la cual se aprecia como demostrativa de la identidad del indicado codemandado como propietario del mini-bus, la cual coincide con la documentación relativa a la experticia y levantamiento del siniestro por parte de la autoridad judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO PRATO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.526.182, (folio 162, p.1), la cual se desecha, por tratarse de un tercero ajeno al juicio. Y ASÍ SE DECLARA
o Testigos, ciudadanos GIOVANNI ALEJANDRO PRATO ROMERO, PETTER DANIEL GONZALEZ QUINTANA y JORGE AMAURY ORTUÑO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.526.182, V-16.887.961 y V-13.600.417, respectivamente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano Giovanni

Alejandro Prato Romero, quien rindió declaración en los siguientes términos:

• Del testigo Giovanni Alejandro Prato Romero:
“…En este estado procede el tribunal al juramentar al testigo promovido por la parte codemandada, ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO PRATO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.526.182, procediendo en este acto la abogada GINETT VERAMENDEZ a preguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Alberto Núñez? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué conocimiento tiene sobre el siniestro ocurrido en el sector La Matica, calle La Mata y que es el motivo por el cual nos encontramos el día de hoy ante este despacho? CONTESTÓ: El chofer dice que fue por falla de frenos pero el fiscal dice que fue porque venía hablando por teléfono también y había descuido, al carro se le hicieron pruebas y sale que tenía frenos. No hubo fallas mecánicas del carro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién conducía la unidad de microbús al momento de efectuarse el accidente? CONTESTÓ: El señor Joan Aranguren. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién en la actualidad es el dueño de la referida unidad? CONTESTÓ: Es mío. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones adquirió el vehículo microbús? CONTESTÓ: En buen estado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que adquirió la referida unidad le hizo la revisión correspondiente a los fines de determinar si estaba en buen estado o no? CONTESTÓ: Si se le hizo incluso antes de entrar en la línea a trabajar ya es revisado, estuvo trabajando y estaba en buen estado siempre se les ha hecho mantenimiento a los carros. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo obtuvo el conocimiento de que el conductor para el momento en que sucede el siniestro venia descuidado como lo refirió anteriormente? CONTESTÓ: Eso lo dijeron los mismos pasajeros que él venía descuidado, se lo dijeron al fiscal. Es todo. Cesaron. En este estado procede el abogado CARLOS OLMOS, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad presta sus servicios como asociado de la Asociación Unión Conductores de La Matica? CONTESTÓ: Si yo trabajo ahí pero no soy socio soy avance. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su condición de avance tiene conocimiento de cuál es el número de cupo al que presta sus servicios en la asociación? CONTESTÓ: Si hay 69 cupos de los cuales no trabajan todos los carros. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuál es el número de cupo al cual presta sus servicios como avance? CONTESTÓ: El 47. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién es el titular del cupo número 47 de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica? CONTESTÓ: Daniel Núñez. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día en que se produce la colisión de la unidad objeto de juicio hoy y si estuvo presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Si estuve presente. Es todo. Cesaron. En este estado procede el abogado JOSÉ LIVIO, a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente cuando el conductor Joel Aranguren retiró la unidad en la mañana para empezar a trabajar? CONTESTÓ: En el estacionamiento estuve yo y yo le entregué a él, yo saqué el carro y se lo entregué a él. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vió que lo revisó antes de salir? CONTESTÓ: Yo la revisé, porque yo lo saqué y se lo entregué a él para que trabajara. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando en el transcurso en que él iba manejando y ocurrió el accidente, él estaba presente y lo vió? CONTESTÓ: En el momento del accidente no lo vi porque yo estaba trabajando también. Es todo. Cesaron. Finalmente procede el abogado EDUARDO CABRERA a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibe algún pago o remuneración por nómina por parte de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica en virtud de sus servicios como avance y ahora propietario de un vehículo que se encuentra afiliado bajo el cupo número 47 a dicha asociación? CONTESTÓ: No, yo no recibo nada de eso, pagos no. Ahí se paga lo que se hace diario, es decir, 30% de lo que se hace diario. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le paga a usted ese 30% de lo que según sus dichos recibe “de lo que se haga a diario”? CONTESTÓ: Nadie me paga porque ahí yo trabajo, saco cuentas le pongo el 70% al carro y el 30% es mío. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién recibe el 70% restante del monto por usted realizado diariamente? CONTESTÓ: Bueno eso yo lo guardo al carro para hacerle su mantenimiento como yo trabajo por mi cuenta porque el carro es mío, el 30% de mi parte y el 70% se lo guardo al carro. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad a su experiencia como conductor de vehículos y en este caso avance como es la relación de trabajo entre los propietarios de los vehículos y los choferes de los mismos en el sentido de la distribución de los beneficios diarios producto de trabajo? CONTESTÓ: Bueno eso depende del dueño del carro. No sé cómo decirle cómo se tratan ellos. Porque cada quien es independiente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Certifica usted sobre la base de su respuesta que los choferes y los dueños de vehículo son autónomos e independientes en cuanto a la distribución de los beneficios obtenidos de su trabajo sin que en ello medie la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica? CONTESTÓ: Eso es independiente porque ya eso queda es el dueño y el avance sabe que es lo que entrega, cuanto entrega en el diario. SEXTA REPREGUNTA: ¿Está usted inscrito por parte de la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajador o dependiente de dicha asociación? CONTESTÓ: Estoy inscrito en la línea pero seguro no tengo. Seguro privado es lo que tienen los carros. Cesaron. En este estado la representación judicial de la parte actora quiere dejar constancia que “…la defensa pública ha promovido tres (3) testigos en el proceso cuyo fin único no es otro que tratar de complementar este medio de prueba con el recibo de la supuesta venta de vehículo que a toda evento ya fue impugnado por esta representación judicial también, lo que quiere decir que las preguntas considero yo, deberían estar orientadas en este caso a tratar de demostrar la autenticidad o no de ese supuesto contrato de venta que cursa en el expediente y que repito fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad procesal, de igual forma, quiero dejar constancia de la contradicción que ha tenido el testigo al afirmar en sus primeras preguntas cuando me tocó a mí formulársela, de que efectivamente a él le dijeron a través del fiscal que supuestamente el conductor venía hablando por teléfono lo que sin duda nos hace presumir que él no estuvo presente en el lugar, sucesivamente en otras preguntas hechas por esta misma representación judicial afirma falazmente que estuvo presente en el lugar y consecuentemente el apoderado del codemandado, el doctor Livio le vuelve a preguntar si él estuvo en el lugar, respondiendo de forma negativa, por tanto ante esa contradicción pido que en la definitiva se deseche el testimonio del testigo, es todo.” Ahora bien, vista la incomparecencia del resto de los testigos, el abogado CARLOS OLMOS solicitó la declaratoria DESIERTO de los mismos y ante eso, que el tribunal admita la tesis del testigo único que a su decir “el mismo invalida su testimonio” en razón a las contradicciones expuestas. En tal sentido, procede el abogado EDUARDO CABRERA a exponer lo siguiente: “Escuchada la exposición de la parte actora, en primer lugar convengo que efectivamente los testigos ausentes sean desechados del proceso por no estar presentes en el acto pero contradigo, niego y rechazo la solicitud planteada por dicha representación a los efectos de “tesis de testigos únicos” y solicitud que sea desechado ya que esta representación judicial haciendo uso de su derecho de repreguntar al testigo, ha basado su interrogatorio sobre la base de afianzar y demostrar que efectivamente la Asociación Civil Unión Conductores de La Matica no guarda ni tiene relación alguna laboral o de dependencia con ninguno de sus afiliados y mucho menos con los propietarios de vehículo así como los avances o conductores eventuales de vehículos siendo su única responsabilidad la de mantener una organización estructurada para que dichas personas puedan trabajar dentro del marco legal y obtener los beneficios que ellos mismos se distribuyen en la forma y la manera como les parece convenientes, de allí la desproporción de pretender arrastrar o vincular a mi representado en el presente asunto en franca contradicción del ordenamiento jurídico y de la legitimación al proceso, es todo”.
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte co-demandada, ciudadano Joan Carlos Aranguren, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, considera que la deposición rendida por el ciudadano GIONANNI ALEJANDRO PRATO ROMERO, no puede ser apreciada por este tribunal de instancia, por cuanto, no fue convincente ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que, no puede extraerse de dicho testimonio alguna razón fundada, demostrativa de uno o varios hechos, por cuanto, el testigo no presenció los hechos, solo tiene conocimiento de los mismos, por el comentario de terceros, además de incurrir en franca contradicción, cuando testifica que: a la segunda pregunta de la promovente: “el chofer dice… pero el fiscal dice…”; a la repregunta séptima de la promovente: “eso lo dijeron los mismos pasajeros…” se lo dijeron a fiscal…”, por otro lado señala, en la quinta repregunta del apoderado actor: “…si estuve presente…; pero luego, a la repregunta quinta del apoderado del codemandado Joan Aranguren, contesto: "…En el momento del accidente no lo vi porque yo estaba trabajando también…”, lo que permite inferir sin lugar a dudas, que el testigo no tiene certeza de cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, en suma no conoce los hechos, porque no los presenció, sabe lo que le contaron, adicionalmente, se contradijo: cuando señaló a la quinta repregunta del apoderado actor: “Si yo trabajo ahí pero n soy socio soy avance.” Y, a la sexta repregunta formulada por quien dice ser el apoderado de la codemandada Asociación Civil Unión Conductores La Matica: “Estoy inscrito en la línea pero seguro no tengo. Seguro privado es lo que tienen los carros.”. En otras palabras, quien juzga estima que la declaración rendida no merece confianza, ya que no pareciera decir la verdad, al contradecirse, por lo que, quien decide, considera inexorable desecharla del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con los ciudadanos PETTER DANIEL GONZALEZ QUINTANA y JORGE AMAURY ORTUÑO PÉREZ, antes identificados, los mismos no comparecieron al acto para rendir declaración, por lo que consecuentemente fueron declarados actos desiertos, razón por la cual este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.


 Del codemandado Asociación Civil Unión Conductores La Matica:

o Copia simple de documento contentivo de estatutos sociales de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, los cuales se encuentran inscritos en la oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01.11.1988, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 8, cuarto trimestre de 1988, (f.116 al 132, p.1). (Consignada con la contestación de la demanda).
o Copia simple con vista de la copia certificada, de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, inscrita en fecha 04.08.2023, ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 9, protocolo de transcripción de 2023, (f. 146 al 153, p.1). (Consignada con el escrito de convalidación de actuaciones).
o Copia simple con vista de la copia certificada, de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25.09.1975, anotada bajo el N° 51, tomo 6, protocolo primero, (f.193 al 197). (Consignada al momento de conferir poder apud acta).
o Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 07.08.1988, inscrita ante inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el N° 31, tomo 08, protocolo primero, cuarto trimestre de 1988. (Menciona que es consignada al momento de conferir poder apud acta, empero, no se encuentra inserta en dicha oportunidad).
o Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04.08.2023, inscrita ante inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el N° 20, tomo 09, protocolo primero, cuarto trimestre de 1988. (Menciona que es consignada al momento de conferir poder apud acta, empero, no se encuentra inserta en dicha oportunidad).
o Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 25.09.1975, anotada bajo el N° 51, tomo 6, protocolo primero, Marcada “A”, (f.10 al 14, p.2). (Consignada en la fase probatoria).
o Copia certificada de documento contentivo de estatutos sociales de la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, los cuales se encuentran inscritos en la oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01.11.1988, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 8, cuarto trimestre de 1988, Marcada “B”, (f.15 al 31, p.2). (Consignada en la fase probatoria).
o Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04.08.2023, inscrita ante inscrita ante la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotada bajo el N° 20, tomo 09, protocolo primero, cuarto trimestre de 1988. Marcada “C”, (f.32 al 39, p.2). (Consignada en la fase probatoria).
o Copia simple de planilla DT9, de fecha 07.07.2025, presentada por la Asociación Civil Unión Conductores La Matica, ante la Dirección del Sistema de Transporte de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde aparecen identificados todos los “asociados”, de la citada organización, marcada “D”, (f. 40, p.2)

Respecto de las documentales, aportadas por quien dice ser el representante de la parte codemandada Asociación Civil Unión Conductores La Matica, y con vista a los razonamientos expuestos, este tribunal de instancia al declarar procedente el punto previo referido a la ilegitimidad por falta de capacidad procesal del ciudadano ISRAEL JOSÉ ÁLVAREZ VERA, para actuar en juicio como supuesto representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, en su condición de presidente, y como consecuencia de ello, inexistentes todas sus actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

 Precisiones conceptuales:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y cuando establece que, “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
A la luz de esta norma, es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho de la cual se deriva el deber de la indemnización. La acción de daños y perjuicios prevista en el citado artículo implica hechos generadores del daño, relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y del perjuicio patrimonial y la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil, comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre sí por una relación o causa a efecto y así se establece.
Partiendo de esa vertiente, se hace necesario definir lo que se entiende como daño: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto”.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Por otra parte, establece el artículo 1.191 del Código Civil, establece:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Por su parte, establece el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que:
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
La norma in comento, establece la responsabilidad objetiva del conductor, el propietario y la aseguradora en accidentes de tránsito; quien está obligado a reparar todo daño material que cause con su vehículo, salvo que pruebe que el daño fue inevitable debido a un hecho de la víctima o de un tercero, o que el accidente fue imprevisible para él.
Ahora bien, en dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que tanto el conductor, como el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, son responsables del daño causado a raíz del accidente, y sobre este particular, el autor Dr. ELOY MADURO LUYANDO señala: “La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o iuris et de iure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1.986, p. 683.)
Concatenando con lo anterior, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2006-000449, se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:

“(…) En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, (…) Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. (…)”

Así las cosas, es de importancia agregar que una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, en atención a las probanzas de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, se colige que:
• Responsables:
Como se mencionó ut supra, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
En primer término, la norma obliga a reparar “todo daño”, lo cual se traduce en que la reparación integral del daño no hace distinción, aplicando a los daños “que se cause con motivo de la circulación del vehículo”. La doctrina entiende por circulación todo movimiento o traslación de un vehículo para alcanzar determinado fin, cumplido o por cumplirse, en la vía de tránsito. Comprende el estacionamiento del vehículo, sea una vía de tránsito o en locales cerrados distintos del lugar cerrado donde habite el dueño (garaje privado del dueño). Un vehículo inerte, sea en sentido público o privado distinto del garaje privado del dueño, está en circulación para los efectos de la aplicación de la responsabilidad, por lo que, ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante. En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.
Los sujetos indicados se constituyen en litisconsorcio facultativo o voluntario, lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo, no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio. Ello sin perjuicio de las defensas de cada uno de los miembros del litisconsorcio. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa se ha demandado al conductor del mini-bus (transporte público), al propietario del referido vehículo y a la Asociación Civil a la cual se encuentra filiado el propietario con su unidad, y en ese sentido, tenemos:
• Del conductor:
En nuestra legislación ha de entenderse como conductor el que tiene el control de un vehículo, independientemente del carácter legítimo del mandato o la apropiación indebida del automóvil. El Dr. Henríquez La Roche ha señalado que la norma apunta a la responsabilidad ordinaria a la que se remite en caso de colisiones. La norma del citado artículo 192 excluye la responsabilidad ante la prueba de la causa extraña no imputable: “a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”. La presunción rige sobre la culpa mas no respecto de la relación de causalidad, pues, como es lógico, la ley vigente admite la posibilidad de causa extraña no imputable en general. Pues según referimos, la figura aplica en principio no obstante tratarse de responsabilidad objetiva porque no afecta la presunción de culpa sino que desvirtúa la relación de causalidad.
En ese sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, era el conductor del vehículo y avance de la unidad de transporte público que causo el siniestro y ello se puede evidenciar claramente de su propio dicho, así como, de la experticia levantada por la autoridad tránsito, la cual cabe destacar, trata de una copia certificada del expediente sustanciado por la Unidad de Investigaciones de Tránsito Terrestre del eje Altos Mirandinos de la Policía Nacional Bolivariana con peritaje de avalúo del vehículo siniestrado, marcado “B”, (folios 25 al 41), el cual se aprecia por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, correspondiendo a la parte contra la cual se opuso desvirtuar en el proceso judicial, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en el acta, croquis o en el avalúo de los daños, lo cual no sucedió. En consecuencia, este tribunal aprecia favorablemente las actuaciones administrativas contentivas del avalúo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. (Ver sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, No. 1214 de fecha 14 de octubre de 2004), por lo cual queda establecida la responsabilidad del conductor en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
• Propietario:
Por su parte, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a propósito de quién debe entenderse por propietario prevé: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
El artículo 38 eiusdem dispone el deber del vendedor de notificar de la venta al respectivo Registrador a los fines de liberarse de responsabilidad civil y administrativa frente a terceros: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización”.
Para el autor Henríquez La Roche, el artículo 71 consagra una presunción iuris et de iure, a saber, una prueba documental de valor probatorio absoluto. Pero cita una decisión judicial que indica que, si bien ello es cierto a los efectos de dicha ley especial, no significa que en materia de vehículos no apliquen las disposiciones del Código Civil. Lo que supondría la existencia ocasional de dos cualidades de propietarios en la jurisdicción especial y en la ordinaria. Propone el autor que el régimen legal de trasmisión, no obstante, la Ley de Tránsito Terrestre, quede sujeto al documento auténtico como requisito previo para perfeccionar la venta frente a terceros.
En sentido similar, Núñez Alcántara refiere que los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero si el traspaso por ante el Ministerio competente no se realiza, los órganos jurisdiccionales podrían considerar que la redacción de la norma, resultaría aplicable en el aspecto administrativo, mas no en el de la responsabilidad civil, y al efecto se cita decisión judicial que indica que la ley no señala “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, lo cual será aplicable a ciertos efectos administrativos. Consideración semejante asoman sentencias de instancia, no obstante, la referencia expresa a la norma de la ley especial. Posición que tiene el mérito de suavizar la estricta formalidad registral en favor de la venta consensual ante un funcionario que le da autenticidad al acto.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció respecto a cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, señalando que “todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, aun cuando existen bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral entre los que se ubican los vehículos automotores. De los artículos precedentemente citados, se observa, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. Ahora bien, el documento privado de compra venta, de fecha 19.02.2024, suscrito entre el ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo, titular de la cédula de identidad No. V-15.316.839 y el ciudadano Giovanny Alejandro Prato Romero, titular de la cédula de identidad No. V-23.526.182, sobre un vehículo con las siguientes características: serian de carrocería: 30830211582221, serial de motor 34391010120540, placa: AU775C, modelo: LO608D/3.5., año: 1981, color: amarillo y azul, uso: transporte público, clase: minibús, servicio: urbano, tipo: colectivo, tara: 2800, marca; mercedes Benz, puestos: 21, No. de ejes: 2, por la cantidad tres mil dólares de los Estados Unidos ($ 3000,00), el cual fue impugnado por la parte actora. Respecto de esta documental, se observa que se trata de un documento privado que solo surte efectos de las personas que los suscribieron, siendo que para los juicios como el que nos ocupa, el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, por lo que, se desecha del proceso y no se aprecia, asimismo, se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre es el ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo tal como se desprende del certificado de registro de vehículo que consta en el folio 160, el cual se aprecia y confiere valor probatorio como documento público administrativo con los efectos supra comentados, esto es, demostrativo de que el propietario del vehículo involucrado en el siniestro objeto de la presente demanda, es propiedad del ciudadano Daniel Alberto Núñez Camejo. YASÍ SE DECLARA. El documento expedido por las autoridades administrativas, constituye el título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, lo cual, como se señaló al momento de analizar la prueba traída a los autos, constante de contrato privado de compra venta de vehículo, fue desechada en razón de no constituir un documento emanado de la autoridad de tránsito, empero, actualmente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que es válida la compra venta de vehículos, empero, autenticada por una notaría pública, y siendo que no consta en autos título de registro de vehículos a favor del ciudadano GIOVANNI PRATO, mucho menos un documento autenticado de la negociación, quien juzga no puede tenerlo como propietario del vehículo en cuestión y sí al ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ CAMEJO, quien ha sido demandado como propietario de la unidad vehicular y ello así consta de las actas procesales, tanto de la copia simple del registro o título expedido por la autoridad de tránsito como de la experticia levantada el día de la colisión. Y ASÍ SE DECLARA. Luego, es responsable solidariamente junto al conductor del vehículo o avance de la unidad de transporte. Y ASÍ SE DECLARA.
 De la Asociación Civil Unión Conductores La Matica:
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la asociación civil de conductores no es automáticamente responsable de un accidente de tránsito (daños materiales), ya que la responsabilidad recae principalmente en el conductor culpable y el propietario del vehículo y la aseguradora si la tuviere, tal como lo prevé el artículo 192 antes transcrito, no obstante, su responsabilidad objetiva deviene del control y/o vigilancia de los actos que desempeñe el afiliado como propietario de la unidad y el chofer o avance.
Al efecto, se evidencia de los estatutos sociales que rigen la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES DE LA MATICA, que, efectivamente la misma es una asociación sin fines de lucro, encargada de la supervisión, vigilancia y control sobre los socios integrantes de ésta, cuyo objeto es la aplicación de las medidas necesarias respecto a la coordinación, organización y defensa de los intereses gremiales y operativos como sociedad de quienes son propietarios de los vehículos de transporte público; tal y como ciertamente se evidencia de los estatutos que rigen la misma; y que en efecto, no se trata de una dependencia laboral, se trata de una dependencia contralora, tal y como así lo establecen sus estatutos, cuando señalan:
Artículo 24: Son atribuciones del Secretario de Tránsito y Reclamo.
a.- Estudiar la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, a fin de orientar en lo posible a sus afiliados.
b.- Ejercer todas las actividades que le sean posibles dentro del radio de acción en lo referente a los accidentes de tránsito.
c.- Asumir la asistencia de los afiliados que tengan accidentes o conflictos ante los tribunales de tránsito y por asunto relacionado con su profesión.
d.- Agotar todos los recursos necesarios por la solución de los casos, cuidando los intereses de la asociación.
e.- Serán atendidos los casos de tránsito única y exclusivamente en su primera fase, que consiste hasta salir en libertad bajo fianza (Omissis)
f.- Vigilar la buena conducción de los vehículos, el aseo y las condiciones mecánicas de los mismos.
g.- Las demás que señalen éstos estatutos, la Junta Directiva y Asamblea General.

Capítulo 7: DE LAS PRESTACIONES JURÍDICAS
Artículo 31:
a.- La asociación agotara los recursos que sean necesarios para la defensa de los socios, siempre y cuando sea accidentes de tránsito en el territorio nacional, con el vehículo afiliado a la Asociación. En virtud de lo anterior, la Asociación ha contratado a una empresa que ampara individualmente al vehículo, su dueño o propietario y al avance, en lo que respecta jurídicamente en el área de tránsito terrestre, con el fin de defender los intereses de los afiliados de la Asociación.

Así, se puede establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, en este caso, dependiente contralor, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, pues la conducta de estos es responsabilidad objetiva de las asociaciones en nombre de las cuales prestan servicio, pues es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. Luego, bajo el principio de responsabilidad objetiva la ASOCIACIÓN CIVIL DE UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, debe resarcir conjuntamente por sí o por medio de la aseguradora contratada (así lo disponen sus estatutos), con el conductor y el propietario del vehículo que causó el siniestro los daños demandados, a pesar de la independencia del sujeto responsable, esto porque a todas luces, la ilicitud, culpabilidad o responsabilidad del conductor o avance se encuentra probada, al igual que la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, la relación de causalidad de la asociación civil y el accidente de tránsito, opera cuando el sujeto que se sirve de un vehículo hace correr un riesgo a las demás personas, por ello la ley lo obliga a indemnizar sin permitirle probar que no ha incurrido en culpa. Por lo que, la víctima no debe probar la culpa del conductor del vehículo porque ésta se presume, le basta probar que el daño le fue ocasionado por un vehículo en circulación, para tener derecho a una indemnización del conductor y del propietario y ahora también de la asociación a la cual se encuentra afiliado el propietario, y así disponerlo sus propios estatutos, a través de la Secretaria de Tránsito y Reclamo. Y su consagración responde al hecho incontestable que suponía el peligro que para la colectividad implicaba la difusión del vehículo motor como medio de transporte y la necesidad de asegurar a las víctimas una efectiva indemnización. Si la persona que crea el riesgo obtiene una ventaja de la actividad riesgosa, su responsabilidad es la contrapartida de dicha ventaja, verbigracia, el conductor o avance, el propietario del vehículo y la asociación civil in comento, obtienen un beneficio de la actividad riesgosa, ante eso, su responsabilidad supone el equilibrio respecto de las utilidades que percibe y al solidaridad de estos ante un siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos del análisis de las actuaciones cumplidas por las autoridades de tránsito, que al momento de la colisión, el conductor del vehículo No. 01, conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ (conductor-avance), plenamente identificado, pierde el control del vehículo por desperfecto mecánico al apagársele, colisionando contra el área lateral izquierda del vehículo N° 02 conducido por el ciudadano WILLIAN RAMIREZ, proyectándose sobre el vehículo N° 03, conducido por el ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, y este a su vez, sobre el vehículo N° 04, conducido por ANA FREITES, al quedarse sin sistema de frenos (véase croquis que cursa al folio 32), en el sitio denominado sector La Matica, calle Vega, adyacente a la Universidad Experimental de la Seguridad, municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, lo que implica que el vehículo No. 3, (quien queda en el medio de la colisión) conducido por el ciudadano PAVEL BLADIMIR URQUIDI GARCÍA, conductor del vehículo propiedad de la actora, recibió el impacto por la parte posterior del vehículo, originándose los daños materiales. Así las cosas, observa esta juzgadora que no se evidenció de autos, que se hayan realizado los controles necesarios para poner en circulación un vehículo de transporte público, al contrario no se desvirtuó que la llamada que dice el conductor de vehículo mini-bus al propietario del mismo, advirtiéndole sobre los frenos, no se haya efectuado, estos controles según se ha señalado ut supra debían verificarse según los estatutos sociales por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA y las respectivas disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, respecto del conductor y propietario del vehículo mini-bus, sin que conste en autos, que así lo haya hecho, es decir, tanto el conductor como el propietario del vehículo actuaron imprudentemente en la conducción de un vehículo de transporte público usado por decenas de personas diariamente, por lo que, ello implica que los demandados actuaron negligentemente ante el vehículo conducido por el JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, propiedad del ciudadano DANUEL NUÑEZ, afiliado a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, siendo estos últimos los responsables contralores y supervisores de los unidades de transporte, cuando se quedó sin frenos el día 09.10.2024. Y ASÍ SE DECLARA.
El sujeto que se sirve de un vehículo hace correr un riesgo a las demás personas, por ello la ley lo obliga a indemnizar sin permitirle probar que no ha incurrido en culpa. Por lo que, la víctima no debe probar la culpa del conductor del vehículo porque ésta se presume, le basta probar que el daño le fue ocasionado por un vehículo en circulación, para tener derecho a una indemnización del conductor o del propietario y ahora también de la asociación a la cual se encuentra afiliado el propietario, por así disponerlo sus estatutos, a través de la Secretaria de Tránsito y Reclamo. Su regulación es objeto de una ley especial, a saber, la Ley de Transporte Terrestre. De nada servirá a éstos probar que el accidente no fue por su culpa, pues, en materia de tránsito se produce una inversión de la carga de la prueba: al peatón o al otro u otros conductores, le bastará acreditar que ha sido atropellado o colisionado con vistas a su resarcimiento, ya que realmente quien ha originado la situación de riesgo de atropello o colisión (haya cumplido o no las normas de circulación) es el conductor y el propietario del vehículo, entrando de manera solidaria por responsabilidad objetiva, la asociación civil que obtiene un lucro por la afiliación de las unidades de transporte público, y con relación a ese lucro que obtiene, debe también hacerse responsable por los daños que sus afiliados ocasionen en el desempeño e la actividad, y ello así lo prevé en el presente caso, -como ha quedado mencionado- los estatutos de dicha asociación civil, al disponer, que la Secretaria de Tránsito y Reclamos, se encargara de: “Vigilar la buena conducción de los vehículos, el aseo y las condiciones mecánicas de los mismos”, circunstancias que no fueron demostradas se hayan cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así, estima esta sentenciadora que correspondía a la partes ceñir su actividad probatoria a determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, concretamente, tal carga incumbía al actor, y analizado el acervo probatorio aportado por las partes del juicio, la parte actora dio cumplimiento a la carga que le correspondía, ello en razón que los demandados no desvirtuaron fehacientemente los alegatos del actor.
la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, ya que demostró que en efecto ocurrió un accidente de tránsito -el cual fue reconocido por la parte demandada-, que le causó daños materiales al vehículo de su propiedad, tal como se evidencia de las actuaciones llevadas en el expediente levantado por las autoridades de tránsito correspondientes; desprendiéndose de estas que el conductor del vehículo, ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GÓMEZ, obró con negligencia e imprudencia; siendo, así mismo, probada la culpa, el daño y como consecuencia de ello, el nexo de causalidad o hecho ilícito generador de los mismos y en atención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, esta culpa se extiende al propietario del vehículo ciudadano DANIEL NUÑEZ CAMEJO y a ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, como órgano contralor y/o supervisor.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in exipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)” (Véase decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Así, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estima esta sentenciadora que correspondía a la partes ceñir su actividad probatoria a determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, concretamente, tal carga incumbía al actor, y analizado el acervo probatorio aportado por las partes del juicio, la parte actora dio cumplimiento a la carga que le correspondía, ello en razón que los demandados no desvirtuaron fehacientemente los alegatos del actor. De tal manera, habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, que la responsabilidad objetiva y solidaria en la ocurrencia del accidente era del vehículo Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5, Tipo Colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981 color Amarillo y azul, conducido por el ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, propiedad del ciudadano DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO, afiliado por tratarse de una unidad de transporte público a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, ello comporta que la acción libelada debe ser declara con lugar. Precisada la situación anterior, no tiene este órgano jurisdiccional más que atribuir la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 09.10.2024, al ciudadano JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, antes identificado y solidariamente al DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO, afiliado por tratarse de una unidad de transporte público a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana ANDREINA SOPHIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.140.622, contra los ciudadanos JOAN CARLOS ARANGUREN GOMÉZ, DANIEL ALBERTO NUÑEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.959.008 y V-15.316.839, respectivamente, en su condición de conductor y propietario, respectivamente del vehículo Mini Bus, Modelo: L0608D/3.5, Tipo Colectivo, Placa: AU775C, Mercedes Benz, Año: 1981 color Amarillo y azul y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA MATICA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVETA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.137.244,93), que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la demanda (99,69 Bs por dólar), equivalen a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARS AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 21.438,91), cantidad a la cual deberá practicársele la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438), desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/…
Exp. Nro. 22.062
Civil/Daños/Tránsito/Def.
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