REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO: FF01-X-2026-000002
ASUNTO: FP02-U-2025-000051 SENTENCIA PJ0662026000016
Mediante oficio Nº 2025/289 de fecha 9 de diciembre de 2025, emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, y remitido a este Juzgado, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto ante el referido Tribunal por los ciudadanos, Raúl Márquez Barroso, Daniel Rosales Cohen, Andrea Guadalupe Rodrìgues Piñango, María Gabriela Peraza Isturiz y Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.668, 71.174, 195.619, 195.581 y 224.927, apoderados judiciales de la sociedad mercantil REFRIAIRE IMPORT, C.A, inscrita en el RIF bajo el Nº J- 40283029-7, con domicilio procesal ubicado en DRC & ASOCIADOS, Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 10, oficina 104, Chacao, Caracas. El referido recurso, se interpone en contra de Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y planillas de liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, emitidas por el jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, este Juzgado dictó sentencia Nº PJ0662025000113, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (v. folios 57 y 58 pza. principal)
Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le diò entrada al presente asunto en el archivo de este Tribunal asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia (v. folio 59 pza. principal), en esa misma fecha fueron libradas la notificaciones correspondientes. (v. folios 60 al 65 pza. principal)
Asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 9 de febrero de 2026, este Tribunal formó cuaderno separado bajo el Nº FF01-X-2026-000002, que inicia con copia certificada del libelo de demanda.
Originalmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y planillas de liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, emitida por el jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT); alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado del acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos el articulo 49 y sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en corolario solicita, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria Nacional.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2025/ISLR/00157/00148, es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político-Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic), 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo TSJ), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar Constitucional para la suspensión de los efectos del acto administrativo en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Es menester destacar, que el Amparo Cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares; a través de esta acción, se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se haya violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o no, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de los requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, contenidos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“(…), se transgrede el artículo 49 de la Carta Magna, cuando no me permiten la defensa para comprobar la real situación fiscal de nuestra representada, ya no es un asunto relativo al procedimiento en sí, sino al fondo de la controversia, al descubrimiento de la verdad, ya que es un asunto sustancial o material, aclarar que nuestra representada no ha incumplido las normas que señala el Jefe del sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La violación constitucional es más grave cuando, se le cercena el derecho a la presunción de inocencia, puesto que no le permitieron probar que su conducta no se subsume en el tipo infraccional de incumplimiento, esto es, la limitante de probar la inexistencia de duda tributaria, conlleva a que la presunción de inocencia sea cercenada por la aplicación de una sanción que carece de fundamento probatorio para su imposición, en otras palabras no se demuestra que es culpable y cuando sin pruebas se le imputa una sanción, carece de oportunidad para defenderse, violentando casi todos los numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por si sólo es fundamento para apreciar la apariencia de buen derecho, sin mencionar que no se aplicaron atenuantes y eximente de responsabilidad penal tributaria.
(…).
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“En el presente caso, una prueba directa y tangible del Periculum in mora que se denuncia, lo constituye el inicio de un supuesto procedimiento que culmina con la emisión de una sanción plasmada en la Resolución que se impugna cuya autoría se le atribuye Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del (SENIAT), sin que haya mediado la posibilidad de defensa y sin observarse los plazos probatorios mínimos.
El daño es más evidente cuando el 30 de octubre de 2025, fue objeto mi representada de intimación, con la amenaza del cobro ejecutivo, donde además fue incluido –sin derecho a la defensa y debido proceso- el Director Gerente, en su carácter de supuesto solidario responsable, por lo que, es evidente que de no suspenderse los efectos se cobrará una sanción inexistente que fue impuesta violando los derechos constitucionales de nuestra representada, tal como se puede observar del anexo marcado J.”
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Amparo Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y efectuar un estudio integral de los elementos que conforman el proceso administrativo y elementos anexos, donde pueda derivarse o no, la transgresión flagrante y directa de algún derecho o garantía constitucional cometido en el acto administrativo objeto de impugnación, tal como lo señala la Sala Político Administrativa TSJ sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este juridiscente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente la violación del debido proceso administrativo al violar el plazo de pruebas, ni mucho menos el inicio del procedimiento de control fiscal, de igual manera denuncia la violación del derecho a la defensa al no permitir aclarar la controversia, y de igual manera la violación del principio de presunción de inocencia al no permitir comprobar que la conducta no se subsume en el incumplimiento del deber; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo exige conocer el fondo del asunto, y además, guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Verificado los elementos que sustentan el Fumus Boni Iuris, la contribuyente consigna junto con el escrito recursivo el acto administrativo Resolución de Imposición de Sanción antes identificada objeto de impugnación, y los siguientes documentos: Registro Mercantil de los Estatutos y la más reciente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; copia del poder autenticado, copia de la Planilla de Liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, copia de la Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087 de fecha 29 de octubre de 2025, copia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, copia del auto emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, dándole entrada al respectivo recurso, copia del auto emitido por ese mismo Juzgado declinando la competencia a esta jurisdicción.
Se observa de los “Compromisos de pago” consignados por el recurrente, la siguiente nota: “Identificación del pago pague el (los) siguiente(s) monto(s) mediante compromiso(s) de pago anexo(s) o en línea ingresando a través del portal fiscal www.seniat.gob.ve”. Esto implica, que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de las cantidades liquidadas y exigidas por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación.
Se observar a demás en la dispositiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el ente exactor, las multas resultantes de la determinación a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas a cada tipo de ilícito, con el propósito de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, como se demuestra a continuación:
Descripción del supuesto
Período(s) /Ejercicio(s)
UT/V
Total UT/V
Monto en Bs.
Clausura Total Clausura
EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÒN INFORMATICA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIÒN DE BAJA IMPOSICIÒN FISCAL 01/01/2019 al 31/12/2019 (Articulo 103 COT)
6.000,00
3.000,00
27.000
EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÒN INFORMATICA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIÒN DE BAJA IMPOSICIÒN FISCAL 01/01/2020 al 31/12/2020 (Articulo 103 COT) 6.000,00 6.000,00 1.109.252,40 10 Días 10 Días
EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÒN INFORMATICA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIÒN DE BAJA IMPOSICIÒN FISCAL 01/01/2021 al 31/12/2021 (Articulo 103 COT) 6.000,00 3.000,00 554.626,20 10 Días 5 Días
EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÒN INFORMATICA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIÒN DE BAJA IMPOSICIÒN FISCAL 01/01/2022 al 31/12/2025 (Artículo 103 COT) 6.000,00 3.000,00 554.626,20 10 Días 5 Días
EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTO LA DECLARACIÒN INFORMATICA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIÒN DE BAJA IMPOSICIÒN FISCAL 01/01/2023 al 31/12/2023 (Artículo 103 COT) 6.000,00 3.000,00 554.626,20 10 Días 5 Días
Total Multa en Bolívares (UT=Unidad Tributaria /V=Veces Tasa BCV 18.000 Bs 2.800.131,00 25 Días
De dicha Resolución de Imposición de Sanción se desprende en su parte final lo siguiente: “Se hace del conocimiento del sujeto pasivo que en caso de disconformidad con la presente Resolución Administrativa, podrá interponer los recursos previstos en los artículos 272 y 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…), en un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución (…). En caso de interponer el Recurso Jerárquico deberá contar con la asistencia o representación de un abogado o cualquier profesional afin al área tributaria” de igual forma consta que el contribuyente fue notificado el 16 de octubre de 2025, de dicha resolución y Consecutivamente en fecha 29 de octubre de 2025, el Fisco Nacional emitió Acta de Intimación al Pago de Deudas Tributarias bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087, emitida en fecha 29 de Octubre de 2025 y notificada el 30 de Noviembre de 2025.
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto; entre esto también es considerable que el acto administrativo, sea apreciado cosa juzgada administrativamente, basándose en seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, ajustado al criterio de la SPA reiterado en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A.; procede a efectuar una evaluación de los elemento presentes en auto, observándose que el acto administrativo recurrido nace de un procedimiento de “Verificación” estipulado en los artículos 131 numerales 2 y 3, 182 al 186 del COT de 2020, cuyo íter procedimental no puede ser evaluado ante la ausencia del expediente administrativo, el cual fue requerido en Auto de Entrada y conocimiento formará parte de la causa principal. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, riela en autos Acta de Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087, siendo notificada el 30 de noviembre de 2025, la cual de acuerdo con el artículo 227 del COT de 2020, constituye el “Título Ejecutivo” para que la Administración Tributaria proceda contra los bienes y derechos del deudor o responsable solidario, a través del procedimiento de Cobro Ejecutivo.
Establece COT de 2020 en su artículo 227, lo siguiente:
Artículo 227. “Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.”
De acuerdo con la fecha de notificación del Acta de Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087 (30-11-2025), existe una presunción iuris tantum del inicio de un procedimiento de Cobro Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en la norma ut supra citada, con lo cual, las denuncias por violación del debido proceso, la presunción de inocencia y del derecho a la defensa a ser analizadas en la causa principal, surge la Tutela Judicial Efectiva, y este Jurisdicente en uso de su facultad inquisitiva pasa a evaluar.
Ante esta posición asumida por la representación de la Administración Tributaria Nacional, es menester recordar una vez más, que esta Acción de Amparo Cautelar Constitucional recae sobre un Acto Administrativo que impone sanciones pecuniarias producto de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, cuya legalidad actualmente, se encuentran bajo el control jurisdiccional de este Tribunal Superior Contencioso Tributario; en este sentido, es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con relación a este Derecho Humano y fundamental contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 2089 dictada de fecha 7 de Noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), la cual fue ratificada por la sentencia N° 0726 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de Noviembre de 2022 en la que se indicó lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Es menester aclarar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso judicial debe constituir la herramienta esencial, para alcanzar ese valor máximo como lo es la Justicia, principio general del Derecho citado por Ulpiano “suum cuique tribuere”, y en atención a este criterio de la Sala Constitucional, es que se recuerda que toda acción tiene como fin una decisión, y esa decisión en el caso del proceso Contencioso Tributario, está sujeta a una doble instancia, y una vez cubierta ambas, es que se pueda hablar de cosa juzgada material.
En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00605 de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A., en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“Por consiguiente, el referido acto administrativo se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha sostenido esta Sala de manera pacífica y reiterada. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.”
Aun cuando la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2025/ISLR/00157/00148; el hecho de que el ente exactor haya iniciado un procedimiento de cobro forzoso mediante la intimación al pago de deudas tributarias, donde el órgano exactor puede ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que exista la correspondiente decisión de esta instancia judicial, más allá del ejercicio de una Potestad Tributaria (control fiscal); la Administración Tributaria Nacional se está abrogando una actividad jurisdiccional, cuya responsabilidad compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana: el emitir una decisión fundada en Derecho, circunstancia ésta, que demuestra uno de los presupuesto exigidos por la norma adjetiva para acordar una medida cautelar, como lo constituye el Fomus Boni Iuris, y cuya tutela se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” . Así se declara.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por lo que éstas garantías y derechos deben ser restituidos, en virtud que el contribuyente al accionar el órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derechos, en aras de ser salvaguardada la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia Nº 00605 SPA de fecha 30 de abril de 2014, caso Industrias Nariches, C.A.). Así se establece.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, ha asentado jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este juridiscente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y planillas de liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, así como la Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087 emitida en fecha 29 de octubre de 2025, son considerados por parte de la administración tributaria nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, no existiendo aún cosa juzgada lo cual son objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y planillas de liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, así como la Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087 emitida en fecha 29 de octubre de 2025; lo cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por Sala Político Administrativa Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como Periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como es la búsqueda de la justicia, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; y en consideración que el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, que deviene de la necesidad urgente del solicitante, pretendiendo se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Juridiscente, que en el presente caso, están demostrados los elementos necesarios para acordar Procedente el Amparo Cautelar, razón por la cual es imperioso declarar en consecuencia: la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y planillas de liquidación Nros. 082001228000328, 082001228000329, 082001228000330, 082001228000331 y 082001228000332, todas de fecha 15 de septiembre de 2025, así como la Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASPE/2025-087 emitida en fecha 29 de octubre de 2025, por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (SENIAT). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la representación de la contribuyente Refriaire Import C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148 de fecha 11 de septiembre de 2025.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente Refriaire Import C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, en virtud de ello quedan suspendidos de INMEDIATO los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor a abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada con los efectos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo relacionado con la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2025/ISLR/00157/00148, de fecha 11 de septiembre de 2025, y de haberlo efectuado, suspenderlos de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente Refriaire Import C.A., y Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos antes meridiem (10:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000016.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree
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