REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 02 de Febrero de 2026.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2007-000126 SENTENCIA Nº PJ06620260000XX
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario ejercicio de forma Subsidiaria a Recurso Jerárquico, se constata que fue remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3336, en fecha 15 de Octubre de 2007, por el La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ése mismo órgano por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.949.456, actuando en su carácter propietario de la firma personal El Solar del Vino Rodríguez, F.P., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre del año 1.996, anotado bajo el Nº 03 Tomo B-7. Folios del 9 al 11, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-09949456-1, con domicilio fiscal ubicado en Avenida Manuel Piar, Barrio La Unidad, local Nº 25, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. El contribuyente está asistido por la abogada María Centeno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.952; constituye la pretensión jurídica, la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/3336 de fecha 8 de Octubre de 2007, mediante el cual se Confirman las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001248002811, 081001227000557 y 081001225001860.
Este Juzgado Superior en fecha 16 de Octubre 2007, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente (v. folio 90).
En fecha 27 de abril 2009, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R. en su carácter de Jueza Superior Provisoria se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio 138).
Estando las partes a Derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000070 de fecha 7 de Julio de 2009, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 161 y 164).
En fecha 23 de Octubre de 2009, el abogado Jaime Cardozo, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, por sustitución de Poder del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de INFORMES. (v. folios 196 al 218).
En fecha 18 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual la abogada Maira A. Lezama R., en su carácter de Jueza Superior Temporal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 266).
En fecha 13 de Mayor 2014, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R. en su carácter de Jueza Superior Provisoria se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio 293).
En fecha 8 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V., en su carácter de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 331).
En fecha 14 de Noviembre 2018, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio 259).
En fecha 12 de Junio de 2024, estando dentro del lapso correspondiente para la presentación de informes, se dijo “visto sin informe”, abriéndose el lapso de Sesenta (60) días para dictar Sentencia (folio 408).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/3635 de fecha 25 de Junio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se facultó al funcionario actuantes William Olivero, titular de la cedula de identidad N° 8.874.396, para la ejecución de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales relativos a: “…relativos a la Declaración y pago de los Tributos, previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas…”. Como resultado de procedimiento de control fiscal, se emitieron las siguientes Resoluciones y Liquidación, por el incumplimiento de deberes formales:
1. Omisión en la presentación de la Declaración Informativa del IVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003. Sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente para el momento a Ciento Cuarenta y Siete mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 147.000,00). Nº de Liquidación 081001227000557.
2. Llevar el Registro de Compras y/o de Ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003. Sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de 25 unidades tributarias, equivalente para el momento a Ciento Setecientos Treinta y Cinco mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 735.000,00). Nº de Liquidación 081001225001860.
3. Omisión en la presentación de la Declaración Informativa del I.A.E. de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de 5 unidades tributarias, equivalente para el momento a Ciento Cuarenta y Siete mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 147.000,00). Nº de Liquidación 081001248002811.
El contribuyente en fecha 4 de Agosto de 2005, interpuso ante la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, el Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 30 de Julio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, emite Resolución Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2007/171, mediante el cual declara SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por el contribuyente, confirmando el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001248002811, 081001227000557 y 081001225001860; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 numeral 2 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, ajustó las sanciones en las siguientes cantidades:
Ilícito Formal Periodo Fiscal Nº Liquidación Monto Sanción Ajuste Unidad Tributaria Monto Ajustado
Omisión Declaración IAE 01/01/2004 al 31/12/2004 081001248002811 147.000,00 41.160,00 188.160,00
Omisión Declaración IVA 01/07/2004 al 31/12/2004 081001227000557 147.000,00 41.160,00 188.160,00
Registro de Compras y/o Ventas Incumple con las Formalidades. 01/05/2005 al 31/05/2005 081001225001860 735.000,00 205.800,00 940.800,00
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ambas partes estuvieron ausentes en el lapso probatorio, no obstante, la Administración Tributaria Nacional, consigno expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal, lo cual constituye la prueba documental para evaluar el iter procedimental. Es importante resaltar, que en el expediente consignado por el ente exactor, rielan actuaciones de otros procedimientos independientes al que dio origen al acto administrativo objeto del presente recurso Contencioso Tributario (v. folios 49 al 61), lo cual constituye una violación al principio de Seguridad Jurídica, y a la unidad del expediente, consagrado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Improcedencia de las Sanciones Aplicadas.
2. Del Falso Supuesto.
3. Otras Apreciaciones y Vicios del Caso.
4. Del Error de Hecho y Derecho Excusable.
Con relación al primer alegato, señala la representación judicial del contribuyente al referirse a la aplicación de la sanción por incumplir con las formalidades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de Marzo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de Abril de 2003, afirma: “Es importante señalar que los libros estaban actualizados para el momento de la Fiscalización”. Además, en como elemento probatorio ratifica los libros, cuya copia le fue entregada al funcionario.
En el mismo orden de ideas, denuncia la confusión presentada con relación al ´termino “atraso en los Libros”, de acuerdo a su narrativa, la planilla demostrativa de liquidación no motiva claramente la sanción aplicada, en razón de ello, coloca a la contribuyente en un estado de indefensión, al ignorar el fundamento del acto administrativo, configurándose el vicio de inmotivación; solicitando la nulidad del mismo, fundamentado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en los sucesivo Constitución Nacional).
En cuanto al vicio del falso supuesto, señala la representación judicial del contribuyente, que la normativa legal citada en el acta no se corresponde con la plasmada en la planilla de liquidación, por lo cual no se corresponde con el supuesto incumplimiento de los deberes formales.
Por lo que respecta al tercer alegato, la representación judicial del contribuyente, denuncia la desproporcionalidad de las multas impuestas, al no guardar –de acuerdo a su criterio- relación con los daños que se le han podido causar a la Administración Tributaria. De igual manera, al reiterar el alegato de inmotivación, hace la observación sobre las circunstancias atenuantes y agravantes contenidas en la motiva de la Resolución, denunciando el no señalamientos en cada caso concreto de las mismas, que a todo evento deberían tomarse en cuenta circunstancias “objetivas y subjetivas de cada caso en concreto”.
Con relación al cuarto alegato, referido al presunto error de hecho y de Derecho excusable, de acuerdo con lo narrado en el escrito de recurso, señala:
“las sanción en los términos expuestos por la fiscal lesionan los derechos de mi representada ya que por la premura en que se efectuó la fiscalización la funcionario alegando que no se llevaban siendo este alegato totalmente falso puesto que si lo teníamos actualizado anexándolo al presente escrito como prueba de ello, el funcionario sanciono el libro menor de ventas practicando la fiscalización y alegando que para ese preciso día ya que no estaba de acuerdo a la providencia 1677 anexamos copia certificada evidenciando que mi representada si tenía sus libros actualizados en los términos previstos en las leyes tributarias ley de i.v.a. y su reglamento y en el código orgánico tributario lo que evidencia un exceso de la administración.”
Al respecto, la representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, ante estos alegatos, expresó:
Que los deberes formales deben ser de estricta observancia por parte del sujeto pasivo, por cuanto su finalidad es facilitar la determinación de la obligación tributaria; y que los mismos no pretenden causar un daño o perjuicio efectivo, no obstante su incumplimiento afecta el control de la Administración Tributaria y en algunos casos pueden constituir vías preparatorias hacia una eventual evasión fiscal.
En cuanto al denunciado falso supuesto, en la Resolución del Recurso Jerárquico, señala el ente exactor, lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el contribuyente en su escrito sobre “la base legal utilizada no es aplicable con la infracción, por lo tanto se suscita el Falso Supuesto”, esta Alzada Administrativa estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
…Omissis…
De la actuación fiscal practicada, el funcionario actuante dejó constancia en el acta de Infracción GRTI/RG/DF/3565, de fecha 29/06/2005, que el contribuyente en “(…) El libro de venta para los períodos marzo a mayo 2005, no cumple la formalidad de la Providencia 1677, artículos 5 y 6 y 102 C.O.T.
No presentó la declaración I.A.E. 2004 y la información semestral 2004 (…)”.
En el mismo orden de ideas, la Administración Tributaria Nacional, al referirse al fundamento legal aplicable por el incumplimiento de los deberes formales, señaló:
“En este orden de ideas, las bases legales sancionatorias, aplicables a los incumplimientos de los deberes formales señalados precedentemente, son los siguientes:
a) Con relación a los incumplimientos de los deberes formales de presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, y la declaración informativa semestral del Impuesto al Valor Agregado, se le impuso al contribuyente la sanción establecida en el artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)
b) En cuanto al incumplimiento del deber formal de Llevar el Registro de Compras y/o Ventas, cumpliendo con las formalidades legales exigidas, se aplicó la sanción contenida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte (…)”
De igual manera, aclaró:
“En cuanto a su alegato referido a que “las multas que se le han impuesto a mi representada resultan completamente desproporcionadas”, este Superior Jerárquico, considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818, Extraordinaria de fecha 01/07/1981 que señala, los límites del poder discrecional:
Artículo 12: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es bien sabido que por amplio que haya sido el margen de elección que la ley ha dejado a la Administración en determinada materia, el acto administrativo que ella dicte nunca podrá ser totalmente discrecional, por cuanto el mismo deberá haber respetado las reglas establecidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
…Omissis…
En el caso bajo análisis, se observa que las sanciones impugnadas, son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para ser aplicadas en los caos de no dar cumplimiento a los deberes formales de presentar las declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, la declaración informativa semestral y llevar el Registro de Compra y/o Venta cumpliendo con las formalidades legales exigidas, es decir, esta Gerencia Regional, aplicó las sanciones establecidas en los artículos 103, numeral 1, primer aparte y el 102, numeral 2, segundo aparte del citado Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de ilícitos tributarios, contenida en el Artículo 81 eiusdem, por lo que se concluye que las sanciones no fueron determinadas en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas”.
Con relación al alegato relativo a las circunstancias atenuantes y agravantes, el ente exactor señaló:
“No obstante, con relación a que no se señala cuales son las circunstancias agravantes y atenuantes, tomadas en cuenta por el fiscal, esta Administración tributaria al emitir las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas incurrió en un error involuntario al señalar esta normativa en el texto de dichos actos administrativo, por cuanto las sanciones no están previstas entre dos límites, sino que su aplicación es por un monto fijo, el cual excluye la posibilidad de graduarla valorando atenuantes y agravantes, es un monto que se fijó con base en el instituto penal del delito continuado, que presupone un aumento de la pena por varias violaciones de la misma disposición legal, independientemente de que su comisión se haya producido en diferentes fechas.”
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones, tomando en consideración lo alegado por la contribuyente en su escrito de Recurso Contencioso Tributario subsidiario a Recurso Jerárquico, así como a los elementos probatorios traídos al proceso, y por supuesto lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria Nacional, y tomando en consideración que la Administración Tributaria Nacional en dos ocasiones consignó de forma extemporánea el Informe, lo cual debe ser considerado por este Juridiscente como no presentado, y por lo tanto no tomado en cuenta para la decisión del presente asunto, respetando el equilibrio procesal en el proceso como una garantía a la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo.
De acuerdo con lo observado en el escrito de Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, la representación judicial del contribuyente, aún cuando en la narrativa del escrito señala que la acción recae sobre las planillas de liquidación: 081001225001860, 081001227000557 y 081001248002811; en el fundamento de la pretensión jurídica, no efectúa ninguna objeción con relación a la procedencia de las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales relacionados con la presentación de las Declaraciones, en el caso a quo: declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, y la Declaración Informativo del Impuesto al Valor Agregado por la condición de contribuyente formal, la cual corresponde al período semestral del 01/07/2004 al 31/12/2004; razón por la cual, al no constituir parte del hecho controvertido, se considera aceptación tácita del mismo, y por consiguiente la misma se declara firme. Así se decide.
Es menester traer a colación lo establecido en el Código de Ética del Abogado venezolano, el cual establece en su artículo 14 lo siguiente:
“Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.”
El tema decidendum, está referido a la determinación sobre la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/3336 de fecha 8 de Octubre de 2007, mediante el cual se Confirman las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001248002811, 081001227000557 y 081001225001860, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, de acuerdo con el contenido del escrito recursivo, al no haber alegatos en contra los ilícitos formales cuyo incumplimiento dio lugar a la liquidación de las planillas de liquidación números: 081001248002811, 081001227000557; la controversia solamente se centra en el ilícito formal del cual se desprende la planilla de liquidación Nº 081001225001860, relacionado con el Deber Formal de llevar libros y registros de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de Marzo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de Abril de 2003. Así se establece.
Con relación al primer alegato formulado por la representación judicial del contribuyente, en la cual denuncia la improcedencia de la sanción, señala que los “…los libros estaban actualizados para el momento de la Fiscalización…”; lo cual se puede evidenciar en el acto administrativo de trámite contenido en el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/3635-3, en el ítem 3, en el cual se deja asentado la siguiente información:
Ultimo Comprobante Compras Ventas
Período de Registro Mayo 2005 Mayo 2005
Numero de Factura 488030 500
Proveedor-Cliente Pepsi Cola Venezuela María Requena
Base 80.523,73 15.000,00
IVA 12.078,27 -
Folio Registro - -
Créditos Fiscales y Débitos Totales del Último Mes. - -
Se observa en Acta de Infracción GRTI/RG/DF/3635-4, de fecha 29 de Junio de 2005 (v. folio 68), la identificación de los siguientes ilícitos formales:
“El Libro de Venta para los períodos marzo a mayo 2005, no cumple la formalidad d la Providencia 1677, articulo 5 y 6 y 102 COT.
No presentó la Declaración IAE 2004 y la Informativa Semestral 2004”
Tanto el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/3635-3, como el Acta de Infracción GRTI/RG/DF/3635-4, dentro del procedimiento de control fiscal, entran dentro de la categoría de actos administrativos de trámite, los cuales son definidos por la doctrina como aquello que facilitan la continuidad de un procedimiento, más no ponen fin a los mismos.
En este sentido, es menester citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº 1249 de fecha 16 de Junio de 2005, caso Industrias Iberia, C.A., al referirse a la clasificación y efectos de los actos administrativos, señaló:
“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”
En el caso a quo, el Acta de Infracción GRTI/RG/DF/3635-4, recogió los supuestos comprobados por el funcionario representante de la Administración Tributaria Nacional en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, lo cual fue plasmado en Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001860, relacionado con el Deber Formal de llevar libros y registros de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de Marzo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de Abril de 2003.
Se observa en autos, copia del Registro de Ventas consignada por la Administración Tributaria (v. folios 71 al 83), el cual presenta las siguientes columnas:
• Día.
• Número Factura.
• Nombre/Razón Social del Comprador.
• Número de R.I.F.
• Total Ventas.
• Ventas Exentas.
• Ventas Tasa “0” Exportación.
• Ventas Afectas (Débito Fiscal)
o A contribuyente.
Base.
Porcentaje.
Impuesto.
o A No Contribuyente.
Base.
Porcentaje.
Impuesto.
A los efectos de valorar estas documentales, es menester citar la norma contenida en el artículo 5 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de Marzo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de Abril de 2003, el cual señala:
Artículo 5. “Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:
a) Fecha
b) Número de inicio de la factura del día
c) Número final de la factura del día
d) Monto consolidada de las ventas del día.”
De acuerdo con el Registro de Ventas presentado por el contribuyente a la fiscalización, cuya copia es reproducida por la representación del mismo en sus alegatos, la cual riela en autos, se puede observar que la estructura del mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva, al exceder en información no requerida por la misma, constituyendo un hecho notorio; razón por la cual, este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de salvaguardar el valor fundamental de la “Justicia” consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, desestima el alegato presentado por la representación del contribuyente, relacionado con la improcedencia de la sanción, al quedar demostrado el incumplimiento del Deber Formal. Así se decide.
Con relación al alegato sobre el falso supuesto, por considerar la representación del contribuyente que la normativa legal citada en el acta no se corresponde con la plasmada en la planilla de liquidación, por lo cual no se corresponde con el supuesto incumplimiento de los deberes formales. De acuerdo con las pruebas documentales traídas al proceso, y del contenido del Acta de Infracción GRTI/RG/DF/3635-4 y de la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001860, resulta palmaria la correspondencia de los fundamentos asentados en el acto administrativo de trámite, con el acto administrativo definitivo, tanto en el supuesto de hecho relacionado con el incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 5 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 de fecha 14 de Marzo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de Abril de 2003, como en el derecho, artículo 5 de la norma in comento. Así se decide.
Con relación al tercer y cuarto alegato presentado por la representación del contribuyente, de acuerdo con la norma, y en atención al criterio jurisprudencial de la SPA este Juridiscente considera inoficioso entrar a conocer, por cuanto se desprende de los alegatos expuestos por la abogada asistente, un supino desconocimiento en materia de Derecho Tributario, por el manejo de: las circunstancias atenuantes y agravantes en la graduación de las penas, y del eximente de responsabilidad penal tributaria como lo es el error excusable de hecho. Así se declara.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia advierte del texto de la sentencia recurrida que el hecho de no haber compartido este Juridiscente las pretensiones del Contribuyente al valorar sus alegatos, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues del análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en las actas procesales, formando -en principio- correctamente su criterio en la presente causa. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00351 y 00381 de fechas 22 de junio de 2017 y 5 de abril de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A.; y Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A., respectivamente). Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior)
De acuerdo con los elementos valorados y una vez analizados los alegatos de las partes, y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual señala que el proceso judicial debe constituir la herramienta principal para alcanzar la justicia: la pretensión jurídica del contribuyente carece de fundamento, por lo tanto no puede ser tutelada por esta instancia judicial, lo cual induce a declararla Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico. En consecuencia:
PRIMERO: Se Confirma el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001248002811, 081001227000557, por no haber sido objetadas en sus alegatos por la representación judicial del contribuyente, al no constituir parte de la pretensión jurídica, se declaran firmes en su contenido.
SEGUNDO: Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001860. Y queda firme el Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2007/171, mediante el cual declara SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por el contribuyente, confirmando el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001248002811, 081001227000557 y 081001225001860, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se fija un lapso de Cinco (5) días continuos a la publicación de la presente decisión, para que el contribuyente una vez sea notificado, proceda al cumplimiento voluntario de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
TERCERO: En virtud de que el contribuyente resulto totalmente vencido en el presente proceso, y en aras de no incurrir en un exceso en la consecuencia jurídica, se condena en Costa al pago del 5% del monto de la cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
CUARTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de Cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y en virtud de que el contribuyente en el proceso no pudo ser notificado personalmente, se procede a fijar Cartel en la sede de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066202600010.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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