REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2026
215° y 167°
ASUNTO: FF01-X-2026-000005
ASUNTO: FP02-U-2024-000029 SENTENCIA PJ0662026000017

Mediante escrito de fecha 1 de Agosto de 2024, presentado por el ciudadano Josmel Alfredo Baena Sandoval, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 27.506.905, de profesión Abogado, actuando según se desprende de instrumento poder que riela en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Herramientas Brink, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 07 , Tomo 12-A Pro, en fecha 15 de Marzo del año 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el alfanumérico J-31518622-5, con domicilio procesal ubicado en: Carrera Guri, Alta Vista, Torre Empresarial Atlantis, Piso 7 Oficinas 7-1 y 7-1, escritorio jurídico Sosa & Martínez Estudio Jurídica, Ciudad Guayana, estado Bolívar, dirección correo electrónico josmel.baena.sym@gmail.com y ramón.sosa.sym@gmail.com , teléfono 0412-0842112. El referido escrito contiene Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Medida Cautelar para Suspensión de los Efectos, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0232 de fecha 12 de Junio de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní.
En fecha 5 de Agosto de 2024, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron notificaciones dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del TSJ en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordena la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del Recurso Contencioso Tributario.
Preliminarmente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realice para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
En fecha 22 de Enero de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ06620252000004, se ADMITE el Recurso en cuanto a lugar en Derecho, y en fecha 11 de Febrero de 2026, la representación judicial de la contribuyente mediante escrito consignado ante la URDD, ratifica la solicitud de Medida Cautelar por circunstancias sobrevenidas, las cuales las manifiesta en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciudadano Juez, la situación es que desde los meses de noviembre del año 2025 han suscitados una serie de circunstancias que han producido efectos adversos para la situación legal de mi representada. Pues acontece, ciudadano Juez, que la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, en forma indebida, ha dejado a mi representada insolvente de su Impuesto de Actividades Económicas cada mes que realiza el pago, ello debido a que las cantidades canceladas, luego de mostrar el recibo de haberlas pagado, son imputadas a multas, reparos, intereses y/o deudas anteriores en forma discrecional, generando recargos por los meses morosos.”
La contribuyente, solicita Medida Cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0232 de fecha 12 de Junio de 2024; alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales como: la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de a la Defensa (artículos 26 y 49.1 CRBV), y en corolario solicita; acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, a fin de evitar la ejecución del mismo por parte de la Administración Tributaria.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar se analiza la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (certificado que riela en autos), es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, en consecuencia, es determinante que el conocimiento para conocer del caso, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana. Así se decide.
II
PUNTO PREVIO
En cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es pertinente reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir, según la institución invocada por la recurrente: la Medida Cautelar para suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, o de la Acción de Amparo Cautelar Constitucional para tal fin.
En la instancia jurisdiccional, la acción de Amparo Cautelar para suspensión de los efectos, -por la urgencia del caso- debe seguir el procedimiento acordado por la Sala Político Administrativa, en sentencias reiteradas y pacíficas (Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, y 00411, publicada el 24 de abril de 2013 casos: Cepi-Plastic Guacara, C.A. y Javier Marcial Salazar Coa, Suministros Médicos del Sur, C.A., respectivamente), en el cual señaló:
“…el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En el mismo orden de ideas, por lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de los efectos del acto recurrido este jurisdicente considera pertinente citar el contenido del artículo 290 del COT de 2020, aplicable rationae temporis, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 290.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Dentro del mismo contexto jurídico, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En este sentido, es menester citar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa, el cual fue ratificado en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marqués, C.A., el cual estableció lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‘o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Y la misma Sala, en sentencia Nº 00582 de fecha 25 de Julio de 2024, caso Unidos Bolívar Snacks, C.A., al referirse a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos, señaló:
“En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario del 2020, aplicable en razón del tiempo, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado. (Vid. Sentencia número 01267 de fecha 9 de diciembre de 2010).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.”
En el caso a quo, el procedimiento a aplicar es el correspondiente a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 290 del COT de 2020, y siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa, ha de verificarse la concurrencia de los dos requisitos exigidos por la norma: el fomus boni iuris y el periculum in damni. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos, una vez admitido el recurso en cuanto a Derecho, conduce al jurisdicente a efectuar un análisis sobre los requisitos exigidos en el artículo 585 del CPC, en este caso: el Fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho) y el Periculum In Mora (peligro en la demora), o el Periculum in dammi como lo sostiene la jurisprudencia; cuya decisión está orienta a evitar que se haga ilusoria la sentencia definitiva, por el ejercicio de su facultad de ejecución del acto administrativo por parte de la Administración Tributaria, sin que se haya entrado a juzgar el fondo del asunto por encontrarse en la etapa de sustanciación del proceso contencioso tributario; claro está, siempre y cuando el recurrente demuestre su procedencia.
En este orden, se observa la denuncia por parte del recurrente de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa (artículos 26, 49.1 CRBV).
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), el solicitante se fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, exponiendo los siguientes términos:
“La medida cautelar solicitada por nuestra representada cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva, debe cumplir con los requisitos de procedencia.
En el caso de la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris), viene dado por la violación del derecho constitucional a la defensa (Cfr., art. 49, num. 1 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (Cfr. Art. 26 CRBV).
En definitiva, la Resolución Nº 2024/0232, ratificó todos los reparos formulados por la actuación fiscal en el acta de reparo Nº 273/2023, sin exponer los motivos de hecho que subsumidos al derecho fundamentaron su decisión; tampoco se explica cuál fue la metodología aplicada para verificar la certeza de los cálculos hechos por la fiscalización para determinar la supuesta obligación; cálculos que además fueron impugnados por inmotivación en los descargos, y que paradójicamente resultaron íntegramente ratificados también sin motivación de clase alguna.
Este proceder por parte de la Administración Tributaria Municipal vicia la resolución objeto del presente recurso de inmotivación formal absoluta. Y al ser la motivación antecedente y a la vez consecuencia del derecho a la defensa, la omisión de la misma impide el efectivo ejercicio de la defensa por parte del contribuyente imputado, pues al desconocer las razones por las que se le acusa, no puede esgrimir los argumentos idóneos y aportar las pruebas pertinentes para enervar la pretensión fiscal. ”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“En el ámbito contencioso tributario, el peligro en el daño supone, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del COT, el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.
En este sentido, demostrada como quedó anteriormente la apariencia del buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra representada, de manera que, de no otorgarse la medida cautelar solicitada, nuestra representada estaría expuesta a la ejecución o cobro de multas e intereses que, corresponden a diferencias de impuesto que no existen, por determinadas ilegítimamente por la Administración Tributaria Municipal sobre la base presuntiva, con prescindencia del procedimiento de determinación sobre base cierta, procedente por cuanto existían todos los elementos necesarios para conocer con certeza el hecho generador del tributo fiscalizado (i.e., ISAE).
…Omissis…
Una consideración adicional, es la práctica ilegal del bloqueo del sistema de informática que lleva la administración tributaria en el municipio Caroní, para aquellos contribuyentes que deciden ejercer los mecanismos de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico (nuestro caso). Estas prácticas originan omisiones (forzosas y ajenas a la voluntad del contribuyente) en las declaraciones y como consecuencia se les instaura nuevos procedimientos administrativos cuyo objeto es clausurar sus establecimientos.”
En el mismo orden de ideas, expone la representación judicial de la contribuyente, mediante escrito de ratificación de la solicitud de Medida Cautelar por circunstancias sobrevenidas, por las siguientes circunstancias:
“Ahora bien, ciudadano Juez, la situación es que desde los meses de noviembre del año 2025 han suscitados una serie de circunstancias que han producido efectos adversos para la situación legal de mi representada. Pues acontece, ciudadano Juez, que la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, en forma indebida, ha dejado a mi representada insolvente de su Impuesto de Actividades Económicas cada mes que realiza el pago, ello debido a que las cantidades canceladas, luego de mostrar el recibo de haberlas pagado, son imputadas a multas, reparos, intereses y/o deudas anteriores en forma discrecional, generando recargos por los meses morosos.
Como se puede ver en el documento anexo marcado con la lera “B.1”, mi representada realizó la declaración del Impuesto sobre las Actividades Económicas correspondientes al mes de noviembre, en fecha cinco (5) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 0000008682 que dio una cantidad a pagar de cuatro millones quinientos setenta y cinco bolívares con 92/100 ctms (Bs 4.532.275,92). Acto seguido, el mismo cinco (05) de noviembre de 2025, mi representada realizo el pago de la cantidad recién mencionada como se observa en el comprobante bancario identificado con el Nro. De Recibo: 3574807838, el cual se anexa marcado con la letra “B.2”; no obstante, la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, ignorando todo lo anteiro, emitió el nueve (09) de diciembre de 2025, el recibo de pago identificado con el Nro. 000056649, imputando los pagos a “enteramiento de retenciones #0000004105 noviembre 2025”, “REPAROS ADMINISTRATIVOS”, “MULTAS Y REPAROS”, “INTERESES MORATORIOS”, “Declaración #0000008682 ISAE, 2006-3093, período noviembre 2025, código 3.1.11” y “Declaración #0000008682 ISAE, 2006-3093, período noviembre 2025, código 3.1.09.01 (parcial)”, tal como se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “B.3”
Misma situación que ocurrió con diciembre 2025, como se puede observar en los anexos “C.1”, “C.2” y “C.3”.”.
Expuestos los argumentos de la parte accionante, se procede a evaluar los elementos traídos al proceso, a los efectos de determinar si están dados los supuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y COT de 2020 y la jurisprudencia patria; para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica del accionante; considerando que las solicitudes de Medida Cautelar, se debe analizar sobre criterios objetivos derivados del caso en particular, y tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en las sentencias ut supra citadas (Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Nº 00582 de fecha 25 de Julio de 2024), de la existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante.
De acuerdo con los alegatos por medio de los cuales se justifica la presunción del buen Derecho (Fomus Boni Iuris), la representación judicial de la contribuyente denuncia la falta de motivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 32024/0232, por cuanto considera que se ratificaron los reparos formulados por la fiscalización notificados mediante acta Nº 273/2023, sin una exposición de los motivos de hecho subsumidos al derechos constituyen la base sobre la cual descansa su decisión; de igual manera expone que en la misma no se explicó la metodología empleada por la actuación fiscal para verificar la certeza de los cálculos hechos, de los cuales se determinaron el quantum de la obligación tributaria, y por supuesto la fiscalización y determinación fueron ejecutadas por funcionarios debidamente autorizados y competentes para el ejercicio del control fiscal, razón por la cual goza de legalidad. Así se decide.
Una breve revisión de las actas procesales, se observa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 32024/0232, que la misma mantiene la estructura ajustada a los requisitos exigidos por el COT de 2020 en su artículo 201, desarrollando en la Narrativa los hechos que conllevaron a la implementación del procedimiento de determinación sobre base presuntiva. En la motiva se hace la determinación de las obligaciones y en la dispositiva se confirma el reparo formulado por la fiscalización. En cuanto a los actos de trámite, se observa la notificación de la Providencia Administrativa Nº GFA-692-2022, del acta de requerimiento Nº GFA-692-2022 en la cual se exige la presentación de la documentación necesaria para ejecutar la fiscalización y determinación, y el acta de recepción Nº GFA-692-2022-2, en la cual se observa la consignación de la mayoría de los recaudos exigidos.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la determinación sobre base presuntiva, exige entrar a conocer el fondo, lo cual debe ser conocida en la causa principal, así como también la determinación los reparos formulados y confirmados, lo cual exige la valoración de las pruebas y el análisis profundo de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente, con lo cual se puede presumir las razones para acudir a esta instancia jurisdiccional, en solicitud de la tutela de unos derechos que considera fueron vulnerados por el ente exactor en la ejecución del procedimiento de control fiscal; razón por la cual, este Superior Contencioso Tributario considera existe la presunción del buen Derecho. Así se declara.
En cuanto al Periculum in Damni, la representación judicial de la contribuyente alega la determinación de obligaciones tributarias sobre la base de un procedimiento sobre base presuntiva, pesa a estar presentes los elementos para implementar el sistema sobre base cierta, el analizar este supuesto implica entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual no está dado para esta incidencia procesal, por cuanto eso corresponde a la causa principal; en el mismo orden de ideas, denuncia el bloqueo del sistema para la presentación de las declaraciones, lo cual se contradice con el escrito de reiteración de solicitud de medidas, por un hecho sobrevenido relacionado con la efectiva presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índoles similares, razón por la cual desmerita el denunciado daño inminente. Así se declara.
Por lo que respecta al escrito de ratificación de la solicitud de Medida Cautelar por circunstancias sobrevenidas, la representación judicial de la contribuyente denuncia el estado de insolvencia por la “… forma indebida, ha dejado a mi representada insolvente de su Impuesto de Actividades Económicas cada mes que realiza el pago, ello debido a que las cantidades canceladas, luego de mostrar el recibo de haberlas pagado, son imputadas a multas, reparos, intereses y/o deudas anteriores en forma discrecional, generando recargos por los meses morosos.”. Y dentro de los conceptos que se han imputado al pago, se encuentran: Reparos Administrativos, Multas y Reparos, e Intereses Moratorios.
Ahora bien, se observa en el recibo de pago número 0000056649 de fecha 09/12/2025, en el cual entre otras informaciones, se detalla:
Datos del Pago:
Método de pago: Transferencia.
Monto (Bs): 4.532.275,92
Fecha de Pago: 05/12/2025
Banco de Origen: Banesco
Banco de Destino: Banesco
Referencia: 74807838
En cuanto a la imputación al pago, en el mismo recibo se detalla:
Concepto Monto pagado (Bs)
Enteramiento retenciones #0000004105 noviembre 2025 121.881,47
Reparos Administrativos 1.444.915,14
Multas y Reparos 1.520.866,57
Intereses Moratorios 735.587,57
Declaración #0000008682 ISAE, 2006-3093, período noviembre 2025, código 3.1.11 283.212,58
Declaración #0000008682 ISAE, 2006-3093, período noviembre 2025, código 3.1.09.01 (parcial) 425.812,28
Total Pagado (Bs) 4.532.275,92
En el documento cuya información se cita ut supra, la representación judicial de la contribuyente, aún cuando se observan conceptos referidos a procedimientos de fiscalización y determinación, no se demuestra que las obligaciones tributarias determinadas en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 32024/0232, sean objeto de esta imputación al pago; y en caso de inconformidad con el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal, el COT de 2020 le establece los procedimientos a seguir. En virtud de que los alegatos presentados por la representación de la contribuyente no demuestra el peligro del daño inminente, concluye este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, que no se cumple con el requisito del Periculum in Damni. Así de declara.
Constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En este sentido, considera este Jurisdicente, que en el presente caso, está demostrado el Fomus Boni Iuris, no obstante al no demostrarse el otro requisito concurrente como lo es el Periculum in Damni, resulta Improcedente acordar las Medidas Cautelares solicitadas, de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa y la norma adjetiva contenida en los artículos 290 del COT de 2020 y 585 del CPC. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 32024/0232.
2) EXHORTANDO al cumplimiento de sus obligaciones tributarias de plazo vencido, y al ente exactor a salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, mientras se decide la causa principal.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contribuyente empresa mercantil Herramientas Brink, C.A., y Ministerio Público en la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del COT de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (2:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000017.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/