REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO : FP02-R-2025-000058
Se verifica de las actuaciones de la presente causa, escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio CRISTHIAN MALLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 119.202, en su carácter de apoderado judicial de la demandada EURO BOLIVAR EXPREESS C.A., en la cual manifestó que desiste del Recurso de Casación que interpusiera contra la sentencia de esta Alzada que declaró sin lugar la apelación, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
El desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas normas disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 11.- “(…) A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
En armonía con las disposiciones legales precedentes, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 103, de fecha 12 de abril de 2024, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
Ahora bien, si el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...
De conformidad con lo antes expuesto, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que el abogado CRISTHIAN MALLA, apoderado judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, se encuentra facultado para desistir del presente recurso de casación, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folios treinta y cinco al cincuenta (35 al 50) de la 1º pieza y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara consumado el desistimiento del recurso de casación ejercido por la parte demandada, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÖN, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de febrero de 2026, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
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