REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2025-000058
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ESPAÑA D’MARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.657.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANTONIO ANDRADE, ANAELIMIR VALLADARES y REYNER GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURO BOLIVAR EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.202.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la representación judicial de la parte demandante como de la demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000024. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que el punto principal de su apelación era el salario, ya que por un lado la demandada desconoce la constancia de trabajo, aun cuando se trajo en original, alegando además que no era el formato que usaba su representada, no obstante, no trajo ningún formato, que no conoce a quien la suscribe, que no trabajo para la demandada, sin embargo, se presento una prueba sobrevenida con la cual se demuestra que si trabajo para Euro Bolívar Express y actualmente sigue laborando, a pesar de todo ello el a quo no le dio valor probatorio, a su decir, por cuanto no se utilizaron las herramientas jurídicas, como era el cotejo, lo cual era ilógico ya que la firma no fue desconocida.
Que en relación a los recibos de pago, presentados por la hoy demandada, los cuales fueron impugnados y en consecuencia no tienen valor probatorio, sin embargo el a quo les dio valor probatorio al contenido de los mismos, no obstante, se basa en un recibo del 20 de abril, pero emplea un salario que no es el que corresponde ya que si se revisa, no es de Bs.1.215 como se plasmó en la sentencia, es un salario de Bs 2.834 semanal, por lo que en dado caso que el trabajador ganara en bolívares y le cancelaban semanalmente, sería un salario variable, debiendo tomar entonces el último mes o los últimos tres meses para poder sacar un salario mensual.
Que en razón de todo lo anterior, se debe aplicar el in dubio pro operario, por cuanto no se sabe cual salario se le va a aplicar al trabajador, ya sea el de la constancia o el de los recibos de pago, visto que ambas pruebas fueron impugnadas, debiendo entonces emplear el que más lo favorezca.
Que por las razones antes alegadas solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente alegó que su apelación se circunscribía básicamente en el salario, por lo que invocaban la sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto del año 2025, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, la cual establece claramente que al no probarse el salario en divisas, se aplica el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual fue ratificada igualmente por la sentencia Nº 404 del 07 de octubre del 2025, de la misma sala, la cual estableció que el salario en moneda extranjera debe ser demostrado por el actor, así como los conceptos exorbitantes demandados, y siendo que la parte demandante en su escrito libelar alegó un salario en divisa que no fue debidamente demostrado, es por lo que se debe aplicar el criterio antes señalado.
Que debía reconocer que el Tribunal a la hora de la valoración probatoria que quizás no fue la más acertada, trató de beneficiar al trabajador en lo que respecta al tema de salario, ya que en sus pruebas, incorporaron unos recibos de pago en original, debidamente firmados por el trabajador, y que la parte demandante los impugnó, mas sin embargo, no consideraron oportuno en razón del gasto, la proposición del cotejo de allí que el a quo ha debido haberlos desechado, extrañamente en un ejercicio lógico trató de beneficiar al trabajador no aplicando las decisiones ut supra señaladas, sino que aplico el salario que establecían esos recibos de pago.
Que en relación a la prueba sobrevenida las mismas fueron promovidas una vez agotada la audiencia de juicio, evacuadas como fueron todas las pruebas, y hechas por las partes sus observaciones, la parte actora las incorporo, la cual se encuentra marcada con la letra “C” que corre inserta en la pieza principal, en el folio 217, referida a la planilla 14-02 en la que se indica que el ciudadano Noguera Silva José Gabriel presta sus servicios para Euro Total Único C.A., no obstante, la parte demandada en la presente causa es Euro Bolívar Express, por lo tanto es falso que el referido ciudadano presto o presta sus servicios para la empresa demandada, ya que de dicha documental, inequívocamente se demuestra que el ciudadano trabaja en una empresa diferente a su representada.
Que en relación a la constancia de trabajo en aplicación del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, procedieron a desconocerla, ya que ese es un documento privado, firmada por un ciudadano que no es parte en el proceso, de allí que es emanado de un tercero que no es parte ni causante del mismo, debiendo entonces ser ratificada por dicho tercero, mediante la prueba testimonial, de allí que dicha prueba al no ser ratificada carece de todo valor probatorio, tal como lo estableció el a quo.
Que con respecto a los recibos de pago, ciertamente el Tribunal trato de beneficiar al trabajador y otorgarle un salario por encima del salario mínimo.
Que en la presente causa no hay ninguna duda con el tema del salario, ya que el salario en dólares demandado, no fue probado en autos, es por lo que se debe aplicar el criterio establecido en las sentencias antes señaladas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que se resolverá en primer lugar las delaciones de la parte actora recurrente, posteriormente las de la demandada, en el entendido que si alguna de las mismas coincide, se resolverán de manera conjunta. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 05 al 24 de la segunda pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La Parte Actora promovió las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple de la Constancia de Liquidación, emitida por la sociedad mercantil EURO BOLIVAR EXPRESS, C.A., de fecha 04 de mayo de 2025, a favor del Actor, en la cual se evidencia que recibió adelanto de Prestaciones Sociales y el motivo que puso fin a la relación laboral, constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 70 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada, no hizo ninguna observación por cuanto ella misma la promovió en original sellada y firmada con huellas dactilares que riela al folio 83, por lo cual esta Juzgadora verifica que ambas partes, reconocen dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
2) Marcada con la letra “B”, original de la constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil EURO BOLIVAR EXPRESS, C.A., de fecha 21 de Febrero de 2025, en la que se puede apreciar la existencia de la relación laboral, el cargo en que se desempeñaba, el salario devengado en bolívares y su fecha de ingreso. Constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 71 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada, Desconoció dicha documental por no emanar de su representada, igualmente manifestó que la misma debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Señala que ese formato no corresponde a la empresa demandada y solicita sea desestimada en la definitiva. Esta Juzgadora observa que la parte Promovente de la prueba la consigna en original y aun cuando ratifica su deseo de hacerla valer, no propuso la prueba de cotejo, solo se limito a indicar que si emanaba de la demandada, sin darle uso a las herramientas Jurídicas adecuadas. Este Tribunal a los fines de analizar el instrumento privado en vista del desconocimiento efectuado por la parte demandada, pudo constatar de su contenido que el salario fue pactado en bolívares y así lo reconoce el actor, así mismo no fue ratificada en la oportunidad Procesal por quien la suscribe, impidiendo su eficacia probatoria, lo que permite a esta Juzgadora apreciar por vía del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los siguientes documentos:
- Constancia de Liquidación de fecha Cuatro (04) de mayo de 2025, a favor del ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA D MARCO. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada, exhibió la documental requerida la cual fue promovida en original y riela al folio 83. Esta Juzgadora al analizar la documental de la cual se solicita exhibición, pudo constatar que es la constancia de liquidación de prestaciones sociales, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el pago en bolívares, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido. por lo cual se verifica que ambas partes, reconocen dicha documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Marcado con las letras de la “A1” hasta la “A10” constante de 10 folios útiles, que rielan a los folios del 73 al 82 del expediente, Recibos de Pagos originales. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Actora impugna y desconoce la firma de los comprobantes de pago, alegando que no son firmados por su representado. La representación Judicial de la Parte Demandada indica que no se va a pronunciar respecto a la observación de la parte actora. Este Tribunal al analizar las observaciones efectuadas por la parte Actora, pudo constatar que los recibos de pago impugnados son originales. Adicionalmente, es importante destacar que la parte Actora se limitó a impugnar y desconocer la firma, más no se pronunció respecto al contenido de los comprobantes de pago. Por otra parte el Apoderado de la Demandada no propuso el cotejo para probar la autenticidad de la firma de los comprobantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco ratificó la originalidad de los comprobantes para generar convicción sobre los mismos. Por lo que al no solicitar la apertura de la Incidencia, se tiene por cierto el desconocimiento planteado, lo que trae como consecuencia que se declare con lugar el desconocimiento de la firma del Actor. En consecuencia, este Tribunal observa que los Apoderados Judiciales no dieron el uso procedente a las herramientas que la Ley les otorga, por lo cual apegada a lo dispuesto en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere validez al contenido por ser fidedigno. De su contenido se observa que el salario semanal, devengado por el Actor era en bolívares y no en moneda extranjera. Por otra parte se constató que último pago de fecha 20 de Abril de 2025 fue de Bs. 1.215,20 multiplicado por 4 semanas del mes nos da como resultado la cantidad Bs. 4.860,80, es decir, que su salario diario era de Bs. 162,02. Siendo que uno de los aspectos controvertidos era la determinación del salario devengado por el trabajador y en vista de que en la Audiencia de Juicio, no fue rechazado el contenido de los comprobantes de pagos que rielan a los folios del 73 al 82 de la primera pieza del expediente, se tiene por reconocido el salario allí reflejado. En razón de lo anterior, se fija como salario mensual para todos los efectos de esta sentencia la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.860, 80). Así se establece
Marcado con la letra “B1”, promovió original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela a los folios 83 y 84 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Actora impugna la documental que riela al folio 84 por ser copia simple. En cuanto a la planilla que riela al folio 83 no hizo ninguna observación por cuanto también la promovió en copia simple que riela al folio 70, por lo cual esta Juzgadora verifica que ambas partes, reconocen dicha documental. La Representación Judicial de la parte Demanda interviene informando que la documental que riela al folio 84 de la primera pieza del expediente, es una planilla complementaria en la que se desglosan los conceptos cancelados en la liquidación de las prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis y la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, esta Juzgadora procede examinar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, concluyendo que el punto controvertido es el salario que se consideró para efectuar los cálculos, ya que el Actor indica que su salario era cancelado en moneda extranjera a razón de 150$, los cuales no logró demostrar haber percibido, ya que únicamente trajo a los autos una copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 4 de mayo de 2025, sin sellos, ni firmas, que riela al folio 70 de la primera pieza del expediente. Dicha documental fue ratificada en la Audiencia de Juicio, a través de la prueba de exhibición con la documental que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, promovida por la parte Demandada. El Actor, adicionalmente presentó una constancia de trabajo, en la que se establece que el devengaba un salario en bolívares, la cual no fue ratificada por quien la suscribe, pero se aprecia conforme a la sana critica.
Adicionalmente el Actor no consignó ningún elemento probatorio, que permita mostrar que el pago reclamado debe realizarse en moneda extranjera. Como ya se ha dicho el tiempo de servicio, fue reconocido por el representante de la empresa Demandada, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en conclusión se determina que de la constancia de trabajo que riela al folio 71 de la primera pieza del expediente y los comprobantes de pago semanal, que rielan a los folios del 73 al 82 de la primera pieza del expediente, se desprende que el Actor devengaba la cantidad mensual de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.860,80), lo que trae como consecuencia el recalculo para determinar si existe diferencia de los conceptos que le corresponden al Actor por el tiempo de servicio y confirmar en caso que le corresponden si los mismos fueron honrados con el pago efectuado por la parte Demandada.
Por todo lo anterior se determinó que ambas partes están de acuerdo, en que la relación laboral tuvo vigencia por un tiempo de 01 año y 2 meses, que inició desde el la relación laboral inicio en fecha Siete (07) de Febrero de 2024 y el egreso fue el Veintidós (22) de Abril de 2025, por lo que queda reconocido el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, la fecha egreso y los montos de las cantidades recibidas en bolívares, como pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, la parte Demandada reconoce que fue por despido injustificado, ambos consignaron como prueba la Planilla de Liquidación que riela a los folios 70 y 83 de la primera pieza del expediente.
De la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se puede verificar que el Patrono canceló el concepto de Indemnización de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual evidencia que la causa de la Terminación de la Relación Laboral fue por Despido, en razón de ello la empresa Demandada indemnizó al Actor por este concepto. Este Tribunal, de conformidad con lo anterior ratifica y así lo establece que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, ya que ambas partes traen a juicio y reconocen la existencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela a los folios 70 y 83 de la pieza del expediente, de fecha 04 de Mayo de 2025, suscrita por el trabajador ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA D MARCO.
Igualmente, no resulta un hecho controvertido, que el ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA D MARCO, devengaba un salario en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, pago este efectuado por la culminación del vínculo laboral que sostuvieron ambas partes.
Luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales, esta Sentenciadora pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Carnicero en la empresa demandada, hasta el momento en que por Despido Injustificado se dio por terminada la relación laboral, en fecha 22 de Abril del año 2025. El Apoderado Judicial al dar contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hizo de forma genérica al negar, rechazar y contradecir, sin aportar los detalles de cómo efectuó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, solo se limitó a decir que el pagó era en bolívares y no en moneda extranjera. Al verificar la planilla de Liquidación que ambas partes consignaron, se constató que la demandada realizó los pagos con un salario mensual de Tres Mil Quinientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.502,80), con lo que ha quedado demostrado que existe una diferencia importante, en el pago de las Prestaciones Sociales a favor del Actor. De lo anterior, se concluye que al finalizar la relación laboral se determinó que el salario siempre fue devengado en Bolívares. Reconocida la relación laboral con determinación del tiempo de servicio, así como los salarios que se tomaran como base para el cálculo, sólo está pendiente en este caso, la verificación de las diferencias de los conceptos reclamados por el Actor conforme al desarrollo de la relación laboral. Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extranjera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal:
Salario Básico Mensual: 4.860,80
Salario Básico Diario: 162,02
Salario Integral Mensual: 5.308,38
Salario Integral Diario: 176,94
Tiempo 1 año, 2 meses y 15 días…”

Ahora bien, de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte actora recurrente, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de las pruebas que realizara la recurrida, dígase la constancia de trabajo, promovida por esa representación y los recibos de pago promovidos por la demandada y a la conclusión a la cual arribó en la aplicación del salario mensual que devengara su representado, por cuanto emplea un salario de Bs.1.215 que no es el que corresponde, dado que se basa en un recibo del 20 de abril, y el mismo arroja un salario de Bs 2.834 semanal.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios del 68 al 69 y sus vueltos de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de la parte actora de la cual se extraje:
“(…) Original de Constancia de Trabajo de mi mandante, emitida por la Sociedad Mercantil EURO BOLIVAR EXPRESS C.A. de fecha 21 de Febrero del 2025, donde se puede apreciar la existencia de la Relación Laboral y su fecha de ingreso…”

Corre inserto al folio 72 y su vuelto de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de la cual se extraje:
“(…) RECIBOS DE PAGO; Documentos marcados con las letras “A1” a la “A10” constante de DIEZ (10) folios útiles, recibos de pago en el cual se deja constancia de que el ex trabajador demandante percibió un salario y/o remuneración mensual comprendidas entre las fechas NUEVE (09) de febrero al VEINTE (20) de abril del presente año 2024, distintas a la cifra que reclama en su escrito libelar…”

De la recurrida parcialmente transcrita se colige lo siguiente:
“(…) 2) Marcada con la letra “B”, original de la constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil EURO BOLIVAR EXPRESS, C.A., de fecha 21 de Febrero de 2025, en la que se puede apreciar la existencia de la relación laboral, el cargo en que se desempeñaba, el salario devengado en bolívares y su fecha de ingreso. Constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 71 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Demandada, Desconoció dicha documental por no emanar de su representada, igualmente manifestó que la misma debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Señala que ese formato no corresponde a la empresa demandada y solicita sea desestimada en la definitiva. Esta Juzgadora observa que la parte Promovente de la prueba la consigna en original y aun cuando ratifica su deseo de hacerla valer, no propuso la prueba de cotejo, solo se limito a indicar que si emanaba de la demandada, sin darle uso a las herramientas Jurídicas adecuadas. Este Tribunal a los fines de analizar el instrumento privado en vista del desconocimiento efectuado por la parte demandada, pudo constatar de su contenido que el salario fue pactado en bolívares y así lo reconoce el actor, así mismo no fue ratificada en la oportunidad Procesal por quien la suscribe, impidiendo su eficacia probatoria, lo que permite a esta Juzgadora apreciar por vía del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Marcado con las letras de la “A1” hasta la “A10” constante de 10 folios útiles, que rielan a los folios del 73 al 82 del expediente, Recibos de Pagos originales. En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte Actora impugna y desconoce la firma de los comprobantes de pago, alegando que no son firmados por su representado. La representación Judicial de la Parte Demandada indica que no se va a pronunciar respecto a la observación de la parte actora. Este Tribunal al analizar las observaciones efectuadas por la parte Actora, pudo constatar que los recibos de pago impugnados son originales. Adicionalmente, es importante destacar que la parte Actora se limitó a impugnar y desconocer la firma, más no se pronunció respecto al contenido de los comprobantes de pago. Por otra parte el Apoderado de la Demandada no propuso el cotejo para probar la autenticidad de la firma de los comprobantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco ratificó la originalidad de los comprobantes para generar convicción sobre los mismos. Por lo que al no solicitar la apertura de la Incidencia, se tiene por cierto el desconocimiento planteado, lo que trae como consecuencia que se declare con lugar el desconocimiento de la firma del Actor. En consecuencia, este Tribunal observa que los Apoderados Judiciales no dieron el uso procedente a las herramientas que la Ley les otorga, por lo cual apegada a lo dispuesto en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere validez al contenido por ser fidedigno. De su contenido se observa que el salario semanal, devengado por el Actor era en bolívares y no en moneda extranjera. Por otra parte se constató que último pago de fecha 20 de Abril de 2025 fue de Bs. 1.215,20 multiplicado por 4 semanas del mes nos da como resultado la cantidad Bs. 4.860,80, es decir, que su salario diario era de Bs. 162,02. Siendo que uno de los aspectos controvertidos era la determinación del salario devengado por el trabajador y en vista de que en la Audiencia de Juicio, no fue rechazado el contenido de los comprobantes de pagos que rielan a los folios del 73 al 82 de la primera pieza del expediente, se tiene por reconocido el salario allí reflejado. En razón de lo anterior, se fija como salario mensual para todos los efectos de esta sentencia la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.860, 80). (...)”

Como corolario de lo anterior, esta Alzada precisa traer a colación que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” .(Sentencia Nº 444 de 31 de mayo de 2018).
Aunado a lo anterior y en atención al principio in dubio pro operario que fuere invocado en la Audiencia de apelación por la parte actora, y que tiene su fundamento en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual extiende la aplicación del mismo, a los casos de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, situación ante la cual, ordena aplicar la más favorable al trabajador, y que ciertamente para el Juez Laboral, es una apreciación judicial al momento de sentenciar, previo el conglomerado de las alegaciones de hecho y de derecho de la parte actora, así como, de las defensas de la demandada, del desarrollo de la Audiencia de Juicio y de la observación y análisis del acervo probatorio. Este principio de vieja data, hace que resalte en el proceso laboral venezolano, por cuanto su finalidad va más allá de preferir una norma más favorable al trabajador cuando exista colisión con otra norma o con su interpretación y es la de favorecer al trabajador cuando se aprecie la prueba que genere duda en su examen, todo correlacionando la captación, aglutinamiento, apreciación, persuasión o actuación volitiva, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la identidad de las cosas, la sana crítica y bajo la intuición en el proceso del Juez como ser pensante, por lo que bajo la perspectiva desarrollada este principio conlleva a esclarecer los hechos dudosos cuando se aprecia la prueba, por el fin proteccionista que persigue.
En lo que respecta a las limitaciones en su aplicación como distintos autores lo afirman, se infiere que no deberían existir límites sino que el Juez debe tener la plena convicción y apreciación justa al momento de valorar la prueba bajo su razonamiento lógico, por cuanto estaría vedado al Juez entre lo fáctico y la comprobación de ello o de los indicios o presunciones que como auxilios probatorios se puedan destinar también para la aproximación del conocimiento y la verdad encubierta.
Por lo que se considera que este principio, no conlleva a un desequilibrio procesal entre las partes, es más bien, deber del Juez de razonar los hechos y circunstancias del convencimiento sobre la apreciación de la prueba a favor del trabajador cuando ésta (la prueba) generara dudas.
Ahora bien, de la recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos invocados tanto del escrito libelar como de la contestación de la demandada y de todas y cada una de las pruebas documentales y en su conjunto de todo el acervo probatorio aportado por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer de acuerdo con su soberana apreciación, lo que se desprendía de las mismas, para establecer que el Actor devengaba la cantidad mensual de Bs. 4.860,80, que deviene del último pago de fecha 20 de Abril de 2025 de Bs. 1.215,20 multiplicado por 4 semanas del mes, da como resultado la cantidad Bs. 4.860,80, es decir, que su salario diario era de Bs. 162,0, y dicha apreciación está fundamentada en el hecho que la figura jurídica del desconocimiento, como es la de negar la autoría de un instrumento privado, en el cual solo se desconoce o se niega es la firma estampada en el instrumento, se refiere solo a la autoría, lo que se niega o se declara no conocer, es la firma, lo que a ningún lado conduce a la declaración formal de que se desconoce el contenido de dicha documental, mas aun cuando es la propia demandada que trae a los autos dichos recibos de pago, de allí que ésta, cuando menos está reconociendo que ese es la remuneración que percibía el demandante por la prestación de sus servicios, todo ello en razón que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en moneda extranjera, todo ello en abierta aplicación de la soberana apreciación, la sana critica y del in dubio pro operario antes esbozado. Así se establece.-
Ahora bien, esta Alzada corrobora del la instrumental que riela al folio 82 de la primera pieza, las remuneraciones tomadas por la recurrida para establecer el salario mensual ut supra mencionado las cuales son la cantidad de Bs 578, 86 por días trabajados a la semana cinco (5) mas Bs. 231,54 que comprende los dos (2) días de descanso mas Bs. 404,8 correspondiente al bono de transporte que arroja como resultado la suma de Bs. 1.215,20, que indiscutiblemente son los conceptos que forman parte integrantes del salario, que multiplicado a su vez por las cuatro semanas que conforman el mes, arroja la cantidad de Bs. 4.860,80, por cuanto excluyo de dicha sumatoria para establecer el salario la cantidad de Bs. 1.619,2 correspondiente al beneficio de cesta ticket oficialista, en virtud que la ley establece que no forma parte integrante del salario para ser tomados como base de cálculo para las acreencias laborales, en consecuencia se verifica que el fallo impugnado no incurrió en las infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, de las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada recurrente de lo esbozado considera quien acá decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fueron apreciadas las pruebas: constancia de trabajo promovida por la actora y los recibos de pago promovidos por ellos para establecer el salario mensual, y tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. Así se decide.
Aunque ya se emitió pronunciamiento en cuanto a las delaciones antes mencionadas, esta Azada, precisa hacer la siguiente acotación sobre la petición que hiciera el recurrente que se aplique el salario mínimo, trayendo a colación el criterio de la sentencia Nº 371 de fecha 13 de agosto del año 2025, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, la cual establece claramente que al no probarse el salario en divisas, se aplica el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual fue ratificada igualmente por la sentencia Nº 404 del 07 de octubre del 2025, de la misma sala. Extrayendo quien aquí decide, que en primer lugar de la grabación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio llevada a cabo el día 11/11/2025, a los minutos 39:34 al 41:01, que corre inserto al folio 213 de la primera pieza, que la representación judicial de la parte demandada solicita que se tome el salario establecido en la planilla de liquidación por cuanto fueron impugnadas la constancia de trabajo así como los recibos de pago, y en segundo lugar de la planilla de liquidación promovidas tanto por la parte actora como por la demandada (folios 70 y 83 de la primera pieza), se extrae que el salario mensual es la cantidad de Bs. 3.502,80, por lo que lo pretendido por la representación judicial de la demandada a todas luces no tiene asidero jurídico alguno, dado que pretende en una segunda instancia que se desmejore el salario del trabajador, siendo que del acervo probatorio, traído tanto por esa representación judicial, así como la parte actora dígase planilla de liquidación el salario mensual base para el cálculo de las acreencias laborales es la cantidad de Bs. 3.502,80, eso por una parte, y por otra en el registro audiovisual esa representación judicial así lo ratifica que sea tomado el salario de la tantas veces mencionada planilla de liquidación, aunado al hecho como ya se estableció que los recibos de pagos tomados por el a quo para establecer el salario fueron promovidos por ellos. Así se establece.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente y sin lugar la apelación ejercida por parte demandada recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000024. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000024. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,