REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2025-000055
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.174.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.508.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN LA HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
En fecha 01/10/2025, el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.021, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.508, presentó demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN LA HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y COBRO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal (folios 02 al 06).
El 03/10/2025, este Tribunal procedió a darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 07).
El 07/10/2025, se dictó despacho saneador, ordenándose notificar al actor a los fines que subsanara los errores u omisiones observados en el libelo de demanda (folios 08, 09 y 10).
El 13/02/2026, el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.174.021, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.508, consigno poder especial apud (folio 12).
El 13/02/2024, el ciudadano secretario procedió a realizar la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la consignación en autos del poder apud acta presentado en esa misma fecha por la parte actora, (folio 13), siendo desde este día exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para que subsanara los errores cometidos en el libelo de demanda, precluyendo dicho lapso el día 19/02/2026 inclusive.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha el mismo hubiere cumplido con dicha carga, o intentara algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ VELIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.174.021, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672026000006.
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