REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000479
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-8.883.715.
APODERADO DEL DEMANDANTE: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.347.500, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por cuanto en fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/2575-2024 y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2024, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante Acta Nº 15-2024, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 28 de noviembre del año 2012, se recibió de la U.R.D.D, por ante secretaria escrito libelar, de fecha 27/11/2012, del ciudadano: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.883.715, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ASOCIACION COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L.
En fecha 29 de noviembre del año 2012, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena darle ingreso en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 2012, Admite la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación a las parte demandada ciudadano: VICTOR HUGO VIVIESCAS PAZ, y de manera solidaria la ASOCIACION COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L., en la persona de su presidente ciudadano: VICTOR HUGO VIVIESCAS PAZ, en esta misma fecha se libraron los carteles de notificación correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2014, comparece por ante secretaria el ciudadano alguacil Danny Salazar, mediante el cual consigna carteles de notificación siendo estas NEGATIVAS.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió por ante la U.R.D.D, de la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, diligencia mediante la cual ratifica la dirección indicada en el escrito libelar tanto de la persona natural así como de la empresa, e igualmente solicita se libren nuevos carteles de notificación.
En fecha 19 de marzo de 2014, vista la diligencia suscrita por la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, mediante el cual ratifica la dirección de los demandados indicada en el libelo de la demanda y en virtud de la consignación negativa por parte del ciudadano alguacil de este despacho, este Tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se libraron los carteles de notificación.
En fecha 11 de julio de 2014, comparece por ante secretaria el ciudadano alguacil Danny Salazar, mediante el cual consigna carteles de notificación siendo estas NEGATIVAS.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió por ante la U.R.D.D, de la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, diligencia mediante la cual ratifica la dirección tanto de la persona natural demandada, así como de la persona Jurídica, solicitando se libre nuevos carteles de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, vista la diligencia de fecha 10/12/2014, suscrita por la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, mediante el cual ratifica la dirección de los demandados indicada en el libelo de la demanda y en virtud de la consignación negativa por parte del ciudadano alguacil de este despacho, este Tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se libraron los carteles de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2015, comparece por ante secretaria el ciudadano alguacil CARLOS VILLARROEL, mediante el cual consigna carteles de notificación siendo estas NEGATIVAS.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió por ante la U.R.D.D, de la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, diligencia mediante la cual ratifica la dirección tanto de la persona natural demandada, así como de la persona Jurídica, solicitando se libre nuevos carteles de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2015, vista la diligencia de fecha 30/09/2015, suscrita por la abogada SIRILED MAZA ODREMAN, mediante el cual ratifica la dirección de los demandados indicada en el libelo de la demanda y en virtud de la consignación negativa por parte del ciudadano alguacil de este despacho, este Tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se libraron los carteles de notificación.
En fecha 07 de marzo de 2016, comparece por ante secretaria el ciudadano alguacil Danny Salazar, mediante el cual consigna carteles de notificación siendo estas NEGATIVAS.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió por ante la U.R.D.D, de la abogada KARLA LUGO, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa a fin de darle continuidad al proceso.
En fecha 14 de julio de 2016, vista la diligencia de fecha 11/07/2016, suscrita por la abogada KARLA LUGO, mediante el cual solicita el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, la ciudadana Juez de este despacho Abg. Joanna Gutiérrez, exhorta a la diligenciante a revisar detalladamente la causa y verificar si el número corresponde a alguna que requiera de abocamiento.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió por ante la U.R.D.D, del abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Coapoderado de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita al tribunal libre un oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que indique al Tribunal el domicilio Fiscal de la empresa COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) con el numero: J-31457904-5.
En fecha 23 de mayo de 2017, vista la diligencia suscrita por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que indique al Tribunal el domicilio Fiscal de la empresa COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) con el numero: J-31457904-5. En esta misma fecha se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de junio de 2017, comparece por ante secretaria el ciudadano alguacil Rildis García, mediante el cual consigna oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmado.
En fecha 09 de junio de 2017, se recibió por ante la U.R.D.D, del ciudadano RICARDO ALI RODRIGUEZ, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2017/851, en respuesta al oficio Nº 2SME/310-2017 de fecha 23 de mayo 2017.
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento Jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del Juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la Jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
“…[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala). (…)” “(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala). (…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia…”
Dentro de este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 16 de mayo 2017, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte accionante en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 09 de junio del 2017, exclusive, hasta la presente fecha dígase 11 de febrero de 2026, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano: JESUS RAFAEL JIMENEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA COOVOCTORIA 611, R.L., por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o en su defecto a quien sus derechos represente, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno el presente expediente será remitido a la Sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
RESOLUCION Nº PJ0682026000006.
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