REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FP02-L-2026-000002
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA ELENA ROJAS BASANTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILLIANS GREGORIO FEMAYOR GUACHE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.042.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTE PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA ELENA ROJAS BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.636.358, en contra de la ciudadana GLADYS MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.601.992, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 16 de enero de 2026.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2026, este Juzgado procede a darle ingreso en el libro de entrada y salida de causas correspondientes, reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2026, este tribunal se abstiene de admitirlo y ordena notificar mediante boleta a la parte demandante a los fines de que Subsane el escrito libelar en los términos indicados por el tribunal y en fecha 29 de enero del presente año el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.58º, en su condición de apoderado judicial de la actora, consigna escrito d subsanación.
En fecha 02 de febrero del año 2026, este Tribunal Admite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En fecha 09 de febrero del 2026, el ciudadano ROSBERG MUÑOZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna cartel de motivación debidamente firmado por la demandada de autos, quedando así de esta manera notificada. En esa misma fecha el ciudadano ABG. EDUARDO BAEZ, Secretario de Sala de este Circuito, certifica la notificación realizada por el alguacil encargado de practicar a la demandada, la cual se efectúo de conformidad a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejando constancia de que a partir de la presente fecha EXCLUISVE, al decimo día hábil siguiente tendrá lugar la instalación de la audiencia preliminar a las 09:30 de la mañana.

En fecha 11 de febrero de 2026, la demandada presenta diligencia, donde solicita a este Juzgado declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud que para el momento de la subsanación, ya habían transcurrido sobradamente más de dos (02) días hábiles, como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se le causa un daño irreparable a la demandada, violando normas de orden público como lo establece los artículos 26, 49 literal 1, 51 y 257 del texto Constitucional y todo lo establecido en su preámbulo, consigna con la presente diligencia legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Libro de Prestamos de expedientes de los Tribunales Laborales, que contiene la búsqueda del presente expediente por parte del abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, apoderado judicial de la parte demandante, y del cual consta que en reiteradas oportunidades, escribió devuelto, teniendo conocimiento del despacho sanaeador dictado por este tribunal.
Al respecto este Tribunal en aras de emitir pronunciamiento a lo solicitado, cree oportuno traer a colación el principio de la intangibilidad de la sentencia, el cual está previsto en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así se tiene, que nos encontramos ante una solicitud de modificación de la admisión de la demandada por el propio Juez que dictamino la decisión, del citado artículo 252 del Código d Procedimiento Civil, que trajo este Juzgado, por disposición reglamentaria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deduce el Principio de Irrecurribilidad de los fallos emanados por el mismo Tribunal, dicho principio está previsto, para consolidar la seguridad jurídica de las partes, de tal manera que este Juzgado se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre la Admisión declarada en fecha 02 de febrero de 2026, no pudiendo este Juzgado una nueva revisión de los requisitos de admisibilidad de la presenta causa, careciendo este Tribunal, de potestad alguna para conocer nuevamente de las decisiones ya declaradas. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declarar Inamisible la presente demanda, que se formulara contra la admisión dictada en fecha 02 de febrero de 2026, por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el 18 de febrero de 2026, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Años: 215º de la Independencia y 166º de Federación.
LA JUEZ
Abg. JULISBETH DIAZ ALVARADO

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ