REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000040
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.815.871.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, C.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 120.179.
PARTE DEMANDADA: PAN FUENTE, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por cuanto en fecha 11 de octubre del año 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/2575-2024 y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2024, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante Acta Nº 15-2024, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 17 de febrero del año 2011, el ciudadano MIGUEL SENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.815.871, debidamente asistido por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.179, presento escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa mercantil PAN FUENTE, S.R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar Constante de 10 folios útiles sin anexos, siendo recibido por ante la secretaria de este Despacho en fecha 18 de febrero de 2011.
El 21 de febrero del año 2011, es recibido por este mismo Juzgado mediante auto la presente demanda dándole ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas, correspondiente, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 23 de febrero del año 2011, es ordenado Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de febrero del año 2011, se libró Boleta de Notificación, a la parte demandante ciudadano MIGUEL SENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.815.871, y/o a quien sus derechos represente, a los fines d subsanar los errores y omisiones observados en el libelo de demanda.
El 16 de marzo del año 2011, compareció ante la secretaria de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano DANNY SALAZAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada al ciudadano MIGUEL SENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.815.871, parte actora en la presente causa.
El 15 de marzo del año 2011, la parte actora otorga mediante escrito Poder Apud Acta a los Abogados CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.179 y 29.944. En esta misma fecha proceden a SUBSANAR, la demanda de conformidad con lo ordenado por este juzgado en fecha 23 de febrero del año 2011.
El 21 de marzo del año 2011, visto el escrito de subsanación; la ciudadana Juez ABG. JOANNA CAROLINA GUTIERREZ, procede a Admitir la presente causa y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada empresa PAN FUENTE, C.A., en la persona de la ciudadana SENIA YURAIMA VALDES.
En fecha 31 de mayo del año 2011, el ciudadano FÉLIX JIMÉNEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, procede a estampar diligencia donde deja constancia de haber practicado de manera POSITIVA la notificación librada a la empresa PAN FUENTE, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo certificada, posteriormente en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 8 de junio del año 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar de la ciudadana AURA ISABEL AVILA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.046.855, actuando en su carácter de Co-heredera de la ciudadana SENIA YORAIMA VALDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda de Chacón, titular de la cédula de identidad número V-4.031.979, asistida por los Abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, alegando que falleció ab-intestado en fecha 02 de diciembre de 2010, comprobando tal circunstancia acompañando acta de defunción marcada “A”, y que la misma era junto a su difunto esposo el ciudadano JEREMIAS CHACÓN ROMAN quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.575.493, los únicos socios de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA LA FUENTE DE LA FORTUNA, S.R.L.”, solicitando en el mencionado escrito que la audiencia sea diferida o suspendida hasta tanto se arregle la documentación legal respectiva, dando oportunidad para que los co-herederos puedan formalizar las declaraciones legales respectivas.
En fecha 13 de junio del año 2011, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 08/06/2011 por la ciudadana AURA ISABEL AVILA VALDEZ, Co-heredera de la ciudadana SENIA YORAIMA VALDEZ, representante legal de la empresa demandada en este proceso; asistida por los Abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 11.009 y 50.132, respectivamente, procedió a Acordar la suspensión hasta tanto los co-herederos consignen en autos la declaración de únicos y universales herederos necesaria para dar continuidad a la presente causa. Igualmente se insta a la parte demandada a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, copia del Registro de Comercio de la empresa, documento que según escrito de análisis seria consignado marcado con “c”, sin embargo no consta haber sido anexado al mismo en el momento de su presentación y el cual se hace necesario a los fines de verificar quienes son las personas naturales que ejercen representación de la accionada.
En fecha 15 de junio del año 2011, la ciudadana AURA ISABEL AVILA VALDEZ, ya identificada en autos, procede a consignar Registro Mercantil de la “PANADERIA Y CHARCUTERIA LA FUUENTE DE LA FORTUNA, S.R.L.”, de donde se desprende la condición de únicos socios a los ciudadanos ya difuntos JEREMIAS CHACON ROMAN y SENIA YURAIMA VALDES.
El 22 de junio del año 2011, visto el escrito presentado en fecha 15/06/2011 por la ciudadana AURA ISABEL AVILA VALDEZ, ya identificada en autos, solicita a este Tribunal que la Audiencia sea diferida o suspendida, hasta tanto se aclare todo lo referente a la documentación legal respectiva. Al respeto este Tribunal lo acuerda y en consecuencia ratifica la suspensión solicitada en los términos establecidos en auto de fecha 13 de junio del 2011.
En fecha 21 de julio del año 2011, se recibió diligencia del Abogado CIPRIANO EUREA, Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa en el cual solicita a este Tribunal fije un término en el cual se inste a los representantes de la parte demandada a consignar la documentación respectiva.
En fecha 05 de agosto del año 2011, mediante auto insta a los coherederos a nombrar a los administradores y así comprobar la cantidad de herederos si así fuere el caso.
En fecha 17 de octubre del año 2011, se recibió del Abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO, diligencia mediante la cual solicita se fije nuevo día y hora para la continuidad de la audiencia preliminar.
El 24 de octubre del año 2011, este Tribunal por cuanto en la presente causa, no se libraron las Boletas de Notificación ordenadas en el auto dictado de fecha 05/08/2011, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada del contenido de dicha decisión toda vez que la parte actora se entiende tácitamente notificada del mismo en diligencia de fecha 17 de los corrientes mes y año. En esta misma fecha se libro el Cartel de Notificación respectivo.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió del Abogado CIPRIANO EUREA, diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 24/10/2011. El cual se le asigno la nomenclatura FP02-R-2011-000284.
En fecha 31 de octubre del año 2011, se recibió del Abogado LUIS HÉRNADEZ SANGUINO, diligencia mediante la cual desiste de la apelación de fecha 27/10/2011.
En fecha 24 de noviembre del año 2011, compareció ante la secretaria de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano CARLOS VILLARROEL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada a la empresa PANADERIA PAN FUENTE, C.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre del año 2011, es secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar ABG. EDUARDO BÁEZ, certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada empresa PANADERIA PAN FUENE, C.A.
En fecha 10 de enero del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ COVA, debidamente asistido por los Abogados DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, diligencia mediante la cual solicita copia fotostática simple de la totalidad del expediente.
En fecha 11 de enero del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ya que las partes se encuentran a derecho.
En fecha 12 de enero del año 2012, se Acordaron las Copias Simples anteriormente solicitadas de la totalidad del expediente.
En fecha 24 de enero del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del Abogado CIPRIANO EUREA, diligencia mediante la cual solicita se fije la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de febrero del año 2012, este Tribunal vencido el lapso concedido a la parte demandada para consignar el nombramiento de los administradores de la PANADERIA Y CHARCUTERIA LA FUENTE DE LA FORTUNA, S.R.L., fija fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo esta celebrada el 22 de marzo del año 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose de esta manera la Presunción de los Hechos, ordenándose agregar las promuevas consignadas por la parte actora.
En fecha 29 de marzo del año 2012, este Tribunal pudo observar que en fecha 22 de los corrientes mes y año, tuvo lugar la audiencia preliminar primigenia, sin embargo no consta en autos que el mismo hubiere sido sometido al sorteo que realiza este Circuito, en tal sentido a los fines de que se produzcan faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado ordena REPONER la causa al estado en que se verifique el sorteo para la realización de la audiencia preliminar primigenia y en consecuencia se deja sin efecto la realizada en fecha 22 de marzo de 2012, cuya acta cursa al folio 138 de la presente causa.
En fecha 3 de abril del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del Abogado CIPRIANO EUREA, diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 29 de marzo del 2012 el cual se le asigno el número FP02-R-2012-000130.
En fecha 09 de mayo del año 2012, este Juzgado oye recurso de apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas indicadas al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo del estado Bolívar. En esta misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, diligencia mediante la cual solicita el Avocamiento de la causa y se ordene la notificación de las partes.
En fecha 10 de mayo del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ COVA, debidamente asistido por el Abogado DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ, diligencia mediante la cual solicita copia fotostática simple de los folios 129 en adelante hasta el último folio de la presente causa.
En fecha 14 de mayo del año 2012, el ciudadano ABG. LUIS RAMON ROJAS, Juez Suplente de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a la parte demandada mediante Cartel de Notificación que a su vez fue librado en fecha 15 de mayo de los corrientes mes y año.
En fecha 17 de mayo del año 2012, este Juzgado ordena la expedición de copias simples solicitadas por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ COVA.
En fecha 06 de julio del año 2012, compareció ante la secretaria de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano KLEINER GUERRERO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera POSITIVA la notificación librada a la empresa PANADERIA LOS PROCERES, C.A., y posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, la secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar ABG. SULEIMA DIAZ, certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación anteriormente indicada.
En fecha 16 de julio del año 2012, vencido el lapso establecido en el Cartel de Notificación librado a la empresa PANADERIA PAN FUENTE, C.A., este Tribunal acuerda la continuación del procedimiento y fija fecha y hora para que tenga lugar el SORTEO y la INSTALACIÓN de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de julio del año 2012, se realiza Sorteo Publico Nº 086-2012, quedando adjudicada la Audiencia Preliminar de la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a las 9.30 a.m. En esta misma fecha se formaliza la Instalación de la Audiencia Preliminar la cual posteriormente se fija la Prolongación de Audiencia en virtud de la solicitud efectuada por las partes.
En fecha 13 de agosto del año 2012, visto que se encontraba patada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10/08/2012 y en virtud de la resolución emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar donde se dispone no despachar en fecha 10/08/2012 es por lo que este Tribunal se ordeno diferir la misma.
En fecha 18 de septiembre del año 2012, se da Continuación a la Audiencia Preliminar pautada para esta fecha y la misma es Prolongada fijándose fecha y hora para la celebración de la misma.
En fecha 24 de octubre del año 2012, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar por lo que se da continuidad a la misma y posteriormente es prolongada.
En fecha 23 de noviembre del año 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar del ciudadano CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se AVOQUE a la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del año 2012, la ciudadana Juez ABG. JOANNA GUTIERREZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada. En esta misma fecha se libra la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de julio del año 2013, compareció ante la secretaria de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROSBERG MUÑOZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, consignando de manera NEGATIVA la notificación librada a la empresa PANADERIA PAN FUENTE, C.A.
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de la parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala). (…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 23 de noviembre de 2012, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 23 de noviembre del año 2012, exclusive, hasta la presente fecha dígase 19 de febrero de 2025, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano MIGUEL SENDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.815.871, contra la empresa PANADERIA PAN FUENTE, C.A. por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o en su defecto a quien sus derechos represente, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercido recurso alguno el presente expediente será remitido a la Sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de febrero del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ
RESOLUCION Nº PJ0682026000008.
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