REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: FPO2-L-2025-0000068
PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.171.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR VALLADARES M., Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.479.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DA GINO C. A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero de 2026, siendo las 11:30 A.M., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial, solicitada por ambas partes, y quienes manifiestan que renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano: EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.171.961., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana: ANAELIMIR VALLADARES M., Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.479. dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Jueza quien preside este Despacho, le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDADA, quien manifiesta que en fecha 10/12/2025 realizo operación bancaria por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), numero de teléfono del destinatario 0424-9452895, perteneciente al ciudadano EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.171.961., ( parte actora) bajo la referencia bancaria Nº 053445552176, por el pago de sus prestaciones sociales, explicando detalladamente los conceptos y montos pagados, en este estado interviene el ciudadano: EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.171.961., quien manifiesta haber aceptado de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad recibida con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a una conciliación, que no es otra que la empresa LA ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL DA GINO C. A., cancelo a la parte actora ciudadano: EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.171.961., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), pago este, que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACIONAL ANUAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA ARTICULO 92 DE LA LOTTT, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo, los cuales se evidencia mediante operación bancaria, número de teléfono del destinatario 0424-9452895, perteneciente al ciudadano EUCLIDES JOSE LIZARDI NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.171.961., (parte actora) bajo la referencia bancaria Nº 053445552176, con fecha 10/12/2025. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la CONCILIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Ordenándose el cierre y archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 03 de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISIONAL
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
EL DEMANDANTE,
NOMBRE:
C.I:
FECHA:
FIRMA:
ABOGADA DEL ACTOR
ABOGADO DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BAEZ.
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