REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 215º Y 166º

RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000010
I
ANTECEDENTES

De una revisión de las actas que conforman el expediente signado con el numero de asunto FH17-V-2025-000031 / 45.626; en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano JESÚS ARMANDO FERRER CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.909 en contra de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.697.453; se observa que corre inserto en el folio 25 de la segunda pieza principal, nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano José Luis Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de treinta y un (31) folios, siendo reservado el mismo hasta la culminación del lapso de promoción.
Así, a pesar de la constancia de consignación oportuna, se evidencia que, por una omisión involuntaria de la Secretaría, el referido escrito de promoción de pruebas no fue agregado materialmente a las actas del expediente, lo cual constituye un defecto de forma o error material que puede y debe ser subsanado de oficio, conforme a los principios de saneamiento procesal y en garantía del derecho a la defensa de la parte actora.
II
DE LA REPOSICIÓN
La omisión de agregar el escrito al expediente es un error material o de procedimiento imputable al Tribunal y no a la parte; en este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece el principio de saneamiento de los actos defectuosos, este principio general -aplicable por analogía a los errores materiales- y el derecho a la defensa obligan al Juez a corregir el defecto.
En atención de lo anterior este Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho de contradicción a las pruebas promovidas, es por lo que ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para fecha 16/01/2026 (exclusive), ello con la finalidad de que el escrito de pruebas supra identificado sea agregado a las actas del expediente y comience a transcurrir el lapso de oposición establecido en el artículo 397 eiusdem, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria. Y así se establece.


III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena la SUBSANACIÓN del error material detectado en la Secretaría, y en consecuencia, se ordena la INMEDIATA AGREGACIÓN al expediente del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, en fecha 21/11/2025, el cual consta de treinta y un (31) folios.

SEGUNDO: Una vez agregado el escrito, se ordena a la Secretaría dejar constancia de la fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y del lapso de oposición a las mismas, conforme a lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en la fase de control de pruebas, abriéndose el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, si lo estiman pertinente.

CUARTO: Vencido el lapso de oposición, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme al Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el articulo 233 eiusdem, y una vez conste acta la última de las comunicaciones, comenzará a transcurrir los lapsos siguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL 2.026 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


ASUNTO NUEVO: FH17-X-2025-000007
ASUNTO ANTIGUO: 45.626
NESG/JAAR/KF

DIARIZADO: ______