REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL y sus anexos, presentada por el ciudadano OLINDO ANTONIO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.422.565, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELI CAROLINA SOTILLO BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 181.055; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, visto el estado procesal de la causa, este órgano jurisdiccional procede a verificar los extremos legales de la pretensión, encontrando que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora ha omitido la consignación de documento alguno que acredite fehacientemente su interés legítimo en la solicitud presentada; elemento indispensable para determinar la existencia de una relación fáctica o jurídica que lo vincule con la pretensión deducida. La ausencia de estos instrumentos fundamentales impide a esta Juzgado constatar la cualidad del accionante, presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para el inicio de la instancia.
Del mismo modo, se advierte que el libelo de demanda adolece de un requisito procesal reforzado, por cuanto el accionante omitió señalar la identidad de los testigos correspondientes a los cuatro familiares inmediatos del entredicho que serán presentados para ser evacuados en la fase sumaria, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. En estos términos, el insigne procesalista Luis Loreto define la cualidad en términos de identidad lógica entre las partes abstractas que la ley prevé para una acción y las partes concretas que inician o son llamadas al juicio, al referirse al término cualidad expresa que:
“…La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto…”.
Tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no acompañó a su libelo los medios probatorios idóneos que acrediten el vínculo o el interés legítimo para promover la presente causa. Siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, ya que de ser admitida la misma sin la debida acreditación de la legitimación y sin la mención expresa de los testigos que deben deponer en la fase sumaria, requisitos esenciales en los juicios de interdicción para salvaguardar el estado civil del ciudadano, este Tribunal estaría vulnerando las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICCIÓN CIVIL y sus anexos, presentada por el ciudadano OLINDO ANTONIO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.422.565.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 01:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.




EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N° FP11-V-2026-000083

Diarizado Nº________________