REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000005
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.879.249, V-13.273.387 y V-11.025.354.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Joselis Fabiola Yánez Oronoz, Luis Hernández Sanguino, Pedro Manzano Chacin y Tahisbelys Ordoñez Vargas, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 286.556, 29.944, 30.250 y 103.083respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A, (LA MONTAÑA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha cinco (5) de enero (1) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), representada por el ciudadano: Ernesto José Rafael Rivas Torrealba, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.461.
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Elier Fuenmayor y Rosa Salazar, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 322.208 y 153.929, respectivamente.
JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE AÉREO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO Nº FH17-V-2020-000011
EXP. Nº 44.894
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE AÉREO incoada por ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL en contra SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A, (LA MONTAÑA), ampliamente identificada en autos y la cual fuera interpuesta por ante este Juzgado Primero que fungía como distribuidor en fecha 07/02/2020 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 07/02/2020. Folio 1 al 62.
En fecha 12/02/2020 se admitió la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA (LA MONTAÑA), C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal del estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 05 de enero de 1988, en la persona de su representante legal, el ciudadano: ERNESTO JOSÉ RIVAS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.461, Parte Demandada en el presente juicio, para que compareciera a los 20 días de despacho, más un (1) día continúo que se le conceden como término de la distancia siguientes en que conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. Folio 63 al 66.
En fecha 18/02/2020 la abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, actuando en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando la citación personal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), en la persona de su representante legal, ciudadano: ERNESTO JOSÉ RAFAEL RIVAS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.461. Folio 67.
En fecha 26/02/2020 este tribunal acordó lo solicitado por la abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, en el escrito presentado en fecha 18 de febrero del 2020; asimismo este Tribunal libró comisión mediante oficio Nro.20-0.049, remitiendo exhorto a los fines de que se materialice la referida citación.Folio 68 al 70.
En fecha 05/03/2020 la abogada de la parte Demandante, JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, consignó escrito solicitando Inspección Judicial en el presente juicio por: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AÉREO.Folio 71 al 72.
En fecha 11/03/2020 este tribunal acordó el traslado y constitución del tribunal en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ubicado en el Aeropuerto Nacional Tomas de Ciudad Bolívar, para la evacuación de la Inspección Judicial.Folio 73.
En fecha 19/10/2020 se recibió escrito de solicitud de Reanudación de la Causa y de Inspección Judicial, presentado por la Abogada JOSELIS FABIOLA YÁNEZ ORONOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Demandante. Folio 74 al 78.
En fecha 05/11/2020 este Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, y le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de CITACIÓN. Folio 79.
En fecha 21/10/2021 se recibe escrito de Sustitución de Poder presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, instrumento poder conferido por la parte demandante, en la persona de los ciudadanos: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDÓÑEZ VARGAS. Folio 80 al 82.
En fecha 28/10/2021 se recibió escrito de consignación de poder y solicitando la perención anual de la Causa, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: RICHARD SIERRA. Folio 83 al 87.
En fecha 01/11/2021 se recibió escrito de Oposición a la perención anual y anexos de copias simples de actuaciones realizadas por este tribunal y comisión de citación, presentado por la abogada: TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte demandante. Folio 88 al 111.
En fecha 04/11/2021, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado: RICHARD SIERRA, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. Folio 112 al 129.
En fecha 05/11/2021 este Tribunal se pronunció sobre los escritos presentados por ambas partes y en consecuencia, ordenó realizar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el 08/10/2020 (EXCLUSIVE) hasta el 08/10/21 (INCLUSIVE), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada indicó que se había consumado la perención anual. Folio 130 al 131.
En fecha 11/11/2021 se recibió escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, mediante la cual señala el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y solicita que dicho cómputo realizado por el tribunal se haga por días continuos y no días de despacho.Folio 132 al 133.
En fecha 11/11/2021 se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, presentada por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 134 al 138.
En fecha 29/11/2021 se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, presentada por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante, previamente recibido al correo electrónico institucional en fecha 26/11/2021 y consignado por la URDD Civil del palacio de justicia en fecha 29/11/2021. Folio 139 al 147.
En fecha 29/11/2021 se recibió por correo institucional escrito de conclusiones en la incidencia por Cuestiones Previas, presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente, consignado por la URDD Civil en fecha 02/12/2021. Folio 148 al 151.
En fecha 02/12/2021 se recibió diligencia al correo institucional, presentada por el abogado: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, solicitando copias simples de la totalidad del presente expediente. Folio 152 al 153.
En fecha 03/12/2021 se recibió al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas. Folio 154 al 156.
En fecha 03/12/2021 se recibió al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 06/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas y en forma subsidiaria solicitud de regulación. Folio 157 al 159.
En fecha 10/12/2021, se recibe al correo institucional escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, y consignado por ante la URDD Civil en fecha 13/12/2021, dejando constancia de no resolución en Cuestiones Previas y en forma subsidiaria solicitud de regulación.Folio 160 al 162.
En fecha 01/07/2022 este Tribunal declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previaspresentadas por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SE CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada y se ordena la notificación de las partes.Folio 163 al 189.
En fecha 06/07/2022 se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual se da por notificado de la sentencia que resuelve la incidencia por Cuestiones Previas. Folio 190.
En fecha 06/07/2022 se recibió escrito presentado por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual consigna solicitud de Regulación de Jurisdicción. Folio 191 al 196.
En fecha 11/07/2022 se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, mediante la cual solicitó se realicen las notificaciones respectivas para que corran los lapsos y se remita el expediente a caracas para que se resuelva la incidencia por Regulación de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo de Justicia.Folio 197.
En fecha 15/07/2022 el alguacil del tribunal dejó constancia que consignó boletas de notificación dirigida a las partes demandantes, debidamente firmadas por la apoderada judicial la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, en la sede del tribunal. Folio 198 al 201.
En fecha 21/07/2022 se recibió escrito solicitando la regulación de la jurisdicción, presentado por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA. Folio 202 al 204.
En fecha 21/07/2022 este Tribunal en atención a la solicitud de Regulación de Jurisdicción plantada por la parte demandada, ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 205 al 207.
En fecha 03/08/2022 la secretaria del Tribunal dejó salvadas las dobles foliaturas y enmendaduras existentes en el presente expediente.Folio 208.
En fecha 27/02/2023 se recibió oficio Nro. 0257 y anexos, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dando cumplimiento a la Sentencia Nro. 00840, de fecha 8 de diciembre del 2022 dictada por esta Sala, mediante la cual remite expediente signado con el Nro. AA40-A-2022-000328 (nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional). Folio 209 al 231.
En fecha 01/03/2023 este tribunal ordena darle entrada al presente expediente.Folio 232.
En fecha 02/03/2023 se recibió escrito señalando desorden procesal y petición de nulidad, presentado por el abogado RICHARD SIERRA en la presenta causa. Folio 233 al 237.
En fecha 06/03/2023 se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada apelando de la cuestión previa establecida en el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil.Folio 238.
En fecha 07/03/2023 se recibió escrito de contestación de la demanda con reconvención en la presente causa, presentado por el Abg. RICHARD SIERRA, con sus respectivos anexos. Folio 239 al 259.
En fecha 09/03/2023 se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 06/03/2024.Folio 260.
En fecha 16/03/2023 se recibió escrito presentado por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ, solicitando se niegue la reposición de la causa pedida por el apoderado judicial de la parte demandada.Folio 261 al 263.
En fecha 17/03/2023 se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratifica escrito de fecha 06/03/2023, respecto al desorden procesal en el presente expediente. Folio 264.
En fecha 19/05/2023 la juez Alejandra Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba .Folio 265.
En fecha 30/05/2023 se recibió diligencia presentada por el Abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual ratificó escrito presentado en fecha 06/03/2023, y se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. Folio 266.
En fecha 09/06/2023 este tribunal ordenó el cómputo por secretaria de los (05) días establecidos en el artículo 298 del CPC, contados a partir del día 01/03/2023 (EXCLUSIVE), fecha en la cual el tribunal le dio entrada a la presente causa. Asimismo, este Despacho Judicial escuchó la apelación ejercida por el Abg. RICHARD SIERRA, en un solo efecto y ordenó librar oficio al Tribunal Superior Civil. Folio 267 al 268.
En fecha 09/06/2023 este Tribunal estableció que la contestación presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, fue realizada de forma extemporánea por anticipada, conforme al ord. 4 del Art. 358 del CPC, asimismo se libraron boletas a las partes haciéndoles saber que la contestación se verificara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones. Folio 269 al 271.
En fecha 12/06/2023 se recibió escrito presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, solicitó se negara la nulidad y reposición de la causa solicitada por el Abg. RICHARD SIERRA. Folio 272 al 274.
En fecha 12/06/2023 se recibió escrito presentado por el abogado LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, mediante la cual sustituyó poder apud-acta conferido por la parte demandante. Folio 275 al 276.
En fecha 14/06/2023 se recibe diligencia presenta por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual se dio por notificado de la boleta que cursa en el Folio 271 del presente expediente y solicitó copias certificadas de folios varios. Folio 277.
En fecha 19/06/2023 se recibe escrito de contestación con reconvención presentado por el Abg. RICHARD SIERRA. Folio 278 al 293.
En fecha 27/06/2023 este Tribunal ordenó expedir por secretaria copias simples solicitadas por el Abg. RICHARD SIERRA.Folio 294.
En fecha 28/06/2023 se recibió diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la denuncia de desorden procesal, reconvención y copias certificadas. Folio 295.
En fecha 29/06/2023, se recibiódiligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas. Folio 296.
En fecha 06/07/2023, se recibió diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, solicitando pronunciamiento sobre las diligencias que cursan en los folios 277 y 260 del presente expediente. Folio 297.
En fecha 25/07/2023este Tribunal ordenó por secretaria cómputo contados a partir del día 14/06/2023, fecha en la cual la última de las partes se dio por notificada y admitió la reconvención planteada por la parte demandada.Folio 298 al 302.
En fecha 25/07/2023 este Tribunal se pronunció sobre la impugnación de sustitución de Poder presentada por el ciudadano: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, desestimando la misma y considerando que fue presentada válidamente. Folio 303 al 304.
En fecha 28/07/2023 se recibió diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la cita de garantía, la cual cursa en el Folio 292 del presente expediente y solicita se comisione al tribunal de municipio en Ciudad Bolívar. Folio 305.
En fecha 03/08/2023este Tribunal ordena el cierre de la presente pieza por su estado voluminoso. Folio 306.
En fecha 03/08/2023este Tribunal ordena la apertura de la segunda pieza principal. Folio 01 – 2da pza.
En fecha 09/08/2023 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, ratificando diligencia de fecha 28/07/2023. Folio 02 – 2da pza.
En fecha 19/09/2023 se recibió diligencia presentada por larepresentación judicial de la parte demandada, ratificando diligencia de fecha 28/07/2023. Folio 03 – 2da pza.
En fecha 20/09/2023 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, dándose por notificada del auto de admisión. Folio 04 – 2da pza.
En fecha 27/09/2023 la representación judicial de la parte demandante realizó la contestación a la reconvención.Folio 05 al 11– 2da pza.
En fecha 03/10/2023el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento acerca de la cita en garantía requerida. Folio 12 – 2da pza.
En fecha 13/10/2023 el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el pronunciamiento acerca de la cita en garantía. Folio 13 – 2da pza.
En fecha 17/10/2023 el Tribunal admitió el llamado a tercero forzoso, solicitado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Folio 14 al 16 – 2da pza.
En fecha 19/10/2023, el secretario de este Despacho dejó constancia de la reserva de los escritos de promoción de pruebas, consignados por la representación judicial de la parte demandante y demandada. Folio 17 – 2da pza.
En fecha 23/10/2023 la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, acordado mediante auto de fecha 30/10/2023. Folio 18 y 19 – 2da pza.
En fecha 15/11/2023 la representación judicial de la parte demandada, colocó a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del tercero en la presente causa. Folio 20 – 2da pza.
En fecha 23/11/2023 se recibió oficio Nº 2023-423, proveniente del Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial, mediante el cual remitió cuaderno contentivo de actuaciones y sentencia de ese Juzgado de alzada y mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra; declara NULA parcialmente la sentencia recurrida; repuso la causa al estado que el Tribunal aperturar la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.Folio 21 al 165 – 2da pza.
En fecha 07/12/2023 la representación judicial de la parte demandada solicitó la devolución de su escrito de promoción de pruebas Folio 167 – 2da pza.
En fecha 30/01/2024 el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Civil, aperturo la articulación probatoria por ocho (08) días correspondiente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.Folio 169 al 171 – 2da pza.
En fecha 30/01/2024 el abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de representante judicial de la parte demandante sustituyó poder apud acta en el abogado en ejercicio: ITALO ATENCIO MORA. Folio 172 al 173– 2da pza.
En fecha 20/02/2024 la alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada. Folio 174 y 175 – 2da pza.
En fecha 21/02/2024 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.Folio 176 al 180 – 2da pza.
En fecha 26/02/2024 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.Folio 183 al 197 – 2da pza.
En fecha 28/02/2024 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de cuestiones previas, librándose los oficios correspondientes. Folio 199 al 215 – 2da pza.
En fecha 29/02/2024 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.Folio 216 – 2da pza.
En fecha 01/03/2024, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones respecto a la oposición planteada por la parte demandada. (Folio 217 y 218 – 2da pza.
En fecha 04/03/2024 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la admisión de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante.Folio 220 – 2da pza.
En fecha 12/03/2024 el Tribunal ordenó computo por secretaria del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente y escuchó la apelación en un solo efecto. Folio 221 y 222 – 2da pza.
En fecha 21/03/2024 la alguacil de este Despacho Judicial, realizó las consignaciones respecto a los oficios librados en el auto de admisión de pruebas. Folio 224 al 229 – 2da pza.
En fecha 03/04/2024 la alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibido del oficio librado al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.Folio 233 y 234 – 2da pza.
En fecha 10/04/2024 la alguacil de este Despacho Judicial, realizó las consignaciones respecto a los oficios librados en el auto de admisión de pruebas. Folio 235 al 238 – 2da pza.
En fecha 12/04/2024 la representación judicial de la parte demandante solicitóprórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, siendo acordado mediante auto de fecha 16/04/2024Folio 239 y 240 – 2da pza.
En fecha 14/05/2024 se recibieron las resultas de la comisión mediante oficio Nro. 120-2024 de fecha 17/04/2024 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.Folio 241 al 252 – 2da pza.
En fecha 23/05/2024 se recibieron las resultas de comisión mediante oficio Nro. 132-2024 de fecha 15/04/2024 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.Folio 253 al 262 – 2da pza.
En fecha 23/05/2023 se recibió oficio Nro. JIA/UAJ/N° 0032.2024 de fecha 03/05/2024 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte suscrito por el Coronel Carlos Piñango Ovalles, en su carácter de Director General de la Oficina Administrativa de Seguridad del Transporte. Folio 263 y 264 – 2da pza.
En fecha 04/06/2024 la representación judicial de la parte demandante solicitóprórroga del lapso de evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Acto seguido, mediante diligencia de fecha 10/06 siendo acordado mediante auto de fecha: 26/06/2024, por treinta (30) días de despacho. Folio 265 y 264 – 2da pza.
En fecha 17/07/2024 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dió sus conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.Folio 02 al 08 – 3era pza.
En fecha 06/08/2024 la representación judicial de la parte demandada solicitó se ordenara la notificación de las partes al momento de decidir la incidencia de cuestiones previas.Folio 09 – 3era pza.
En fecha 24/09/2024 la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Juzgadora del presente asunto judicial.Folio 10 – 3era pza.
En fecha 26/09/2024 la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación a las partes. Folio 11 al 13– 3era pza.
En fecha 22/10/2024 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que notificó a los abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ y RICHARD SIERRA, por vía electrónica. Folio 14, 15 y 16– 3era pza.
En fecha 28/10/2024 este Tribunal declaró improcedente las cuestiones previas intentadas por la parte demandada, librando las boletas de notificación correspondientes. Folio 17 al 36 – 3era pza.
En fecha 07/11/2024, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. Folio 40 – 3era pza.
En fecha 12/11/2024, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda, en los términos planteados en su contenido.Folio 41 al 59 – 3era pza.
En fecha 13/11/2024, este Juzgado acordó el cómputo de los lapsos, a los efectos del proveimiento de la apelación por la representación judicial de la parte demandada, escuchándola en un solo efecto por auto de la misma fecha. Folio 60y 61 – 3era pza.
En fecha 18/11/2024 la representación judicial de la parte demandada, presentó como defensa perentoria la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de este asunto Folio 62 al 80 – 3era pza.
En fecha 27/11/2024 este Juzgado declaró su competencia para el conocimiento de este asunto judicial, acordando la notificación de las partes. Folio 82 al 86 – 3era pza.
En fecha 27/11/2024 este Juzgado realizó el cómputo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y acto seguido, mediante auto de fecha 27/11/2025 admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. Folio 87 y 90 – 3era pza.
En fecha 27/11/2024 este Juzgado acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada. Folio 91 – 3era pza.
En fecha 03/12/2024 el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó instrumento poder en la persona del abogado Jorge Luis Mendoza Folio 92 y 93 – 3era pza.
En fecha 06/12/2024la representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, siendo acordada por este Juzgado en fecha 16/12/2024. Folio 94 al 98 y folio 100 y 101 – 3era pza.
En fecha 17/12/2024 la representación judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada. Folio 103 al 107 – 3era pza.
En fecha 07/01/2025 este Despacho Judicial realizó el cómputo respecto a la fase procesal del presente expediente, con la indicación del inicio del lapso de promoción de pruebas. Folio 108 al 109 – 3era pza.
En fecha 08/01/2025 se recibió oficio emanado del Director General de la oficina administrativa de Seguridad del Transporte, con sus respectivos anexos. Folio 11 al 121 – 3era pza.
En fecha 16/01/2025 el secretario dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandante, siendo reservado de conformidad con las previsiones del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 124 – 3era pza.
En fecha 23/01/2025 este Juzgado acordó agregar al expediente las pruebas de la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante. Folio 125 al 144 – 3era pza.
En fecha 24/01/2025 la representación judicial de la parte demandada se opuso a los medios probatorios promovidos por la parte demandante. Folio 145 – 3era pza.
En fecha 07/02/2025 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, librando los oficios correspondientes. Folio 146 al 167 – 3era pza.
En fecha 20/02/2025 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal Folio 169 – 3era pza.
En fecha 20/02/2025 se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, señalando las copias que acompañaran el recurso de regulación de competencia. Folio 170 – 3era pza.
En fecha 21/02/2025 el ciudadano Alguacil deja constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folio 171 al 172 – 3era pza.
En fecha 24/02/2025 el ciudadano Secretario deja constancia de haber remitido boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte demandante. Folio 173 – 3era pza.
En fecha 25/02/2025 este Tribunal libró auto acordando copias certificadas solicitadas por la representación judicial de a parte demandada. Folio 174 – 3era pza.
En fecha 26/02/2025 este Tribunal difiere acto de nombramiento de experto para el dia 07/03/2025 a las 10:00 a.m. Folio 175 – 3era pza.
En fecha 27/02/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Oudhan Alan Persad Williams. Folio 176 – 3era pza.
En fecha 27/02/2025 este Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de apelación. En esta misma fecha escucha en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas. Folio 177 al 178 – 3era pza.
En fecha 28/02/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano José Felix Mendoza Fernández. Folio 179 – 3era pza.
En fecha 28/02/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Carlos Emilio Sanchez Navas. Folio 180 – 3era pza.
En fecha 28/02/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Luis Alberto Olivar Alvarez. Folio 181 – 3era pza.
En fecha 28/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual sustituye poder que le fue otorgado, al abogado en ejercicio Jairo Rafael Páez Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.044. Folio 182 – 3era pza.
En fecha 28/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos. Folio 183 – 3era pza.
En fecha 05/03/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Jose de la Rosa Marín Luchon. Folio 184 – 3era pza.
En fecha 05/03/2025 se realizó acto de testigo del ciudadano Douglas José Yndriago la Rosa. Folio 185 al 187 – 3era pza.
En fecha 05/03/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Carlos David Abreu Linares. Folio 188 – 3era pza.
En fecha 06/03/2025 este Tribunal fijó para 11/03/2025 a las 9:00; 10:00 y 11:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de testigo de los ciudadanos requeridos por la representación judicial de parte demandante. Folio 189 – 3era pza.
En fecha 07/03/2025 se realizó acto de nombramiento de experto, mediante el cual se ordenó oficiar al CONAS y al CICPC a los efectos de que remita una terna compuesta de expertos informáticos. Folio 190 al 192 – 3era pza.
En fecha 07/03/2025 se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento para que se realice prueba de inspección así como nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Folio 193 – 3era pza.
En fecha 10/03/2025 este Tribunal fijó para el 19/03/2025 para que se lleve a cabo el Traslado de este Despacho a la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en puerto ordaz. Asimismo, fijó para el 25/03/2025 el traslado de este Despacho a la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en Ciudad Bolívar. De igual forma fijó para el 20/03/2025 a las 9:00 y 10:00 a.m. para que se realice acto de testigos. Folio 194 – 3era pza.
En fecha 10/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial dela parte demandada, ratificando el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas. Folio 195 – 3era pza.
En fecha 11/03/2025 este Tribunal realizó acto de testigo del ciudadano JoseFelix Mendoza Fernández. Folio 196 al 198 – 3era pza.
En fecha 11/03/2025 este Tribunal realizó acto de testigo del ciudadano Carlos Emilio Sánchez Navas. Folio 199 al 200 – 3era pza.
En fecha 11/03/2025 este Tribunal realizó acto de testigo del ciudadano Luis Alberto Olivar Álvarez. Folio 201 al 203 – 3era pza.
En fecha 12/03/2025 este Tribunal difirió la evacuación de la prueba de video y fotografía, estableciendo que mediante auto separado fijará nueva oportunidad para que se realice la audiencia respectiva. Folio 204 – 3era pza.
En fecha 12/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando celeridad a los efectos de evacuar los informes promovidos. Folio 205 – 3era pza.
En fecha 12/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto que fijó el traslado del Tribunal a Ciudad Bolívar a los fines de evacuar las pruebas de inspección. Folio 206 – 3era pza.
En fecha 13/03/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 25-0.172 dirigido al CICPC. Folio 207 al 208 – 3era pza.
En fecha 13/03/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 25-0.171 dirigido al CONAS. Folio 209 al 210 – 3era pza.
En fecha 14/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la certificación de la sustitución del poder. Folio 211 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.100 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Folio 212 al 214 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.097 dirigido al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar. Folio 215 al 217 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.099 dirigido al ZODI Bolivar. Folio 218 al 220 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.096 dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Folio 221 al 223 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.174 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Folio 224 al 226 – 3era pza.
En fecha 17/03/2025 el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nº 25-0.101 dirigido al Sociedad Mercantil Inversiones Moraima C.A. Folio 227 al 229 – 3era pza.
En fecha 18/03/2025 se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio Elier Fuenmayor Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 322.208, mediante el cual consigna instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A. En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica que tuvo a su vista el original del instrumento poder mencionado. Folio 230 al 236 – 3era pza.
En fecha 19/03/2025 el Tribual difiere el acto de inspección judicial fijado para esta fecha, a los fines de que se realice el 24/03/2025 a las 10:00 a.m. Folio 237 – 3era pza.
En fecha 19/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita un juego de copias simples de la tercera pieza principal. Folio 238 – 3era pza.
En fecha 21/03/2025 se recibió comunicación proveniente del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regional del estado Bolívar, dando respuesta al oficio Nº 25-0.097. Folio 239 al 243 – 3era pza.
En fecha 21/03/2025 este Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha deja constancia que del referido lapso han transcurrido 16 días de despacho. Folio 244 y 245 – 3era pza.
En fecha 24/03/2025 este Tribunal realiza acto de inspección judicial en la sede Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicado en el Aeropuerto Internacional General Manuel Carlos Piar de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Folio 246 al 248 – 3era pza.
En fecha 24/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para realizar evacuación de los testigos promovidos. Folio 249 – 3era pza.
En fecha 28/03/2025 este Tribunal fija para el 04/04/2025 a las 10:00 y 11:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de evacuación de testigos. Folio 250 – 3era pza.
En fecha 31/03/2025 este Tribunal fija acto de inspección judicial para el 09/04/2025 a las 9:00 a.m. Folio 251 – 3era pza.
En fecha 04/04/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano José de la Rosa Marin Luchon. Folio 252 – 3era pza.
En fecha 04/04/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo del ciudadano Carlos David Abreu Linares. Folio 253 – 3era pza.
En fecha 04/04/2025 se recibió comunicación proveniente del Comando Nacional Anti Extorsión, mediante el cual remite designación de experto informático. Folio 254 al 255 – 3era pza.
En fecha 04/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para realizar evacuación de testigos. Folio 256 – 3era pza.
En fecha 07/04/2025 este Tribunal fija para el 14/04/2025 a las 10:00 y 11:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de evacuación de testigos. Folio 257 – 3era pza.
En fecha 09/04/2025 este Tribunal realizó acto de inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicado en el Aeropuerto Nacional Tomas Heres de Ciudad Bolívar. Folio 258 al 260 – 3era pza.
En fecha 07/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto de designación de experto. Folio 261 – 3era pza.
En fecha 09/04/2025 se recibió comunicación proveniente de la Sociedad mercantil Inversiones Moraima C.A., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 25-0.101. Folio 262 al 263 – 3era pza.
En fecha 23/04/2025 este Tribunal fija para el 28/04/2025 a las 10:00 y 11:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de evacuación de testigos. Folio 264 – 3era pza.
En fecha 28/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual sustituye poder en la persona de la abogado en ejercicio Sophia Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 325.099. En esta misma fecha el ciudadano secretario certifica la anterior sustitución. Folio 265 al 267 – 3era pza.
En fecha 28/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Folio 268 – 3era pza.
En fecha 28/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva oportunidad para que se realice evacuación de testigos. Folio 269 – 3era pza.
En fecha 02/05/2025 este Tribunal fija para el 12/05/2025 a las 09:00 y 10:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de evacuación de testigos. Folio 270 – 3era pza.
En fecha 02/05/2025 este Tribunal acuerda la prorroga solicita y orden extender el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despachos, contados a partir de la presente fecha. Folio 271 – 3era pza.
En fecha 12/05/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo. Folio 272 – 3era pza.
En fecha 12/05/2025 este Tribunal declara desierto acto de testigo. Folio 273 – 3era pza.
En fecha 12/05/2025 se recibió comunicación proveniente de Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., mediante la cual da respuesta al oficio Nº 25-0.097. Folio 274 al 282 – 3era pza.
En fecha 16/05/2025 este Tribunal libra oficio Nº 25-0.273 dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 283 al 284 – 3era pza.
En fecha 21/05/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 25-0.290 dirigido al Tribunal Superior en lo CIVIL, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 285 al 286 – 3era pza.
En fecha 27/05/2025 este Tribunal insta a la parte demandada a que realice el impulso de remisión del oficio Nº 25-0.273 dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 287 – 3era pza.
En fecha 03/06/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se convoque acto de designación de experto informático. Folio 288 – 3era pza.
En fecha 10/06/2025 este Tribunal ordena el cierre de la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso. Folio 289 – 3era pza.
En fecha 10/06/2025 este Tribunal ordena la apertura de la cuarta pieza del cuaderno principal. Folio 01 – 4ta pza.
En fecha 10/06/2025 este Tribunal fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de nombramiento de experto informático. Folio 02 al 06– 4ta pza.
En fecha 17/06/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la demandada en autos, debidamente firmada por su representación judicial en la sede del Tribunal. Folio 07 y 08 – 4ta pza.
En fecha 17/06/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez, debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 09 al 10 – 4ta pza.
En fecha 17/06/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Merys Carolina Martinez, debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 11 al 12 – 4ta pza.
En fecha 17/06/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eumerys Soledad Bruzual, debidamente firmada por su apoderado judicial en la sede del Tribunal. Folio 13 al 14 – 4ta pza.
En fecha 08/06/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial del parte demandante, solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Folio 15 – 4ta pza.
En fecha 19/06/2025 se realizó acto de nombramiento de experto, nombrando al ciudadano Gil Moreno Anderson como experto informático. Librando para tal efecto oficio Nº 25-0.364 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 16 y 17 – 4ta pza.
En fecha 23/06/2025 este Tribunal acuerda la prorroga solicitada, y ordena extender el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Folio 18 – 4ta pza.
En fecha 26/06/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 25-0.364 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 19 y 20 – 4ta pza.
En fecha 01/07/2025 este Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de experto y fija para 10/07/2025 nuevo acto de aceptación y juramentación de experto designando. Librando oficio dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 21 y 22 – 4ta pza.
En fecha 07/07/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 25-0.388 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 23 al 24 – 4ta pza.
En fecha 10/07/2025 este Tribunal realiza acto de aceptación y juramentación de experto designado; asimismo libra oficio Nº 25-0.403 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 25 al 26 – 4ta pza.
En fecha 11/07/2025 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de oficio Nº 25-0.403 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 27 al 28 – 4ta pza.
En fecha 17/07/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando prorroga del lapso de experticia encomendada al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar. Folio 29 – 4ta pza.
En fecha 23/07/2025 este Tribunal fija para el 29/07/2025 a las 09:00 a.m. para que se lleve a cabo acto de reproducción de video. Folio 30 – 4ta pza.
En fecha 29/07/2025 este Tribunal realiza acto de prueba de reproducción de video y fotografías. Folio 31 – 4ta pza.
En fecha 29/07/2025 se recibió oficio Nº 2025-26 proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite recurso de apelación declarado sin lugar. Folio 30 al 89 – 4ta pza.
En fecha 05/08/2025 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual desiste de la evacuación de la prueba de testigos restantes. Asimismo, solicita prórroga del lapso de evacuación. Folio 90 – 4ta pza.
En fecha 14/08/2025 este Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Folio 91 – 4ta pza.
En fecha 03/10/2025 se recibe comunicación proveniente del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 62 Bolivar, mediante el cual remite informe de experticia informática. En esta misma fecha el ciudadano Secretario ordena agregar la misma a los autos que conforman el presente expediente. Folio 92 al 101 – 4ta pza.
En fecha 07/10/2025 se recibe comunicación proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 24-0.097. Folio 102 – 4ta pza.
En fecha 07/10/2025 se recibe comunicación proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 25-0.096. En esta misma fecha el ciudadano Secretario ordena agregar la misma a los autos que componen el presente expediente. Folio 103 al 113 – 4ta pza.
En fecha 07/10/2025 el Tribunal ordena efectuar por secretaría computo de la exte3nsion del lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha deja constancia que el presente procedimiento se encuentra en el lapso de presentación de informes. Folio 114 al 116 – 4ta pza.
En fecha 27/10/2025 se recibió escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte demandante. F olio 117 al 135 – 4ta pza.
En fecha 02/02/2026 el ciudadano Secretario deja constancia del lapso de sentencia. Folio 136 – 4ta pza.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, la parte actora, señaló a este Juzgado:
o Que para mediados del mes de febrero del año 2019, en cumplimiento de las disposiciones y ordenes emanadas del Comando Superior, se desplegó al sur del estado Bolívar, personal y medios de unidades operativas, así como un grupo importante de oficiales y tropas profesionales, a fin de dar cumplimiento y ejecución a la operación de cierre de frontera ordenado por el Ejecutivo Nacional.
o Que en fecha 09/03/2019 el ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, recibió instrucciones de preparar el retorno a Ciudad Bolívar, de un grupo de cuatro (04) oficiales, quienes debían presentarse el 13/03/2019 en la Comandancia General del Ejercito.
o Que el 11/03/2019 los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Cesar Padrino Bruzual, Carlos Sánchez Navas y JoséFélix Mendoza, se trasladaron al aeropuerto de Santa Elena de Uairen con el fin de abordar la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, la cual los trasladaría hasta Ciudad Bolívar.
o Que una vez que el piloto se presentó en el sitio donde se encontraba taxeado el avión, conversó con el técnico y aparentemente ante la conformidad de las condiciones del avión, procedieron a abordar la aeronave.
o Que a los pocos minutos de haber despegado se encontraban frente a la sierra de Maurak, llamando la atención de los pasajeros que se iban acercando a ella, pero que el nivel respecto a ella no se incrementaba. Siendo que el avión no logró superar la sierra, impactando las alas de la aeronave con los árboles, para posteriormente impactar con tierra.
o Que como consecuencia del anterior accidente se le causó la muerte a los ciudadanos Cesar Paul Padrino Bruzual, quien falleció por hemorragia subdural por fractura de cráneo; y al ciudadano José Silvestre Granja, debido a shothipolemico, hemorragia interna.
o Que de igual forma el ciudadano Andrés Bermúdez Macías, sufrió graves lesiones, que al ser examinado arrojó como diagnóstico: politraumatismo. Traumatismo cráneo facial complicado. Fractura abierta en región fronto-arcosuperciliar derecha. Fractura de tobillo derecho.
o Que la circulación aérea suele dar origen a muchos daños, tanto para pasajeros como para propietarios de la carga transportada por los aviones, como para las demás aeronaves y las personas o bienes que se encuentren en la superficie.
o Que la Ley de Aeronáutica Civil alude a la responsabilidad aeronáutica, como la obligación que descansa sobre el explotador de aeronaves de subsanar o remediar los daños y perjuicios originados por la utilización de la aeronave.
o Que tanto la Ley de Aeronáutica Civil como el Convenio de Varsovia, establecen un sistema tasado de indemnizaciones, el cual está expresado en derechos especiales de giro.
o Que en el presente caso existe una serie de elementos que determinan la aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil, en el sentido de que la demandada no puede servirse del sistema de indemnización tarifado por cada uno de los demandantes de manera individual.
o Que la ciudadana Eumerys Soledad Bruzual Febres, esposa del ciudadano Cesar Paul Padrino Bruzual, se hace acreedora de una indemnización decien mil derechos especiales de giro por muerte de su esposo. Representada en la actualidad en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos de Dólar( USD $ 137.392,15).
o Que aunado a lo anterior, en atención a los efectos que se le han ocasionado, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando el orden psicológico y equilibrio de su personalidad. Es por ello que estima el daño moral en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 350.000,00) en cuanto al derecho especial de giro a que alude la norma comentada.
o Que la ciudadana Merys Carolina Martínez de Granja, esposa del ciudadano José Silvestre Granja, se hace acreedora de una indemnización de cien mil derechos especiales de giro por muerte de su esposo. Representada en la actualidad en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos de Dólar( USD $ 137.392,15).
o Que aunado a lo anterior, en atención a los efectos que se le han ocasionado, con motivo de la ocurrencia del accidente aéreo y muerte de su esposo, han sido determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando el orden psicológico y equilibrio de su personalidad. Es por ello que estima el daño moral en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 350.000,00) en cuanto al derecho especial de giro a que alude la norma comentada.
o Que el ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, en razón de la gravedad de las lesiones sufridas, presenta un cuadro de incapacidad parcial permanente, motivo por el cual le corresponde una indemnización de hasta cincuenta mil derechos especiales de giro. Representada en la actualidad en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de America con Setenta y Cuatro Centavos (USD $ 68.657,74).
o Que aunado a lo anterior para el momento del accidente, el referido ciudadano había sido convocado a participar en la evaluación de una junta de ascenso, y como consecuencia de lo anterior y por las lesiones sufridas, perdió la oportunidad de participar en dicha junta no pudiendo ascender al cargo de General de Brigada, situación que lo dejo en la impotencia de continuar con su carrera militar en situaciones normales. Es por ello que estima el daño moral en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $240.000,00).
o Que en consideración de las anteriores razones, y por cuanto hasta la presente fecha no se le han pagado las indemnizaciones que le corresponden, conforme a las disposiciones mencionadas en la Ley de Aeronáutica Civil y el Código Civil Venezolano, es por lo que demandan formalmente a la Sociedad Mercantil Aero Transporte La Montaña C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar lo siguiente:
- A la ciudadana Eumerys Soledad Bruzual Febres, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos (USD $ 487.392,15).
- A la ciudadana Merys Carolina Martínez de Granja, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos (USD $ 487.392,15).
- Al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, la suma de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de Los Estados Unidos de America con Setenta y Cuatro Centavos (USD $ 308.657,74).
o Para finalizar solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, y que al momento de dictar sentencia se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de los montos demandados, a la que establezca el fondo monetario internacional, ello en cuanto al valor del derecho especial de giro.
DE LA PARTE DEMANDADA:
o Como cuestión perentoria y de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, alega como eximente de responsabilidad civil el hecho de la víctima, pues los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, José Silvestre Granja, Cesar Paul Padrino Bruzual, se encontraban al momento del accidente aéreo, en el ejercicio de sus funciones como oficiales del Ejercito Bolivariano, lo que implica el abordaje de la aeronave para ser empleada en operaciones militares donde los mismos militares despliegan sus funciones como oficiales del Ejercito Bolivariano, por lo que la aeronave estaba siendo usada en operaciones militares para el traslado de sus efectivos en el ejercicio de sus funciones.
o Que al ocurrir el accidente objeto de la pretensión en operaciones militares, la responsabilidad es de las víctimas y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo que implica la responsabilidad del Estado Venezolano.
o Que entre los eventos que ocasionaron el accidente de la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, está el hecho de que hubo interposición de viaje por los ciudadanos Andrés Bermúdez, Cesar Padrino y José Granja, quienes forzaron a nivel de imposición el viaje, todo por la supuesta necesidad de efectivos militares a actividades de ascenso.
o Que no hay contrato de transporte aéreo, no hay compra de pasaje ni pago; en consecuencia, el viaje fue impuesto por los efectivos militares.
o Asimismo, como cuestión perentoria, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 434, alega la improponibilidad de la acción por cuanto la parte actora carece de interés jurídico actual, ya que no fueron consignados los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda.
o Que no hay informe alguno, ni acta de investigación que evidencie la ocurrencia del accidente aéreo, asi como sus causas. Que al haber fallecidos y lesionados debió haberse presentado el correspondiente informe de accidente realizado por la Junta Investigadora de Accidente e Incidentes de Aviación Civil, generado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
o Que la presente demanda no debió de ser admitida, pues resulta improponible en derecho, pues el libelo que la contiene no fue acompañado con prueba alguna que evidencie el interés jurídico actual con referencia a la pretensión.
o Como tercera cuestión perentoria estableció que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, la pretensión de indemnización por accidente aéreo vía contractual, no es compatible con la pretensión extra contractual.
o Que la norma base de la demanda tan solo dispone la responsabilidad objetiva de tipo contractual y tarifada.
o Que pretender indemnizaciones de daño moral usando por supuesta analogía la base tarifada y el dólar como moneda de cuenta y de pago, con la base monetaria de los derechos especiales de giro previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, es una simulación procesal que ronda en el fraude, tratando que el Tribunal caiga en el error de confundir responsabilidad objetiva con responsabilidad subjetiva.
o Que se pretende confundir al Sistema de Administración de Justicia con una pretensión extra contractual, usando los mismos parámetros que se usan para una pretensión contractual en derecho aéreo.
o Que niega, rechaza y contradice la demanda contenida en el libelo, tanto en sus pretensiones como en los hechos en que se fundamentan cada una de ellas.
o Que niega, rechaza y contradice que el accidente de la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, ocurrido en fecha 11/03/2019, haya ocurrido por responsabilidad directa o indirecta por la Sociedad Mercantil Aero transporte La Montaña.
o Que niega, rechaza y contradice que haya habido en algún momento contrato de transporte, sea en forma expresa o tácita.
o Que niega, rechaza y contradice que haya habido compra de pasaje, pues no hubo contrato alguno.
o Que niega, rechaza y contradice que la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, haya tenido algún desperfecto
o Que niega, rechaza y contradice que la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, le faltara el broche hembra de un cinturón de seguridad, ni de cualquier otro.
o Que niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista la Ley de Aeronáutica Civil.
o Que niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista en el Código Civil.
o Que niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de indemnizaciones por daño moral.
o Impugna todos los documentos consignados con el libelo, pues no son base probatoria de los hechos alegados en la demanda, y no son documentos fundamentales.
Asimismo, dentro de la oportunidad correspondiente la demandada en auto procedió a presentar de conformidad con el artículo 1.185 el Código Civil, formal RECONVENCIÓN en contra de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres, bajo los siguientes términos:
o Que reconviene por los daños ocasionados a su patrimonio, por la pérdida total de la aeronave de su propiedad: Cessna AirCRAFT COMPANY / U206G, serial número U20605324, siglas YV-1801, con certificado de matrícula emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del Registro Aeronáutico Nacional Nº 006946, emitido a favor del propietario de la aeronave y certificado de aeronavegabilidad estándar Nº 011799.
o Que demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo, ocasionados por los ciudadanos AndrésBermúdez, Cesar Padrino y José Granja, al obligar al piloto de la Sociedad Mercantil Aero Transporte La Montaña C.A., a levantar vuelo y transportarlos desde la población de Santa Elena a Ciudad Bolívar, sin relación contractual en forma forzosa y habiendo prohibición expresa de levantar vuelos, lo que conllevó por problemas climáticos a la ocurrencia del accidente.
o Que los citados ciudadanos no acudieron a las oficinas a contratar un vuelo de Santa Elena a Ciudad Bolívar, sino a imponer un vuelo.
o Que en ese momento había prohibición expresa de levantar vuelo.
o Que los ciudadanos haciendo caso omiso obligaron al piloto a levanta el vuelo.
o Que fueron ellos mismos que lograron una autorización especial de INAC.
o Que de no ocurrir esa obligación forzada por los efectivos militares no se levanta el vuelo y no ocurre el accidente.
o Que los mencionados ciudadanos son los responsables del accidente que ocasionó la pérdida total de la aeronave.
o Que según el informe preliminar del accidente, en el expediente Nº 009/2019, que se encuentra en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; se deja claro que no hubo ninguna acción u omisión por parte de la Sociedad Mercantil Aero Transporte La Montaña C.A., en la ocurrencia del accidente.
o Que las concausas que llevó el accidente con la causa de condiciones meteorológicas fue la imposición de viaje.
o Que en razón de lo anterior reconviene a los fines de que los demandantes paguen la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 160.000,00) en calidad de indemnización por la pérdida total de la aeronave Cessna AirCRAFT COMPANY / U206G, serial número U20605324, siglas YV-1801; ello con ocasión del accidente ocurrido en fecha 11/03/2019.
Por su parte los demandantes reconvenidos dieron CONTESTACIÓN A LA MUTUA PETICIÓN, bajo los siguientes términos:
o Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho expuesto.
o Que la demandada plantea una reconvención en contra de los únicos y universales herederos de los de cujus José Silvestre Granja y Cesar Paul Padrino Bruzual; ello al establecer que las ciudadanas Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres, son responsables de las actuaciones de sus cónyuges.
o Que tal reconvención es un acto desesperado de la demandada para liberarse de una obligación, y que en el supuesto negado de que hubiere sucedido, patentiza la consumación de un delito en el cual perdieron la vida varias personas.
o Que opone la falta de cualidad de las demandantes reconvenidas para soportar las consecuencias de la reconvención, ya que no estuvieron presentes en los hechos que se le atribuyen.
o Que conforme a la versión establecida en el escrito de reconvención, tanto el comandante, como el ente explotador del servicio, así como el Instituto de Aeronáutica Civil, autorizaron un vuelo de manera ilegal, ya que si no estaban dadas las condiciones meteorológicas que lo aconsejaban, se está afirmando que todas las autoridades pertinentes al caso, incurrieron en franca violación de las normativas aplicables.
o Que el comandante de la aeronave tiene las facultades y la autoridad que define el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo así la máxima autoridad de la aeronave, por lo que resulta difícil de creer que se planteé la absurda versión de que este último fue obligado a volar, poniendo en riesgo hasta su propio vida, y ello con autorización de todas las autoridades aeronáuticas.
o Que cuando se entra a analizar la mutua petición, se evidencia que la pretensión es confusa, lo cual afecta el derecho de defensa.
o Que la demandada reconviniente no tiene claro la figura de la responsabilidad civil que plante en su reclamo.
o Que la demandada reconviniente estaba obligada a señalar cuál de los dos supuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil es aplicable a su pretensión.
o Que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que estén presentes una serie de elementos y requisitos, por cuanto de lo contrario no podrá proceder la responsabilidad civil ni la indemnización de daños y perjuicios.
o Que dichos elementos no fueron determinados en la pretensión.
o Que no hay fundamento legal.
o Que en ese sentido, niega, rechaza y contradice que deban pagar la cantidad demandada en reconvención, en calidad de indemnización por la pérdida de la aeronave objeto del accidente.
o Que lo desarrollado por la parte reconviniente en el contexto de su pretensión constituye una invocación de su propia torpeza, que se traduce en el aforismo latino en “Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”; consagrado en el último aparte del artículo 1.157 del Código Civil.
o Que la demandada pretende invocar en su favor la presunta torpeza en que incurrió al aceptar realizar un vuelo en unas supuestas condiciones meteorológicas no adecuadas.
o Que es de principio jurídico que quien ha participado y consentido en la realización de un acto, en este caso el vuelo, carece de legitimación para actuar en juicio con la intención de aprovecharse de ese hecho.
o Que la demandada reconviniente pretende obtener un pronunciamiento jurisdiccional que le permita enriquecerse injustificadamente con perjuicio del patrimonio de los demandantes.
o Que la reconvención debe ser declarada sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS:
o PRESENTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Instrumento poder debidamente inscrito en fecha 10/09/2019 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, e inserta bajo el Nº 6, Tomo 144, Folios 23 al 27. (F. 17 al 21)que al no ser cuestionado por algún medio de ataque dentro de la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según asunto Nº FP02-S-2019-000444. (F. 22 al 42)que al no ser cuestionado por algún medio de ataque dentro de la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la cualidad para demandar que tiene la ciudadana Eumerys Soledad Bruzual Febres. Y así se establece.
- Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ExtensiónCarúpano, según expediente Nº 4.559 (F. 43 al 62)que al no ser cuestionado por algún medio de ataque dentro de la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la cualidad para demandar que tiene la ciudadana Merys Carolina Martínez de Granja. Y así se establece.
o PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
- De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de los ciudadanos: JoséFelix Mendoza Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.813.449; Carlos Emilio Sánchez Navas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.933; Luis Alberto Olivar Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.255.879; José de la Rosa Marin Luchos, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.764.489; Douglas José Yndriago la Rosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.186; yCarlos David Abreu Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.339.084; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque dentro de la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, primeramente se observa que en la etapa procesal correspondiente no comparecieron los testigos José de la Rosa Marín Luchos, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.764.489, y Carlos David Abreu Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.339.084; motivo por el cual se desestima la presente testimonial. Y así se establece.
Por otro lado, y en relación a los demás testigos promovidos y suficientemente evacuados, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones al establecer que:
1.- Tenían conocimiento, por ser testigos presenciales, del abordaje de los ciudadanos AndrésBermúdez Macias, Carlos Sánchez Navas, Cesar Pasrino Bruzual y Silvestre Granja, a una aeronave perteneciente a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., que se encontraba en el aeropuerto de Santa Elena de Uairen.
2.- Que tuvieron contacto con el piloto de la aeronave objeto de la demanda, quien además les manifestó que la misma iba con destino a Ciudad Bolívar a un servicio de mantenimiento por cien horas de vuelo
3.- Que tienen conocimiento, por ser un hecho público y notorio, que la aeronave objeto de la demanda, poco tiempo después de partir de la pista del aeropuerto de Santa Elena de Uairen, se estrelló en las serranías de la población indígena Maurak.
4.- Que los ciudadanos que abordaron la referida aeronave no hicieron cancelación de pasaje por concepto de boleto aéreo, ya que hubo una coordinación previa con la empresa demandada.
En ese sentido este Tribunal aprecia que las presentes declaraciones concuerdan entre sí, además que se le otorga la confianza que merecen los declarantes evacuados en relación a la profesión que ejercen, aunado que fueron testigos presenciales de los hechos narrados en el escrito de demanda; siendo las mismas idóneas para generar un elemento de convicción en este Sentenciador, pero teniendo en consideración la concordancia y convergencia de las presentes deposiciones con las demás pruebas evacuadas que en líneas siguientes serán analizadas. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió informe provisionalde accidente de aviaciónacontecido en fecha 11/03/2019, según expediente signado con el Nº 009/2019 evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte (F. 112 al 121 - 3era pzappl.)siendo que la anterior copia certificada no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien se opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
De la misma este Tribunal observa que se plasman las actuaciones realizadas por la Junta Investigadora de accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo el suceso el día 11/03/2019 en la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, propiedad de la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.
Se establece que dicha aeronave despegó a las 9:45 HLV – 13:45 UTC, con cinco (05) personas a bordo, ello desde la pista de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, con destino al Aeropuerto Tomas Heres. Determinándose como causa probable del accidente, las condiciones meteorológicas predominantes, ya que el piloto experimentó perdida de control de la aeronave por corriente descendente de aire, entrando la aeronave en perdida después de la activación de las aletas de sustentación, imposibilitando el cruce de la cordillera.
Además de lo anterior este Tribunal resalta que la Junta Investigadora de accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, dejó constancia que no se pudo realizar las experticias correspondientes al motor, hélices y componentes, ya que la aeronave se encuentra en una zona selvática e inaccesible.
- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se promovió experticia informática sobre un (01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: J2 Prime, SM-G532M/DS UD; Serial: R58K365TMMD; IMEI: 354261/09/220758/8, 354261/09/220758/6.Cuyas resultas constan desde el folio 58 al 66 – 4ta pza. ppal., y que al no ser cuestionada o impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del acta de experticia de extracción de contenido, se aprecia que el mismo fue realizado sobre un (01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: SM-J532M; color: Plata; IMEI 1: 354261092207588;IMEI 2: 354261092207586; abonado: 0414-8946993; y se dejó constancia de la extracción de un archivo multimedia creado en fecha 11/03/2019 a las 10:45 a.m. de tipo video MP4, con una duración de treinta y dos (32) segundos, siendo su código hash: 8ee6e15d56dcec7a8b672973ad0f6f1c23f11753.
Conforme a la experticia realizada, se dejó constancia que del contenido del mencionado video se analiza que fue tomado desde el interior de una aeronave donde se observa la instrumentación del copiloto y la ventana anterior de la aeronave, desde donde se observa el acercamiento a una montaña, apreciándose la precipitación de la aeronave a una zona montañosa.
Asimismo, el experto en cuestión dejó constancia de la extracción de un archivo multimedia creado en fecha 11/03/2019 a las 11:09 a.m. de tipo video MP4, con una duración de cincuenta y cinco (55) segundos, siendo su código hash: 38857935bfc568b77385b5917863a38b5cbfcfdc. Estableciendo que del mencionado video se analiza que fue tomado en una zona boscosa, donde se aprecian dos personas de sexo masculino en el suelo, con evidentes lesiones, una con vestimenta militar y otra civil; asimismo una toma de la persona que graba quien describe el sitio y la existencia de los lesionados.
De lo anterior, este Tribunal evalúa que la presente prueba de experticia fue evacuada a los fines de extraer el contenido de un teléfono celular perteneciente al ciudadano Carlos Emilio Sánchez Nava, quien se encontraba a bordo de la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, al momento del accidente; siendo que con la misma el demandante reconvenido busca probar como ocurrió el accidente aéreo de fecha 11/03/2019.
En ese sentido el Tribunal aprecia que la creación de los archivos multimedia extraídos del mencionado teléfono celular, concuerdan con la fecha y hora en la cual se ha dejado asentado que ocurrió el hecho delatado como generador del daño denunciado. Siendo que el contenido de los videos obtenidos coincide con lo asentado en el informe provisional evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Siendo la misma idónea para generar un elemento de convicción en este Sentenciador, pero teniendo en consideración la concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se promovió imágenes fotográficasrealizadas desde un (01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: J2 Prime, SM-G532M/DS UD; Serial: R58K365TMMD; IMEI: 354261/09/220758/8, 354261/09/220758/6(F. 135 al 142 – 3ra pza. ppl.)siendo que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contra quien se opone, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos429y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de dichas imágenes se observa: un grupo de personas abordando una aeronave (f. 136 y 141); una aeronave siniestrada alrededor de un área boscosa(f.142); así como una persona herida producto de un accidente (f. 137 al 140).Siendo las mismas idóneas para generar un elemento de convicción en este Sentenciador, pero teniendo en consideración la concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se promovió video recopilado en una unidad CD realizadas desde un (01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: J2 Prime, SM-G532M/DS UD; Serial: R58K365TMMD; IMEI: 354261/09/220758/8, 354261/09/220758/6. (F. 143 – 3ra pza. ppl.) el cual a los efectos del derecho de contradicción que tienen las partes, fue debidamente reproducido en fecha 29/07/2025 en la Sala Telemática de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (folio 31 – 4ta pza. ppal.) por lo cual, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos429y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En dicho acto este Tribunal dejó constancia de:
1.- Que se pudo evidenciar un video realizado desde el interior de una aeronave, en un área montañosa, con la luz del día.
2.- Que no se pudo evidenciar la hora exacta de ocurrencia del hecho o las características de la aeronave.
3.- Que el vidrio frontal inferior de la aeronave se encuentra estillado, con desgaste.
4.- Que no se evidencia gotas de lluvia o un ambiente lluvioso, ello por cuanto existe visibilidad en la cabina del piloto y copiloto.
5.- Que efectivamente la aeronave no pudo elevarse y pasar por el ambiente montañoso en donde se estrelló.
En ese sentido el Tribunal aprecia que el video evacuado coincide con lo asentado en el informe provisional realizado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, así como con los archivos multimedia extraídos en la experticia realizada. Siendo la misma idónea para generar un elemento de convicción en este Sentenciador, pero teniendo en consideración la concordancia y convergencia con las demás pruebas evacuadas. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se promovió prueba de inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ubicado en el Aeropuerto Nacional Tomas de Ciudad Bolívar, cuyas resultas corren insertas desde el folio 258 al 260 – 3era pza. ppal.
De dicha inspección se dejó constancia que estando constituido el Tribunal en la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, del aeropuerto nacional Tomas, se le fue participado que la información requerida para la evacuación de la inspección, debía realizarse mediante comunicación dirigida al presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, resultando en tal sentido infructuosa la evacuación de los particulares requeridos por el demandante reconvenido. En ese sentido, no habiendo asunto alguno que valorar, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se promovió prueba de inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ubicado en el Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar de Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas desde el folio 246 al 248 – 3era pza. ppal.
De dicha inspección se dejó constancia que estando constituido el Tribunal en la oficina del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, del aeropuerto internacional Manuel Carlos Piar, se le fue participado que la información requerida para la evacuación de la inspección, debía realizarse por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ubicado en la Capital del País, resultando en tal sentido infructuosa la evacuación de los particulares requeridos por el demandante reconvenido. En ese sentido, no habiendo asunto alguno que valorar, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba del cumulo probatorio. Y así se establece.
DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:
o PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
- De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de los ciudadanos: Santos Mauricio Guzman Bigott, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.523; Ruben Dario Camejo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.445; Wilmer José Patete Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.912 y Oudhan Alan Persad Williams, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.324; dicha prueba fue debidamente admitida mediante decisión de fecha 07/02/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia la evacuación de las deposiciones de los testigos promovidos, motivo por el cual al no haber declaración que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió certificado de matrícula emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a través del Registro Aeronáutico Nacional Nº 006946, emitido a favor de la Sociedad Mercantil Aero Transporte La Montaña C.A. (F. 256 – 1era pza. ppal.)siendo que la anterior copia fotostática no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien se opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Este Tribunal aprecia que el mencionado instrumento tiene por contenido el certificado de matrícula Nº 006946 emitido en fecha 06/07/2017 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en relación a la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, ello a favor de la Sociedad Mercantil Aero Transporte La Montaña C.A.
De lo anterior queda demostrado para esta Juzgadora que la aeronave a la cual se hace mención en la presente demanda por Daños y Perjuicios, se encontraba debidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha a la que se contrae el accidente alegado en el transcurso de la litis. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovió certificado de aeronavegabilidadestándar Nº 011799. (F.257 – 1era pza. ppal.)siendo que la anterior copia fotostática no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien se opone, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Este Tribunal aprecia que el mencionado instrumento tiene por contenido el certificado de aeronavegabilidad estándar Nº 011799 emitido en fecha 09/06/2017 por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ello en relación a la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801.
De lo anterior queda demostrado para esta Juzgadora que la aeronave a la cual se hace mención en la presente demanda por Daños y Perjuicios, había sido inspeccionada y encontrada conforme, por lo que se encontraba en condiciones de realizar una operación segura por dos (02) años a partir de la fecha de su emisión (09/06/2017 al 09/06/2019) salvo que se renuncie al mismo, sea suspendido, revocado o que la Autoridad aeronáutica estableciese una fecha de duración diferente. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ubicado en el Urbanización Altamira Sur, Avenida JoséFélix Sosa c/ Avenida Luis Roche, Torre Britanica de Seguros, Piso 2 al 8, Chaco – Caracas, estado Miranda, cuyas resultas constan desde el folio 69 al 78 – 4ta pza. ppal. Y que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la anterior comunicación se extrae que conforme a las precisiones del Instituto Nacional de aeronáutica Civil, el certificado de aeronavegabilidad es un documento de carácter técnico que acredita que una aeronave cumple con los estándares y regularizaciones de diseño, fabricación, mantenimiento y operación establecidos en la normativa, así como también, cumple con los requisitos de seguridad para volar.
De igual forma resulta para esta Juzgadora de especial importancia resaltar que conforme a las precisiones del Instituto Nacional de aeronáutica Civil las aeronaves deben ser sometidas periódicamente a un mantenimiento que garantice su continuidad operativa. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar, ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas desde el folio 274 al 282 – 3era pza. ppal. Y que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la anterior comunicación se observa que el Director Sectorial del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar, informó que el aeropuerto de Santa Elena de Uairen, que se ubica en el Municipio Gran Sabana, fue reversado al Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 2.914 de fecha 13/06/2017, debidamente publicado en G.O. Nº 41.171, siendo entregadas las competencias para su conservación, administración y aprovechamiento a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), motivo por el cual no se encuentra en capacidad de responder los solicitado por este Tribunal mediante oficio Nº 25-0.097.
Ahora bien, también se puede apreciar que en fecha 12/05/2025 se recibió en este Despacho Judicial, comunicación proveniente del Presidente (E) de Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., quien a su vez remitió copia certificada de comunicación proveniente del Instituto Nacional de aeronáutica Civil, quien informa a este Juzgado que en sus archivos y sistemas de mensajería aeronáutica se encontró mensaje administrativo SNA/GATM7COM002 de fecha 28/02/2019; y que no hay evidencias de informes, resolución, providencia u otro documento administrativo que autorice el vuelo de la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801 en fechas 10 u 11 de marzo del 2019.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Comando del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizado (5102 ESCAMOTO) ubicado en el Fuerte Roraima, Sur del estado Bolívar, el cual fue debidamente admitido mediante decisión de fecha 07/02/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la misma, motivo por el cual al no haber informe que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida a la ZODI BOLIVAR, ubicada en la sede de la Quinta División de Infantería de Selva, entrada de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual fue debidamente admitido mediante decisión de fecha 07/02/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la misma, motivo por el cual al no haber informe que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ubicada en el Fuerte Tiuna, Avenida Los Proceres, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente admitido mediante decisión de fecha 07/02/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la misma, motivo por el cual al no haber informe que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ubicada en el edificio RG del Centro de Puerto Ordaz, el cual fue debidamente admitido mediante decisión de fecha 07/02/2025; sin embargo de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la misma, motivo por el cual al no haber informe que valorar, la presente prueba se desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Moraima C.A., ubicada en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas desde el folio 262 al 263 – 3era pza. ppal. Y que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De la mencionada comunicación se extrae que la Sociedad Mercantil Inversiones Moraima C.A., recibió vía mensaje desde el equipo de rastreo Garmin, que una aeronave de Aero Transporte La Montaña, sufrió un accidente en la cordillera de Maura. Asimismo, informan que en vista de la contingencia se intentó notificar al personal gerencial de la mencionada aerolínea en Santa Elena de Uairen, pero no se obtuvo señal, motivo por el cual se contactaron con el personal de la base en Ciudad Bolívar.
- De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de la confesión, de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
En ese sentido, dispone que promueve la confesión judicial de los folios 1 y 2 del libelo de la demanda, ya que –según sus dichos- la misma parte demandante confiesa en forma muy clara la necesidad de transporte a Ciudad Bolívar, pues no hay compra de pasaje ni su pago, obligando el viaje.
Ahora bien, a los efectos de analizar la confesión alegada por el demandado reconviniente, primeramente debe establecer este Tribunal que no todo alegato envuelve una confesión, pues cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hace con animus confitendi, sino que en su conjunto constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista una confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Vid. Sentencia Nº 266 de fecha 07/07/2010. Scc)
Bajo esa premisa este Tribunal observa que en los folios indicados por la demandada reconviniente, la actora procedió a establecer:
“Para mediados del mes de febrero del 2019, la ZODI Bolivar en cumplimiento de las disposiciones y ordenes emanadas del comando superior, desplegó personal y medios de sus unidades operativas, asi como un grupo importante de oficiales y tropas profesionales integrantes de su Estado Mayor, al sur del Estado Bolívar, con el fin de dar cumplimiento y ejecucion a la Operación de Cierre de Frontera, ordenado por el ejecutivo nacional, en donde se habían presentado graves incidentes de orden público, relacionados con el pretendido ingreso de la ayuda humanitaria, a través de nuestra frontera con la República de Brasil.
El sábado 9 de marzo de 2019, se encontraban en el puesto de comando de la anteriormente mencionada operación, ubicado en el Fuerte Roraima, en la localidad de Santa Elena de Uairen, los ciudadanos: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, CARLOS EMILIO SANCHEZ NAVAS, JOSE SILVESTRE GRANJA Y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, todos en su condición de oficiales activos del Ejercito Bolívariano y de estos efectivos, ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, quien era en esa fecha el oficial superior mas antiguo del Estado Mayor; recibió instrucciones del Comandante General de Division de la ZODI Nº62 Bolivar, ALBERTO MIRTILIANO BERMUDEZ VALDERREY, de preparar el retorno para Ciudad Bolívar, de un grupo de 4 oficiales, quienes debían presentarse el miércoles 13 de marzo de 2019, en la Comandancia General del Ejercito a rendir entrevista ante la Junta de Evaluacion de Ascensos al cargo de General de Brigada; además del Oficial indicado, debían regresar el Coronel CESAR PADRINO BRUZUAL, el Coronel CARLOS SANCHEZ NAVAS y el Coronel JOSE FELIX MENDOZA, quienes fueron informados sobre las instrucciones dadas.
En atención a que el Coronel Mendoza, en el marco de la operación, se venía desempeñando como coordinador y enlace con las empresas de aeronaves locales, para obtener el apoyo al operativo organizado para el traslado y distribución de las cajas CLAP hacia las diferentes comunidades indígenas de la zona, se le pidió que coordinara ese traslado en una aeronave con vuelo hacia Cd Bolivar, informando el domingo 10, que para el lunes 11 de marzo se tenia previsto un vuelo a la capital del estado”.
De la anterior declaración realizada por el demandante reconvenido en su escrito de demanda, considera quien aquí Suscribe que la misma constituye un simple acto para determinar la controversia y no una confesión como medio de prueba, tal y como lo ha promovido el demandado. Pues, tales hechos asentados en el libelo, permiten fijar los límites de la controversia y los hechos que debe valorar el Juez para dictar su decisión, por lo que mal puede considerarse que los accionantes incurrieron en una confesión espontanea. Y así se establece.
V
PUNTO PREVIO
Se observa que la demandada reconviniente en autos, además de dar contestación a la demanda, procedió a formular una serie de defensas perentorias, que de seguidas pasa a analizar este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción por daños y perjuicios.
DEL HECHO DE LA VICTIMA:
En atención al articulo 1.193 del Código Civil, alegacomo eximente de responsabilidad civil el hecho de la víctima, estableciendo que los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, José Silvestre Granja, Cesar Paul Padrino Bruzual, se encontraban al momento del accidente aéreo, en el ejercicio de sus funciones como oficiales del Ejercito Bolivariano, lo que implica el abordaje de la aeronave para ser empleada en operaciones militares, donde los mismos militares despliegan sus funciones como oficiales del Ejercito Bolivariano, por lo que la aeronave estaba siendo usada en operaciones militares para el traslado de sus efectivos en el ejercicio de sus funciones.
Afirma que al ocurrir el accidente objeto de la pretensión en operaciones militares, la responsabilidad es de las víctimas y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo que implica la responsabilidad del Estado Venezolano.
Basa su pretensión estableciendo que, entre los eventos que ocasionaron el accidente de la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, está el hecho de que hubo interposición de viaje por los ciudadanos Andrés Bermúdez, Cesar Padrino y José Granja, quienes forzaron a nivel de imposición el viaje, todo por la supuesta necesidad de efectivos militares a actividades de ascenso.
Bajo ese orden de ideas tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico consagra la responsabilidad del guardián en relación a la cosa bajo su custodia, estableciendo además un orden de eximentes que este puede alegar a los fines de liberarse del hecho que se le imputa; debiendo a su vez probar una causa extraña que rompa el nexo causal entre el daño y el hecho generador del daño.
En ese sentido el articulo 1.193 del Código Civil dispone que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”
De esta norma se desprende que la falta de la víctimaalegada por la demandada, es una de las tres causas eximentes de responsabilidad objetiva. No obstante a lo anterior, es de notar que el referido artículo hace alusión a la responsabilidad del guardián de la cosa. A este respecto podríamos presumir, en principio, que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma; sin embargo, a quién le es aplicable el supuesto establecido en la norma in comento cuando no es el propietario quien detenta materialmente la cosa objeto del daño; en relación a ello la doctrina patria ha señalado que:
“La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...Omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...
...Omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa.” (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
Dicho fundamento ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 614 dictada el 15/07/2004 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó asentado que la responsabilidad de guarda establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma:
“… se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.
En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.
…omissis…
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, en principio, no hay solidaridad entre conductor y propietario del vehículo cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa “en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, sea directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva...”, lo cual tiene estrecha relación con el traslado de la guarda, pues evidentemente si el propietario se le comprueba que tuvo culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo, ello significa que no trasladó la guarda y en consecuencia es responsable solidariamente por daños morales.
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma”.
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, se puede observar de conformidad al cumulo probatorio presentado en el transcurso de la litis, que la propiedad de la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, le corresponde a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.; sin embargo, durante la ocurrencia del hecho generador del daño al cual se contrae la presente demanda, el control y dirección de la mencionada aeronave pesaba sobre su piloto, tal y como fue asentado en el informe provisional de accidente de aviación, según expediente signado con el Nº 009/2019 evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte; quien tenia 42 años de edad, poseyendo certificado medico vigente y licencia de piloto comercial emitida por la Autoridad Aeronáutica.
Po lo que aplicando la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, la eximente alegada por la demandada le corresponde al guardián de la cosa que produjo el daño, siendo en este caso el piloto que se encontraba a cargo de laaeronave Cessma AIRCRAFT Company. Ya que, aun cuando la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., es la propietaria de la referida aeronave, la misma no tenia el control y dirección de la cosa, puesto que había trasladado la guarda a otra persona. Y así se establece.
En consideración al anterior planteamiento, resulta forzoso para quien aquí Suscribe declarar IMPROCEDENTE el eximente por hecho de la víctima consagrado en elartículo 1.193 del Código Civil, y alegado por la demandada en autos Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A. Y así se decide.
Con motivo a lo anterior, se considera que no es necesario entrar a analizar los alegatos formulados por el accionado, ello en relación a la presente denuncia.Y así se hace saber.
DE LA IMPROPONIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En atención a la improponibilidad de la acción alegada por la parte demandada, donde establece que la parte actora carece de interés jurídico actual, ya que no fueron consignados los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda.
Establece que no hay informe alguno, ni acta de investigación que evidencie la ocurrencia del accidente aéreo, así como sus causas. Que al haber fallecidos y lesionados debió haberse presentado el correspondiente informe de accidente realizado por la Junta Investigadora de Accidente e Incidentes de Aviación Civil, generado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Afirma que la presente demanda no debió de ser admitida, pues resulta improponible en derecho, pues el libelo que la contiene no fue acompañado con prueba alguna que evidencie el interés jurídico actual con referencia a la pretensión.
Partiendo de los anteriores razonamientos, tenemos que el interés jurídico constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de toda acción; este interés procesal es aquella necesidad que tiene toda persona de obtener de manos del Órgano Jurisdiccional, una declaración que proteja o satisfaga un derecho que ha sido lesionado o amenazado.Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC-504, de fecha 25/07/2017, precisó lo siguiente:
“(...) Establecido lo anterior, es importante establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.
En otras palabras, a través del interés jurídico actual demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia”.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, dicho interés se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Entonces, para proponer una demanda ante el Sistema de Justicia, el actor debe tener interés jurídico actual,que no es otra cosa que reclamar el cumplimiento de un derecho o una obligación. Así pues, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, citando a Piero, señaló:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.
De acuerdo a las anteriores precisiones, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los Órganos Jurisdiccionales,a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada; es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante.Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.
En ese orden de ideas, tenemos que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ante quien se intente una acción deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem; es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Vid. Sentencia N° RC-504, de fecha 25/07/2017. SCC).
Asimismo, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 /09/2000, donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia
...Omissis...
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.”
Partiendo de lo anterior, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, quienes alegan ser acreedores de una indemnización con motivo a la responsabilidad civil que pesa sobre la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., en calidad de transportista aéreo, por los daños que le fueron causados a los pasajeros que abordaron el 11/03/2019 en el aeropuerto de Santa Elena de Uaire, la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801.
En vista de tal planteamiento, considera quien suscribe que no existe una acción distinta al resarcimiento de daños y perjuicios para que los justiciables que han interpuesto la presente demanda puedan satisfacer el derecho que hoy alegan; motivo por el cual los mismo se encuentra provistos del interés jurídico que afirma el demandado carecen, por cuanto a consideración de esta Sentenciadora, los accionantes no podrían alcanzar la tutela de la situación jurídica que declaran lesionada sin la mediación de los Órganos Jurisdiccionales, por tanto mal podría impedírseles el acceso de ejercer ante este Tribunal los medios de defensa que consideren necesario; y en ese sentido el Juez se encuentra obligado, como autoridad judicial, a remediar en derecho el problema que aquí le fue planteado, ello en base a las pruebas que fueron aportadas en el transcurso de la litis, tal y como en líneas subsiguientes se realizará. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el articulo 434 del Codigo de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado el documento fundamental; tenemos en primer lugar que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 838 de fecha 25/11/2016,el acceso a la prueba en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio Legislador ha fijado, inclusive anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cuanon para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra diversas oportunidades en las cuales se podrán aportar al juicio las pruebas en las cuales fundamente su pretensión las partes, siendo una de ellas la aportación del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue consagrado como un mero capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. El mismo dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Podemos apreciar que el actor, tiene la posibilidad de presentar el documento en el cual fundamenta su demanda en otra oportunidad procesal (etapa probatoria), siempre que se generen las condiciones para activar la excepción prevista en la norma.
Además de lo anterior, debemos tener presente que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria; es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectado directamente a éstael derecho que se invoca.
Partiendo de ello, el caso bajo análisis se contrae a una acción por indemnización de daños y perjuicios producto de un accidente aéreo, mismo que es interpuesto por los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, quienes alegan ser acreedores de una indemnización con motivo a la responsabilidad civil que pesa sobre la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., en calidad de transportista aéreo. El primero de ellos dice actuar en su condición de afectado directamente del hecho generador del daño, en razón de la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente acontecido en fecha 11/03/2019, presentando en consecuencia un cuadro de incapacidad parcial permanente; y las otras como causahabientes de los de cujus Cesar Paul Padrino Bruzual y José Silvestre Granja, quienes fallecieron en el indicado accidente aéreo, uno debido a una hemorragia subdural por fractura de cráneo; y el otro por shothipolemico, hemorragia interna.
En ese sentido este Tribunal entiende que el instrumento fundamental de la presente demanda, es aquél que contiene la invocación del derecho deducido, esto es el accidente aéreo; y sin bien es cierto que entre las documentales presentadas con el escrito libelar, no se puede apreciar algún instrumento que fundamente la pretensión, no es menos cierto que dentro del lapso probatorio los demandantes en su escrito de pruebas, promovieron elinforme provisional evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según expediente signado con el Nº 009/2019, el cual conforme a la valoración realizada supra, plasma las circunstancias en las cuales se produjo el suceso del día 11/03/2019 en la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, propiedad de la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., la cual despegó desde la pista de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, con destino al Aeropuerto Tomas Heres.
Aunado a lo anterior es de resaltar que el referido informe data de fecha 11/03/2020, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07/02/2020, aproximadamente un mes antes de la evacuación del informe que relata las actuaciones realizadas por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en relación a las circunstancias en las cuales se produjo el suceso objeto de esta acción por indemnización. Por lo que mal podían los accionantes consignar la referida prueba por cuanto es de fecha posterior a la instauración de la demanda. Sin embargo, en atención a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fue producidodentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, cumpliendo así con la carga procesal que impone la norma.
Con motivo a las apreciaciones supra realizadas, este Tribunal establece que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta del documento fundamental, ya que consta en el expediente aquel instrumento que contiene la invocación del derecho deducido, esto es el accidente aéreo; el cual de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, fue consignado dentro de la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
DE LA SIMULACION PROCESAL:
Como tercera cuestión perentoria estableció que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, tan solo se dispone la responsabilidad objetiva de tipo contractual y tarifada. Que se pretende una indemnización de daño moral usando por supuesta analogía la base tarifada y el dólar como moneda de cuenta y de pago, con la base monetaria de los derechos especiales de giro previstaen la Ley de Aeronáutica Civil.
Alega que tal situación constituye una simulación procesal que ronda en el fraude, tratando que el Tribunal caiga en el error de confundir responsabilidad objetiva con responsabilidad subjetiva.
En vista de lo anterior, como primer lugar, debe este Tribunal establecer que el fraude son aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste; destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
El demandado alega que con la instauración de la presente demanda se pretende una indemnización de daño moral usando por supuesta analogía la base tarifada y el dólar como moneda de cuenta y de pago, con la base monetaria de los derechos especiales de giro prevista en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que tal situación constituye una simulación procesal que ronda en el fraude, ya que se busca que el Tribunal caiga en el error de confundir responsabilidad objetiva con responsabilidad subjetiva.
Con motivo a ello, este Tribunal de conformidad con el principio iuranovit curia, que caracteriza el procedimiento civil, hace saber a las partes que el Juez conoce el derecho; por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 261, de fecha 10/08/2001, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.”
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iuranovit curia, ya que el Juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión. Por tanto, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por este. (Vid. Sentencia Nº 463 de fecha 21/07/2023. Scc)
En ese entendido, se deduce que tal anuncio de fraude por simulación realizado por la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., no puede prosperar por cuanto no cuenta con fundamentos jurídicos validos; y en consecuencia se debe declarar la misma INADMISIBLE; pasando de seguidaseste Tribunal a establecer los fundamentos hecho y derecho para resolver la presente controversia por indemnización de daños y perjuicios. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decididas como han sido los puntos previos arriba analizados, se observa que la presente controversia radica en la indemnización por los daños que le fueron causados a los pasajeros que abordaron el 11/03/2019, en el aeropuerto de Santa Elena de Uaire, la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801, propiedad de la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.
En el escrito libelar se señala que el 11/03/2019 los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macías, Cesar Padrino Bruzual, Carlos Sánchez Navas y JoséFélix Mendoza, se trasladaron al aeropuerto de Santa Elena de Uairen con el fin de abordar la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, la cual los trasladaría hasta Ciudad Bolívar; sin embargo, a los pocos minutos de haber despegado se encontraban frente a la sierra de Maurak, siendo que el avión no logró superar la sierra, impactando las alas de la aeronave con los árboles, para posteriormente impactar con tierra.
Que como consecuencia del anterior accidente se le causó la muerte a los ciudadanos Cesar Paul Padrino Bruzual, quien falleció por hemorragia subdural por fractura de cráneo; y al ciudadano José Silvestre Granja, debido a shothipolemico, hemorragia interna. Y que de igual forma el ciudadano Andrés Bermúdez Macías, sufrió graves lesiones, que al ser examinado arrojó como diagnóstico: politraumatismo; traumatismo cráneo facial complicado; fractura abierta en región fronto-arcosuperciliar derecha; fractura de tobillo derecho.
Es por lo anteriormente expuesto que los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, quienes alegan ser los acreedores de la obligación que aquí reclaman: el primero de ellos en su condición de afectado directamente del hecho generador del daño, y las otras como causahabientes de los de cujus Cesar Paul Padrino Bruzual y José Silvestre Granja; proceden a demandar de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., en su condición de propietario de la cosa que generó el daño alegado, a los fines de que sea condenada por este Tribunal a cancelar lo siguiente:
- A la ciudadana Eumerys Soledad Bruzual Febres, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos (USD $ 487.392,15).
- A la ciudadana Merys Carolina Martínez de Granja, la suma de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de America con Quince Centavos (USD $ 487.392,15).
- Al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, la suma de Trescientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Dólares de Los Estados Unidos de America con Setenta y Cuatro Centavos (USD $ 308.657,74).
Por su parte, el demandado de autos negó el hecho que el accidente de la aeronave Cessna 206, siglas YV-1801, ocurrido en fecha 11/03/2019, haya sucedido por responsabilidad directa o indirecta de la Sociedad Mercantil Aero transporte La Montaña, por tanto no se encuentra obligada al pago de indemnizaciones por responsabilidad objetiva prevista la Ley de Aeronáutica Civil, así como al pago de indemnizaciones por daño moral, ya que -según sus dichos- no hubo contrato de transporte, sea en forma expresa o tácita, entre la aerolínea y los accionantes.
Asimismo, procedió a presentar de conformidad con el artículo 1.185 el Código Civil, formal reconvención por indemnización de daños y perjuicio en contra de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual Febres; por los daños ocasionados a su patrimonio, estos es la pérdida total de la aeronave de su propiedad: Cessna AirCRAFT COMPANY / U206G, serial número U20605324, siglas YV-1801.
Alega que en el momento que ocurrieron los hechos había prohibición expresa de levantar vuelo dentro del Territorio de la República; sin embargo, los ciudadanos Andrés Bermúdez, Cesar Padrino y José Granja, haciendo caso omiso obligaron al piloto a levanta el vuelo, lo que conllevó por problemas climáticos a la ocurrencia del accidente.
En ese sentido afirma que, los mencionados ciudadanos son los responsables del accidente que ocasionó la pérdida total de la aeronave, ya que de no ocurrir esa obligación forzada no se levanta el vuelo y no ocurre el accidente. Motivo por el cual demandaa los fines de que los demandantes paguen la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 160.000,00) en calidad de indemnización por la pérdida total de la aeronave Cessna AirCRAFT COMPANY / U206G, serial número U20605324, siglas YV-1801.
Así las cosas, Quien Suscribe pasade seguidas a resolver la acción por indemnización de daños y perjuicio por accidente aéreo alegada por el demandante reconvenido, realizando para tal efecto las siguientes precisiones:
DE LA DEMANDA PRIMIGENIA:
El régimen de daños y perjuicios derivados de un accidente aéreo, se rige por el sistema de responsabilidad objetiva y limitada establecida principalmente en la Ley de Aeronáutica Civil. Este marco especial consagra la responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños causados a pasajeros, equipajes o carga; es decir que específicamente en lo que se refiere a la responsabilidad contractual y extracontractual, se fundamenta en un sistema especial que difiere de la responsabilidad civil ordinaria.
En este punto, es importante resaltar que dentro del régimen aeronáutico, la Ley in comento prevé el principio de la corresponsabilidad (artículo 8), delimitando expresamente la noción de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad aérea. Por lo que es menester enfatizar que sólo en caso de no mediar una normativa especial como esta, se podría aplicar directamente las disposiciones del Código Civil.
Lo anterior se destaca a los fines de establecer que en el presente caso, donde se pretende una indemnización por accidente aéreo, será la Ley de Aeronáutica Civil la que será aplicada para resolver si en la presente controversia existe un hecho generador de daño, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Art. 1.185 del Código Civil) para determinarla, ya que nos encontramos frente a un sistema de responsabilidad objetiva, que establece la responsabilidad de reparar el daño causado, independientemente de que haya mediado la culpa, dolo o negligencia por parte del agente causante, en virtud de que el daño que se alega, es causado por un objeto o actividad de alto riesgo.
Así, en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, se determina el contenido normativo aplicable a las líneas aéreas en caso de que incumplan con la prestación del servicio, en los siguientes términos:
“El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro”
La citada norma establece una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero; esta responsabilidad implica que se debe indemnizar a los pasajeros por los daños sufridos durante la fase aérea del transporte; salvo que el transportista aéreo pueda probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Así las cosasy a los fines de dilucidar esta controversia, debe el Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; recordando que en este régimen de responsabilidad objetiva no hay necesidad de que sea probada la culpa o negligencia del transportista, por cuanto en la norma supra transcrita, se prevén los supuestos sobre los cuales podrá declararse la procedencia de la indemnización; por tanto, la conducta alegada como presunto hecho generador del daño, debe encuadrar en los ordinales ahí mencionados.
En ese sentido se destaca del cumulo probatorio las declaraciones de los testigos presenciales, quienes afirmaron tener conocimiento del abordaje de los ciudadanos Andrés Bermúdez Macias, Carlos Sánchez Navas, Cesar Pasrino Bruzual y Silvestre Granja, a una aeronave perteneciente a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., que se encontraba en el aeropuerto de Santa Elena de Uairen; y que además, por ser un hecho público y notorio, la referida aeronave poco tiempo después de partir de la pista del aeropuerto de Santa Elena de Uairen, se estrelló en las serranías de la población indígena Maurak.
Asimismo, conforme al informe provisional evacuado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, se estableció que dicha aeronave despegó a las 9:45 HLV – 13:45 UTC, con cinco (05) personas a bordo, ello desde la pista de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, con destino al Aeropuerto Tomas Heres. Determinándose como causa probable del accidente la pérdida de control que experimentó el piloto de la aeronave por corriente descendente de aire. Siendo que el referido siniestro fue confirmado también mediante el informe presentado porla Sociedad Mercantil Inversiones Moraima C.A., ubicada en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien afirmó recibir vía mensaje desde el equipo de rastreo Garmin, donde se le comunicaba que una aeronave de Aero Transporte La Montaña había sufrido un accidente en la cordillera de Maurak.
Aunado a lo anterior, de la experticia realizada en el transcurso de la litis, se extrajo un archivo multimedia donde se reproduce un video que fue tomado desde el interior de una aeronave, desde donde se observa el acercamiento a una montaña, apreciándose la precipitación de la misma a una zona montañosa, mismo que fue debidamente reproducido en fecha 29/07/2025 en la Sala Telemática de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de resguardar el derecho de contradicción de las partes, y donde efectivamente se apreció que la aeronave no pudo elevarse y pasar por el ambiente montañoso en donde se estrelló.
Así, en vista a la concordancia y convergencia con las demás pruebas valoradas en párrafos anteriores, se generan suficientes elementos de convicción en esta Sentenciadora para establecer el hecho generador del daño que motiva la presente demanda, esto es el accidente aéreo; y en consecuencia, la responsabilidad y culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados durante la fase aérea de la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801. Y así se establece.
Ahora bien, entre las consecuencias del daño ocasionado se encuentra la muerte de los ciudadanos Cesar Paul Padrino Bruzual, quien falleció por hemorragia subdural por fractura de cráneo; y al ciudadano José Silvestre Granja, debido a shothipolemico, hemorragia interna. Y que de igual forma el ciudadano Andrés Bermúdez Macías, sufrió graves lesiones, que al ser examinado arrojó como diagnóstico: politraumatismo; traumatismo cráneo facial complicado; fractura abierta en región fronto-arcosuperciliar derecha; fractura de tobillo derecho. Sucesos que no fueron contradichos por el demandado, ya que su defensa se fundamentó en establecer que los ciudadanos Andrés Bermúdez, Cesar Padrino y José Granja, obligaron al piloto de la aeronave a levanta el vuelo, lo que conllevó junto con los problemas climáticos a la ocurrencia del accidente; alegación que conforme fue plasmado supra, no fue debidamente probado.
En miras de lo anterior, y de conformidad con el articulo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, se concluye que el derecho a percibir un resarcimiento por los daños ocasionados en el accidente aéreo de fecha 11/03/2019, se encuentra suficientemente ajustado a los supuestos de la norma indicada. Siendo estos la indemnización por la muerte ocasionada a los ciudadanos Cesar Paul Padrino Bruzual y José Silvestre Granja; así como por la incapacidad parcial permanente del ciudadano Andrés Bermúdez Macías. Y así se establece.
De allí que como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGARcon todos los pronunciamientos de Ley. Y así se establecerá en la dispositiva.
En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajoel Nº53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988; a que indemnice a cada una de las ciudadanas: Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual,Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.273.387 y11.025.354, por la cantidad de hasta Cien Mil Derechos Especiales de Giro (100.000 DEG).
Asimismo, se le condena a indemnizar al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº8.879.249, por la cantidad de Cincuenta Mil Derechos Especiales de Giro (50.000 DEG).
Ahora bien, en vista que el derecho especial de giro es una unidad de cuenta internacional que es determinada por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y su equivalencia en bolívares es fijada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión, en fase de ejecución se ordenará de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine mediante una experticia complementaria, la equivalencia en bolívares de la indemnización aquí condenada. Y así se establece.
Ahora bien, aun cuando la Ley de Aeronáutica Civil dispone que el que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero conforme a los supuestos ahí señalados, no es menos cierto que en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional, conforme al cual “si existe daño el juez debe indemnizarlo” (vid. SC. Sentencia N° 1542 de fecha 17/10/2008); y por cuanto el hecho ilícito es capaz de producir daños, en las que están comprendidas los daños morales, lo cual no debe ser tolerado ni consentidos por el ordenamiento jurídico, por tanto debe ser igualmente reparado, no solo contractualmente, sino extracontractualmente; este Tribunal observa que el accidente aéreo aquí analizado trajo repercusiones que dejan en estado de vulnerabilidad u abandono, la esfera extrapatrimonial de los accionantes, ya que la muerte de los cónyuge de las codemandantes pueden ser determinantes en el desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando el orden psicológico y equilibrio de su personalidad; y por parte del ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias,la impotencia de continuar con su carrera militar en situaciones normales.
Bajo tales planteamientos, hay que recordar que en materia de daño moral nuestro ordenamiento jurídico (articulo 1.196 del Código Civil) establece como fin último que se repare o compense el daño causado, bien sea material o moral, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización, es decir en especie o su equivalente. Y al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº1542 de fecha 17/10/2008, dispuso:
“…de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente…”
Es por lo que esta Sentenciadora, en su prudente arbitrio, tomando en consideración las lesiones causadas a las partes que impulsaron el presente juicio, tales como son las heridas corporales que impiden el normal transcurrir de la vida profesional y el dolor sufrido por la muerte de las víctimas del accidente aéreo acontecido en fecha 11/03/2019, declara PROCEDENTE la indemnización por daño moral requerida por estos en el escrito libelar. Y así se establece.
En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajoel Nº53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988 a que indemnice por concepto de daño moral a cada una de las ciudadanas: Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 13.273.387 y11.025.354, por la cantidad deTrescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 350.000,00) o su equivalente en Bolívares, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se ordene la ejecución de la presente sentencia.
Asimismo, se le condena a indemnizar por daño moral al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº8.879.249, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $240.000,00).
Haciendo saber que tal resarcimiento no es entendido como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar en la medida posible el menoscabo sufrido.
DE LA RECONVENCIÓN:
Ahora bien, quien suscribe pasa a resolver la reconvención planteada por el demandado de autos, realizando para tal efecto las siguientes precisiones:
En ese sentido tenemos que la indemnización de daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que se le hubiese reportado por el cumplimento efectivo de dicha obligación, o la restitución oportuna con motivo a la reparación del mal causado. Entendiendo entonces que el perjuicio per sees la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación o por un mal causado, bien sea que se trate de una pérdida real o efectiva.
Podemos decir entonces, que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño, ya que en el derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. (Cfr. María Candelaria Domínguez. Curso de Derecho Civil III - Obligaciones, Editorial Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017, pp. 634 y 635).
Establecido lo anterior, tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, ello en función de su procedencia:
- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
- Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
Siendo que el caso que nos compete se halla dirigido a la indemnización de daños y perjuicios extracontractual, mismo que se encuentra regulado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De lo anterior, observamos que la norma contempla dos situaciones distintas, fijando además elementos que diferencian una de otra, el hecho ilícito por excelencia y el abuso de derecho. El primero de ellos es el daño causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia; y el segundo, se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Con vista a lo anterior, se hace necesario entonces, el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Entendiendo que, para que prospere una acción de esta naturaleza, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En ese sentido debemos precisar lo siguiente:
1.- Que el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, y este a su vez, debe ser determinado o determinable; es decir, se debe establecer a los fines de que prospere la acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo.
2.- El daño debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
3.- El daño, debe lesionar un interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
4.- El daño debe ser ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. Es decir, el daño debe ser ocasionado con culpa.
5.- La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho establece que el daño debe ser ocasionado por imprudencia o negligencia, para que surja la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido.
6.- La Relación de causalidad, entre el daño y la culpa. La razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo.
Con vista a los anteriores lineamientosy a los fines de dilucidar esta controversia, debe el Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando lo establecido en nuestra Legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido tenemos que, en relación al daño se puede apreciar que del cumulo probatorio consta suficientemente el siniestro de la aeronave Cessma AIRCRAFT Company / U206G, serial Nº U20605324, matrícula Nº YV1801; el cual aconteció en fecha 11/03/2019frente a la sierra de Maurak. Siendo este un hecho cierto y determinable que lesionó un interés legítimo protegido por la Ley, como es el derecho de propiedad. Cumpliéndose así el primero de los requisitos para que prospere la reconvención intentada por el demandado. Y así se establece.
En cuanto a la culpa, tenemos que el daño tuvo que ser ocasionado por imprudencia o negligencia, para que surja así la obligación de reparar a la víctima. Alega el demandado reconviniente que los ciudadanos Andrés Bermúdez, Cesar Padrino y José Granja, obligaron al piloto de la aeronave a levantar el vuelo, siendo así estos los responsables del accidente que ocasionó la pérdida total de la aeronave, ya que de no ocurrir esa obligación forzada no ocurre el accidente.
No obstante a lo anterior, de una revisión de las pruebas previamente valoradas, no puede constatar esta Juzgadora que tal supuesto haya sido probado por el demandado; ya que de las pruebas evacuadas quedó establecido que, conforme a las declaraciones realizadas por los testigos promovidos, hubo una coordinación previa con la empresa demandada a los fines de trasladar a los referidos ciudadanos, ya que la aeronave objeto del siniestro se dirigía a Ciudad Bolívar a un servicio de mantenimiento por cien horas de vuelo. Asimismo, el informe provisión al presentado por la Junta Investigadora de Accidentes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, determinó como causa probable del accidente la perdida de control que experimentó el copiloto de la aeronave por corriente descendente de aire, entrando la aeronave en perdida después de la activación de las aletas de sustentación, imposibilitando el cruce de la cordillera.
En ese sentido considera quien Juzga que el acto causado por imprudencia o negligencia alegado por el demandado reconviniente, no se encuentra suficientemente probado en autos, motivo por el cual no se da por cumplido el segundo supuesto necesario para que la presente acción prospere, esto es la culpa. Y así se establece.
Ahora bien, en atención a lo anterior se establece que no puede prosperar el tercer y último supuesto necesario para que proceda la indemnización por un hecho ilícito, siendo este la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, ya que no fue probado el acto culposo alegado, por lo que esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de analizar el nexo causal entre el daño y la culpa. Y así se establece.
Bajo esas consideraciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por indemnización de daños y perjuicios alegada por la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 1.185 del Código Civil, referido al hecho ilícito extracontractual. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE el eximente por hecho de la víctima consagrado en el artículo 1.193 del Código Civil, y alegado por la demandada en autos Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta del documento fundamental de conformidad con el artículo 434 del Codigo de Procedimiento Civil, y alegado por la demandada en autos Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.
TERCERO: INADMISIBLE el anuncio de fraude procesal por simulación alegado por la demandada en autos Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A.
CUARTO: CON LUGAR la DEMANDA por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesta por los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.879.249, V-13.273.387 y V-11.025.354; en contra de la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988.
QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por Indemnización de Daños y Perjuicios alegada por la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988; en contra de los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.879.249, V-13.273.387 y V-11.025.354.
SEXTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., a que indemnicen a cada una de las ciudadanas: Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual,venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 13.273.387 y11.025.354, por la cantidad de hasta Cien Mil Derechos Especiales de Giro (100.000 DEG); y al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.249, por la cantidad de Cincuenta Mil Derechos Especiales de Giro (50.000 DEG).
SÉPTIMO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Aerotransporte La Montaña C.A., a que indemnicen por concepto de daño moral a cada una de las ciudadanas: Merys Carolina Martínez De Granja y Eumerys Soledad Bruzual, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 13.273.387 y11.025.354, por la cantidad deTrescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 350.000,00) cada una o su equivalente en Bolívares, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se ordene la ejecución de la presente sentencia; y al ciudadano Andrés Vladimir Bermúdez Macias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.249, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America (USD $240.000,00).
OCTAVO:SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (02) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL 2.026 A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
ASUNTO NUEVO:
ASUNTO ANTIGUO: 44.894
NESG/JAAR/KF
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