REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE FEBRERO DE 2026.
AÑOS: 215° Y 166°
RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000017
Conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 22/10/2025, donde ordeno la ampliación de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida de Secuestro; se observa que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, plenamente identificado en autos, presento escrito de subsanación en fecha 06/11/2025, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial, ahora bien, a los fines de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, es por lo que pasa esta Administradora de Justicia a realizarla previamente las siguientes consideraciones:
Para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas del Tribunal)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, así como el poder discrecional del Juez para tal fin, a saber:
• La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre “fumus boni iuris” y
• El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según sea el caso.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el “periculum in mora”, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado en Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590) se ha pronunciado la Sala, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“…En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)…”
Es indudable que el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, queda en evidencia que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
2º El secuestro de bienes determinados;
…omissis…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Al hilo de lo anterior, la Medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además, es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal y el tercero por orden del Juez.
En este sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales se decretará el secuestro:
“…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del conyugue administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el conyugue administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:
…omissis…
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
…omissis…
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”.
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“(…)se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)(…)”.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)”.
De manera que, para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el juez verificar por una parte que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Convirtiéndose entonces las medidas cautelares como acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados enjuicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 287, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles, propiedad de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran actualmente siendo utilizados por la ciudadana BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO o por su empresa FUMIGACIONES Y SUMINISTROS PUERTO ORDAZ:
A. Equipos de Fumigación:
• Cuatro (4) termo nebulizadoras, marca Tracker, modelo K10.
• Seis (6) asperjadotes de 20 litros cada una, marca Royal Condor.
• Cuatro (4) tifas para aplicar polvo.
• Repuestos varios para aspiradoras y termo nebulizadoras.
B. Vehículos Automotores:
• Vehiculo 1: marca Peugeot, modelo Partner, año 2012, color Blanco, placa A70CF9A, serial del motor 10DBSW0006735.
• Vehiculo 2: marca Peugeot, modelo Partner, año 2012, placa A08CG3A, serial del motor 10DBSW0007644.
• Vehiculo 3: Marca Fiat, Modelo 500 E (eléctrico), año 2017, color Plata, placa AC10WE, serial NIV 3C3CFFGEXHT636654.
• Vehiculo 4: Marca Fiat, Modelo 500 E (eléctrico), año 2017, color Negro, placa AC009WE, serial NIV 3C3CFFGE1HT697777.
• Vehiculo 5: marca Mitsubishi, modelo L300 (penal), año 2011, color Blanco, placa A60AL7F, serial Motor PD202103, serial Carrocería 8X1P13VJLBB900300.
Lo antes transcrito es lo solicitado por la parte actora, en el cual solicita se acuerde Medida Cautelar de Secuestro sobre los referidos bienes; ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS y el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA; al respecto observa este Juzgado que la parte solicitante en su escrito de subsanación, en cuanto al segundo de los requisito de procedencia para decretar la medida de secuestro solicitada, conocido como “PERICULUM IN MORA”, o de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera esta Juzgadora que no a proporcionado pruebas suficientes que permitan acreditar el periculum in mora, es decir, el peligro de que la demora en la resolución del proceso pueda frustrar la efectividad de una futura sentencia favorable, en virtud de que el solicitante manifestó en su escrito de subsanación que: “…el peligro en la demora es evidente, grave y actual. La conducta de la ciudadana PEREZ SOCORRO al crear una empresa paralela, transferir personal, desviar equipos y vehículos…”, sin embargo, la sola alegación no constituye, por si sola una presunción grave del riesgo procesal que exige el periculum in mora, siendo que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada, el legislador exige la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso no fue acompañado material probatorio alguno, o elemento suficiente que le permita a este Despacho Judicial verificar el cumplimiento del presente requisito, es por lo que considera esta Juzgadora a prima facie que no se encuentra cumplido el mismo.
En consecuencia de ello y en virtud de que no fue acompañado material probatorio alguno, o elemento suficiente que permita a este Tribunal verificar el cumplimiento necesario para el decreto de la medida por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada. Y así se establece.
En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 ordinal 2º, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil así como de la Jurisprudencia Patria, Declara IMPROCEDENTE La MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Solicitada en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado el ciudadano JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.764.909, en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.697.453.Así se decide.
De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, al Ciudadano JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.764.909. Todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Asunto Nuevo: FH17-X-2025-000005
Asunto Antiguo: 45.626
NESG/JAAR/JH
DIARIZADO: ____
|