REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000016

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Vista la anterior acción por AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano: DIXON JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.384, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAOLA ECHEVERRIA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 277.057; en contra del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.528.298; de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Respecto a la competencia por la materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Y en lo que respecta a la competencia por el territorio, la misma Sala mediante sentencia Nº 26, de fecha 25/01/01, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.
Bajo esa perspectiva esta Juzgadora observa que el presunto agraviado fundamentó la solicitud de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales derivado de la presunta Violación al Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Violación al Derecho de Propiedad y Control Patrimonial (artículo 115 ejusdem), Violación al Derecho de Asociación (artículo 52 ejusdem), Fundamento en la Doctrina de la "Oponibilidad Registral", conforme al artículo 1.924 del Código Civil Venezolano y la Ley del Registro Público y del Notariado.
Constituyendo el primer supuesto derecho común y afín con la materia constitucional sobre la cual tiene competencia este Despacho, y el segundo sitúa los hechos relatados en la solicitud dentro de la Circunscripción Judicial de este Juzgado. En consecuencia, de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el http://vlexvenezuela.com/vid/ley-organica-amparo-derechos-741605373 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En ese sentido, quien Juzga observa que el presunto agraviado indica en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha 13 de Septiembre del 2017, se procedió a la elección de una nueva Junta Directiva, la cual fue debidamente protocolizada e inscrita ante en el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el nro.: 23, Folio 131, Protocolo Primero, Tomo 40, año 2017. Dicho acto registral dejó sin efecto legal alguno la representación que anteriormente ostentaba la directiva saliente. No obstante, la directiva anterior, actuando de mala fe y bajo un Falso Supuesto de Derecho, se presenta a antes como Conatel, Fiscalía del Ministerio Publico y entes administrativos como Cvg y Seniat, haciendo solicitudes en nombre de la FUNDACIÓN LLOVIZNA 104.7 FM Emisora Comunitaria con un Acta de Asamblea la cual carece de toda eficacia jurídica, por haber sido DEROGADA, SUSTITUIDA Y DEJADA SIN EFECTO por la voluntad soberana de la Asamblea de Miembros. Dichos actos administrativos y judiciales están viciado de nulidad absoluta, al haber sido gestionado por una persona manifiestamente incompetente que usurpó la representación legal de la FUNDACIÓN LLOVIZNA 104.7 FM Emisora Comunitaria: presentando un Acta de Asamblea que fue derogada utilizando el cargo de vicepresidente. haciendo denotar el interés que hay de un tercero sin cualidad Jurídica dentro de la Fundación Ut supra ya identificada.
El Acto Lesivo: El ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.528.298, en cualidad que tuvo de vicepresidente del acta derogada la cual señalo fue debidamente protocolizada e inscrita ante en el Registro Público del Municipio Caroni, Estado Bolívar, bajo el nro.: 32, Folio 177, Protocolo Primero, Tomo 82, año 2010. de forma fraudulenta y con mala fe procesal, están haciendo uso de una ACTA DE ASAMBLEA DEROGADA, la cual carece de vigencia jurídica por haber sido superada por un acto registral posterior.
La Usurpación de Cualidad: Valiéndose de dicho documento inexistente en la vidajurídica actual de la FUNDACIÓN LLOVIZNA 104.FM- Emisora Comunitaria, los agraviantes han realizado gestiones ante entes: Conatel, Fiscalía del Ministerio Publico, CVG, Seniat, pretendiendo obligar a la FUNDACIÓN LLOVIZNA 104.FM- Emisora Comunitaria y disponer de toda cualidad Jurídica, lo cual constituye una vía de hecho que lesiona la operatividad de mi mandante.
Cualidades jurídicas que se ostenta en los estatus del Acta de Asamblea registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Febrero 2004, bajo Nº31 Tomo 23, Protocolo Primero del Primero Trimestre del año 2004, con R.I.F.: J-30941858-0, Capitulo III Organización y Funcionamiento; Clausula Vigésima quien lo sucesivo se sustituye a la Presidenta la ciudadana MARIANNI RAMOS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.223.792, debido a que la ciudadana Ut Supra ya identificada se encuentra en el País de Brasil, clausula Vigésima Primera y Clausula Vigésima Segunda, Es sustituta por la Vicepresidenta la ciudadana NORELKYS DEL VALLE DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. estado civil soltero, domiciliada en San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, cédula de identidad Nro. V-25.512.948; delegando mediante Apoderado al ciudadano DIXON JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, cédula de identidad Nro. V-15.833.384; tal como se evidencia en documento poder debidamente registrado y asentado en la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Numero: 16, Tomo: 9, Folios 60 hasta 62 del 20 de Junio 2024, en su carácter de Vice-Presidenta de la FUNDACIÓN LLOVIZNA 104.7 FM Emisora Comunitaria.
El Hecho Consumado: Enfatiza que la directiva de 2017 ha ejercido funciones sin interrupción ni impugnación por parte de Conatel durante casi 9 años. La mala fe de la junta directiva derogada asumiendo una cualidad que no le correspondía asume bajo la operativa del ente regulador quienes le entrega sus equipos al ciudadano, LUIS CAMPOS, resaltando que durante los 9 años anteriores trabajo con el acta debidamente protocolizada e inscrita ante en el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el nro.: 23, Folio 131, Protocolo Primero, Tomo 40, año 2017.
La Desproporcionalidad: Argumenta que pretender anular los efectos de un acta registrada hace años por una formalidad administrativa es una medida desproporcionada que vulnera el derecho al trabajo y a la libre asociación.
Peligro en la Mora (Periculum in Mora): Explica que si no se reconoce la directiva, la radio queda en un "limbo jurídico" que le impide renovar concesiones, firmar contratos o incluso defenderse legalmente, lo que llevaría al cierre técnico de la emisora.
Exponiendo que ante el ente regulador impero el silencio administrativo donde en las fechas siguientes fueron consignados ante el ente CONATEL caracas 2 escritos de solicitudes de fechas, 10 de Julio de 2025 y 11 de diciembre de 2025 las cuales están adjuntas en anexos a esta solicitud.
Asimismo en fecha 07 de Febrero de 2026, el ente reguladora cargo del Funcionario de Conatel JHEROMY J. TINEO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.149.075, GERENCIA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, se reúne es un establecimiento con el ciudadanos LUIS CAMPOS, y otros ciudadanos que le acompañaban sin notificar a la Junta Directiva Vigente de tal, al tener conocimiento nos acercamos para informarnos de la situación debido a que nuestras solicitudes hechas bajo instrumento que anexamos a esta solicitud y no tuvimos ninguna respuesta imperando el silencio administrativo, no actuando con imparcialidad y conforme al debido proceso y manifestándonos de manera verbal que ellos no reconocen la Junta Directiva Vigente después de haber pasado 9 años y haber trabajado con la Junta Directiva vigente…”.
Analizados los argumentos presentados por la parte accionante, es oportuno indicar que debe verificarse sí existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido”.
Tal como ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, el amparo constitucional es una acción extraordinaria destinada a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otra vía ordinaria para la resolución de la situación jurídica de que se trate.
La controversia sobre cuál Junta Directiva ostenta la representación legal de la Fundación (basada en la primacía de un registro público sobre otro) es, fundamentalmente, una controversia de derecho civil o mercantil que debe resolverse en un juicio ordinario, tales como: juicio declarativo de nulidad de asamblea o de nulidad de asiento registral, o incluso un juicio interdictal si se alega perturbación de la posesión de los bienes de la Fundación.

Cuando la procedencia del amparo depende de la determinación de hechos controvertidos (como determinar cuál acta fue válidamente derogada, si hubo mala fe procesal, o si el silencio administrativo fue ilegal), el juez constitucional debe declarar la inadmisibilidad, remitiendo a las vías ordinarias donde se permite la promoción y evacuación exhaustiva de pruebas. Y así se hace saber.
Conexo con los argumentos esgrimidos y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kélsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En razón de ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal 61 relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solijcitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional”.
En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente; por cuanto la controversia se reduce a un conflicto sobre cuál acta fue válidamente derogada, si hubo mala fe procesal, o si el silencio administrativo fue ilegal, la vía ordinaria -juicio declarativo de nulidad de asamblea o de nulidad de asiento registral, o incluso un juicio interdictal si se alega perturbación de la posesión de los bienes de la Fundación; de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén. Y así se hace saber.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia al Ordinal 5º del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano DIXON JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.384; en contra del ciudadano LUIS RAMON CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.528.298. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/LADM
EXP. N° FP11-0-2026-000006