REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE FEBRERO DEL 2026
AÑOS 215º Y 166º
Resolución Nº: PJ1072026000018
Visto el contenido del escrito de Transacción Judicial consignado en fecha 12/02/2026, suscrito por el ciudadano ELIOVER ARQUÍMIDES ARREDONDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.636.994, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 82.362, por una parte, y por la otra la ciudadana YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.688, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 163.105;la cual se estableció en los siguientes términos:
“(…)Las partes, motivadas por el espíritu de la buena fe, en ahorro de tiempo y costo procesal, y con la intención de poner fin al presente proceso judicial acordamos, que bajo las previsiones de los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, de común acuerdo y libres de apremio, suscribir el presente Acuerdo Transaccional Judicial contenido en las formulaciones que se detallan a continuación:
CAPÍTULO PRIMERO.
De Los Hechos.
PRIMERO: Tanto la parte demandada como demandante, por medio del presente instrumento reconocen ante su competente autoridad, que en fecha: Diez (10) de Diciembre del 2.018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia disolviendo el vínculo Matrimonial que nos unía, mediante solicitud de Divorcio incoada por la causal de Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, introducida en fecha: veintiséis (26) de Octubre del 2.018; extinguiéndose desde el punto de vista legal el vinculo matrimonial por divorcio, tal como se evidencia en documentos que corren insertos en autos en la presente causa.
CAPÍTULO SEGUNDO.
De los Bienes que conforman la Sociedad de Gananciales entre los Ex Cónyuges
Durante la vigencia de la comunidad de Gananciales habida entre nosotros, adquirimos el bien inmueble que a continuación se detallan:
Activo:
1.- Bien Inmueble
Una Parcela de Terreno y la Casa distinguida con el Nro. 307-2913: Un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguido con el Nro. 307-29-13, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-307, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral Nro. 07-01-01-06-307116-029-013-001. La parcela de terreno tiene forma regular con una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (304,79 Mts.)² y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con dieciocho centímetros (24.18 Mts.), con la parcela Nro. 307-29-13 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; SUR-OESTE: En una línea quebrada formada por dos (2) tramos rectos que suman una longitud total de veinticuatro metros con diecisiete centímetros (24.17 Mts.), con las parcelas Nro. 307-29-15 y 307-29-14 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; NOR-OESTE: En una linea recta de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12.57 Mts.), con la parcela Nro. 307-29-02 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; SUR-ESTE: Su frente en una línea recta de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 Mts.), con la calle G y a una distancia de siete metros con sesenta centimetros (7.60 Mts.) del eje de dicha calle. Sobre la parcela de terreno se encuentra constituida una vivienda con las dependencias siguientes: Tres (03) Habitaciones un (01) Baño, Sala comedor, Cocina con un área de construcción DE SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts.)2, igualmente consta de un garaje techado con platabanda y una cocina sobre el área de construcción del garaje y la cocina (en la parte alta): un salón dotado de dos baños techados con acerolit, así mismo ubicado al fondo de la parcela por el lindero Nor-Oeste se encuentra edificados cuatro anexos así: EN LA PLANTA BAJA: Anexo 1 Una Habitación con baño; Anexo 2 Una habitación, un baño y sala con cocina EN LA PLANTA ALTA Anexo 3 Una habitación, un baño y sala con cocina; Anexo 4 Una habitación con baño. La superficie total de construcción es de TRESCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (302,51 Mts.)2, cuya propiedad pertenece a la comunidad: según se evidencia en documento de propiedad, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, en fecha: doce (12) de Enero del 2016, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2016.9, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12997 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2016, el cual se encuentra consignado en el presente expediente, conforme a derecho a los fines legales consiguientes, cuyo monto o valor del inmueble actual las partes de común y amistoso acuerdo lo justipreciamos en la cantidad de: SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.622.200,00), lo que equivalente a la suma de VEINTE MIL DÓLARES (USD $ 20.000,00), tomando como base la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha de hoy ocho (08 Febrero del 2026, se cotiza en la suma de (Bs.381,11).
2.-DE LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA: Las partes dejamos constancia que el inmueble descrito en la cláusula anterior, fue liberada de la hipoteca que sobre él recaía, según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha: veintiséis (26) de Julio del 2024, el cual quedó inserto bajo el Nro. 44, Folio 217 del Tomo: 23 del Protocolo de Transcripción del año 2024, el cual se encuentra consignado en este expediente, conforme a derecho a los fines legales consiguientes.
3.-DE LA ESTIMACIÓN TOTAL DEL ACTIVO PATRIMONIAL: El valor total estimado del único bien que forma parte del activo de la Comunidad de gananciales, supra referida y objeto de partición asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.622.200,00), lo que es equivalente a la suma de VEINTE MIL DÓLARES (USD $ 20.000,00), tomando como base la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha de hoy OCHO DE FEBRERO DEL 2026, se cotiza en la suma de (Bs.381,11).
4.-DE LA ESTIMACION TOTAL DEL PASIVO PATRIMONIAL: En cuanto a las deudas o pasivos que igualmente integran el patrimonio de la extinta comunidad conyugal, las partes actuantes en este documento declaran que no se ha contraído desudas ni obligaciones que deban ser liquidadas conforme a las reglas del derecho Civil, en consecuencia, se estiman es cero Bolívares.
CAPÍTULO TERCERO.
De la Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
Así las cosas y, acatando lo ordenado por la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial; la sociedad de gananciales habida entre nosotros; procedemos a partirla y liquidarla de común y amistoso acuerdo según a las formulaciones siguientes:
I.- BIEN INMUEBLE (Identificado en el Capítulo I, Numeral 1 de este instrumento)
Nosotros: ELIOVER ARQUÍMEDES ARREDONDOGONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V15.636.994 con Registro de Información Fiscal Nro.V156369949 y YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.025.688, con Registro de InformaciónFiscal Nro.V160256881, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Por medio del presente instrumento declaramos y haceos constar: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: KARELYS CAROLINA MATA JERES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.622.900, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada en este acto por ella misma, en su condición de Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.142. Quien desde ya reconocemos a los efectos legales consiguientes derivadas de este instrumento el carácter de Tercero Interviniere, con interés legítimo y actual en la presente causa. Una Parcela de Terreno y la Casa distinguida con el Nro. 307-29-13: Un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguido con el Nro. 307-29-13, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-307, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral Nro. 07-01-01-06-307-116-029-013001. La parcela de terreno tiene forma regular con una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (304,79 Mts.)2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con dieciocho centímetros (24.18 Mts.), con la parcela Nro. 307-29-13 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; SUR-OESTE: En una línea quebrada formada por dos (2) tramos rectos que suman una longitud total de veinticuatro metros con diecisiete centímetros (24.17 Mts.), con las parcelas Nro. 307-29-15 y 307-29-14 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; NOR-OESTE: En una línea recta de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12.57 Mts.), con la parcela Nro. 307-29-02 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; SUR-ESTE: Su frente en una línea recta de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 Mts.), con la calle G y a una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts.) del eje de dicha calle. Sobre la parcela de terreno se encuentra constituida una vivienda con las dependencias siguientes: Tres (03) Habitaciones unBaño. Sala comedor, Cocina con un área de construcción DE SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts.)2, igualmente consta de un garaie techado con platabanda y una cocina sobre el área de construcción del garaje y la cocina (en la parte alta): un salón dotado de dos baños techados con acerolit, así mismo ubicado al fondo de la parcela por el lindero Nor-Oeste se encuentra edificados cuatro anexos así: EN LA PLANTA BAJA: Anexo 1 Una Habitación con baño; Anexo 2 Una habitación, un baño y sala con cocina EN LA PLANTA ALTA Anexo 3 Una habitación, un baño y sala con cocina; Anexo 4 Una habitación con baño. La superficie total de construcción es de TRESCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (302,51 Mts.)2, cuya propiedad nos pertenece según se evidencia de documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha: doce (12) de Enero del2016, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2016.9, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12997 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2016. El precio convenido lo constituye la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.622.200,00), lo que es equivalente a la suma de VEINTE MIL DÓLARES (USD $ 20.000,00), tomando como base la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha de hoy ocho (08) de febrerodel20 26, se cotiza en la suma de (Bs.381,11). Todo ello de acuerdo al contenido de los Artículos 128, 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual establece el uso de la moneda extranjera como Unidad de Cuenta y Medio Exclusivo de Pago, Articulo 08 del Convenio Cambiario Nro. 1, del Banco Central de Venezuela sobre el mercado alternativo de divisas, que permite la fijación de la presente negociación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Que la compradora pagará a los vendedores de la forma como a continuación se detalla: (i) La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESATDOS UNIDADOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 4.000,00) al momento de la suscripción del presente instrumento por ante el Tribunal de la Causa y, (ii) El resto, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NBORTEAMÉRICA (USD $ 16.000,00). Al momento en que el Tribunal de la causa dicte el Auto Homologatorio respectivo sobre este Acuerdo Transaccional Judicial. El inmueble vendido nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales y está libre de todo gravamen. Los Vendedores trasmiten y hacen la tradición legal a LA COMPRADORA del inmueble vendido y, se obligan al saneamiento de Ley en caso de evicción. La posesión y dominio sobre el mismo, libre de personas se hará el día del pago del saldo deudor. Y yo, KARELYS CAROLINA MATA JERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.622.900. En mi carácter de Compradora y Tercero interviniente con interés legítimo y actual en la presente cusa Declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto.
CAPÍTULO CUARTO.
DECLARATORIA FINAL CONJUNTA.
Nosotros: ELIOVER ARQUÍMEDES ARREDONDO GONZALEZ y YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, identificados ut supra, actuando con el carácter ya expresado, plenamente conscientes de las implicaciones legales de este acto, declaramos de forma expresa, voluntaria e irrevocable que, con la suscripción del presente documento, la comunidad de gananciales que existió entre nosotros con ocasión de nuestro matrimonio ha sido formalmente Partida, Liquidada y Adjudicada en su totalidad. Todo ello en los siguientes términos:
PRIMERO: Declaramos y hacemos constar de la manera más solemne,que la presente Transacción Judicial constituye el GRAN FINIQUITO DE LEY sobre todos y cada uno de los derechos, acciones, activos, pasivos y frutos derivados de la extinta comunidad conyugal y del proceso judicial signado bajo el Expediente Nro. 43135. En consecuencia, las partes la conceptualizan y aceptan con el carácter de COSA JUZGADA entre ellas, conforme a lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, declarando que el inmueble objeto de la venta sale definitivamente de la esfera juridica patrimonial de los vendedores.
Como quiera que el presente es un Acuerdo Transaccional Judicial, cuyo objeto es el ponerle fin al presente proceso, ambas partes declararan que cada cual asume totalmente todas y cada uno de los gastos relativos a las costas y costos procesales en los que han incurrido.
SEGUNDO: Las partes convienen expresamente que el precio pactado para la venta es DEFINITIVO E INALTERABLE, independientemente del tiempo que transcurra hasta la homologación judicial o de cualquier circunstancia de hecho o de derecho. Las partes acuerdan que la falta, retardo o demora en el dictado del auto de homologación por parte del Órgano Jurisdiccional -sea está justificada o no- se considera legalmente como un HECHO DE UN TERCERO (EL ESTADO) ajena voluntad de la compradora. Por tanto, tal circunstancia no podrá ser invocada por los vendedores como causa de incumplimiento, mora, ni dará derecho a solicitar indexaciones o la resolución del presente acuerdo, quedando el pago del saldo remanente supeditado exclusivamente a la notificación efectiva de la referida homologación, según lo dispuesto en el Artículo 1.197 del Código Civil. CLAUSULAS PENALES: En caso de incumplimiento por alguna de las partes actuante en el presente negocio jurídico se establece en calidad de garantía o a título de cláusula penal lo siguiente: Si los vendedores (partes demandante y demandada) incumplen o se retractan de las estipulaciones asumidas en el presente documento, deberán devolver de forma inmediata a la compradora la cantidad dineraria dada como adelanto y/o anticipo de CUATRO MIL DÓLARES (USD $ 4.000,00) más el pago del diez (10) por ciento de la premencionada suma de dinero. En caso de incumplimiento por parte de la compradora, los vendedores (partes demandante y demandada) podrán retener de la suma dada como anticipo y/o inicial el diez (10) y regresar el excedente a la compradora de forma inmediata y el presente acuerdo transaccional se considerá resuelto de pleno derecho y las estipulaciones expresamente convenidas en la presente transacción quedarán sin efectos legales.
TERCERO: Los vendedores reconocen y declaran que la ciudadana KARELYS CAROLINA MATA JERES ostenta un INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL en la presente causa, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la autorizan de forma irrevocable para solicitar ante este Tribunal, o cualquier autoridad competente, la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O FORZOSA de las obligaciones derivadas de esta transacción. Se solicita expresamente al Tribunal que el auto de homologación incluya la ORDEN DE ENTREGA MATERIAL Y POSESIÓN del inmueble a favor de la compradora, sirviendo dicho auto como título ejecutivo suficiente para el lanzamiento de ocupantes con el auxilio de la fuerza pública en caso de renuencia.
CUARTO: DE LA TRADICIÓN Y SANEAMIENTO. Los vendedores se obligan formalmente al SANEAMIENTO DE LEY por evicción y vicios ocultos, garantizando a la compradora que el inmueble se encuentra libre de deudas, gravámenes y solvente de todo impuesto nacional, estadal y municipal, conforme al Artículo 1.503 del Código Civil, asegurando el goce pacífico de la propiedad de forma IRREVOCABLE.
Esta declaratoria conjunta tiene por objeto consolidar la extinción de la comunidad conyugal y sus efectos, surtiendo todos los pronunciamientos de Ley desde la homologación judicial que solicitamos.
Asimismo, solicitamos al órgano Jurisdiccional se sirva previa comprobación que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico rector de la materia a HOMOLOGAR el presente Acuerdo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal Extra Judicial, con todos los pronunciamientos de Ley.
(…)
Rogamos al órgano Jurisdiccional se nos expida tres (3) juegos de copias debidamente certificadas del presente escrito y, del auto homologatorio.”
Una vez visto el contenido de lo acordado por las partes en su escrito, pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la misma, para lo cual observa que en el presente caso nos encontramos ante una Transacción Judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.
La Transacción se enmarca dentro las formas de auto composición procesal, pues es el resultado de la voluntad de las partes involucradas, que mediante reciprocas concesiones pone fin a un juicio o previenen un juicio eventual; una vez verificado que las partes tienen la capacidad de transigir en el curso de la presente causa para que posteriormente se le imparta su homologación, teniendo esta forma de autocomposición procesal fuerza de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y vinculante para las partes.
Indicado lo anterior relacionado a los efectos de la transacción, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición en este caso, que en relación a la Transacción prevé lo siguiente:
“Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Así las cosas, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
De igual forma el artículo 256 ejusdem dispone:
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, a partir de su homologación – acto por el cual el juez valida y aprueba un acuerdo al que han llegado las partes en un conflicto, otorgándole la misma fuerza legal que una sentencia – se producen los efectos jurídicos de la transacción como título ejecutivo en cuanto sea de posible ejecución.
Sobre el auto o providencia de homologación el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de terminación del Proceso Civil” (Pág. 30-31), ha sostenido que:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”
De igual forma, en reiteradas y sendas sentencias emitidas por la Sala Constitucional establecen –con carácter vinculante – lo relacionado a la institución jurídica de la Transacción, como se puede observar en la sentencia Nro. 1209 de fecha 06 de julio del 2001 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la cual establece lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Así las cosas, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en este último caso, dicha facultad debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Observa esta juzgadora que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes intervinientes en el presente asunto actúan en juicio por medio de apoderados judiciales en el caso de la parte actora conforme a poder apud acta que riela en los folios 48 al 50 de la presente pieza principal y en el caso de la parte demandada actúa en juicio debidamente asistida por abogado en ejercicio, constatándose así que en el poder al que se hace mención se establecieron facultades de transigir, teniéndose así llenos los extremos de ley para transigir en el juicio y por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, siendo ésta materia disponible para transigir en juicio; demostrándose además en su escrito transaccional que ambas partes aceptan realizar de forma legítima la transacción propuesta. Así se establece. –
Del mismo modo, se observa en el escrito transaccional que las partes de mutuo acuerdo resuelven dar en venta pura y simple un bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales cuyo documento de compra venta fue consignado en copia certificada anexo al escrito de demanda marcado con la letra “B” (Folios 11 al 22) denominado “Documento de Propiedad” el cual de una lectura del mismo se desprende que se trata de la celebración de un contrato de compra-venta de un bien inmueble, cuyas características fueron citadas previamente, debidamente presentado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar a los fines de su protocolización y suscrito por la parte actora en el presente juicio, siendo este bien inmueble objeto susceptible de partición; resolviéndose en el mismo acuerdo transaccional la venta del mismo a la ciudadana KARELYS CAROLINA MATA JERES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.622.900, reconocida a través de la misma transacción como Tercero Interviniente con interés legítimo producto de la venta pactada, concluyéndose así que como quiera que fue solicitado a este juzgado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se pretende declarar formalmente partidas y liquidadas en su totalidad en los términos establecidos en el capítulo cuarto del escrito de transacción dichos bienes.
Al hilo de las anteriores consideraciones, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los efectos procesales que produce la HOMOLOGACIÓN, en sentencia Nro. 3588, expediente N° 2002-002602, de fecha 19/12/2003, (caso de Elyda Gil de López y otro), estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizada como ha sido la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por los ciudadanos: ELIOVER ARQUÍMIDES ARREDONDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.636.994, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 82.362, por una parte, y por la otra la ciudadana YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.688, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano ROBERTS JOSE HERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 163.105; asimismo por la ciudadana KARELYS CAROLINA MATA JERES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.622.900, actuando como Tercero Interviniente con interés legítimo producto de la venta pactada, por cuanto el contenido de la misma, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición legal, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ASUNTO NUEVO: FH17-V-2025-000091
ASUNTO ANTIGUO: 45.570
NESG/JAAR/LEBR
Diarizado:__________
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