REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KRISCAROL YUNMIG LUGO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.920.774.
APODERADO JUDICIAL: SIDELIS MARCANO CARRASQUEL, Inpreabogado N° 140.141.
DEMANDADO(S): ANDRÉS GUILLERMO LUGO VALDEZ, ANDREINA DEL ROSARIO LUGO VALDEZ, RAMÓN GUILLERMO DE JESÚS LUGO VALDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.289.666, V-17.289.674 y V-18.961.178, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.422 / FH17-V-2024-000060
RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000019
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana KRISCAROL YUNMIG LUGO ZURITA, previamente identificada, quien solicitó ante este Tribunal se acuerde y declare con lugar la partición de la comunidad hereditaria del acervo que perteneció a su padre, ciudadano: RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.594.153, quien falleció en fecha 17/05/2021 como consecuencia de “falla multiorgánica, SDRA, Primario Fenotipo H, Disnea aguda hipoxemia, IRB, neumonía multilobar COVID-19.Asimismo, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes anexos:
• Copia simple del acta de defunción identificada con el número 783, respecto al ciudadano: RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.594.153, (cursante en el folio 17 de la pieza principal del expediente).
• Copia simple del acta de nacimiento identificada con el número 103, de la ciudadana: KRISCAROL YUNMIG LUGO, (cursante en el folio 18 de la pieza principal del expediente).
• Copia simple del acta de nacimiento identificada con el número 308, emanada del Registro Civil del Municipio Roscio, correspondiente al ciudadano: ANDRES GUILLERMO LUGO VALDEZ (demandado de autos), cursante en el folio 19 y 20 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del acta de nacimiento N° 309, emanada del Municipio Roscio del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana: ANDREINA DEL ROSARIO LUGO VALDEZ, demandada de autos y que cursa en el folio 21 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del acta de nacimiento N° 76, emanada del Municipio Roscio del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano: RAMÓN GUILLERMO DE JESÚS LUGO VALDEZ, demandado de autos y que cursa en el folio 22 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana: KRISCARON LUGO ZURITA, que cursa en el folio 23 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificado con el número: S-10.239-2015 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha: 30/07/2015, cursante del folio 24 al 35 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificado con el número: S-10.483-2015 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha: 16/02/2016, cursante del folio 36 al 47 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14/07/1997 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha: 17/06/2004, cursante del folio 48 al 51 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, cursante del folio 52 y 53 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de título supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 06/05/2002 y protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Roscio del estado Bolívar, de fecha 12/07/2007, cursante del folio 54 al 61 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano: RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 30/12/2003, cursante del folio 62 y 63 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano: RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 22/04/1999, cursante del folio 64 y 65 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, identificada con el número S-10.482-015, en fecha 19/01/2016 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha: 16/02/2016, cursante del folio 66 al 79 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de dación en pago debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 12/07/2012, cursante en los folios 80 al 90 de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano: Ramón Lugo Perales, debidamente protocolizado en fecha 11/09/2001 ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, cursante del folio 91 al 93 de la pieza principal del expediente.

III
SOBRE LA REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De conformidad con la jurisprudencia Patria la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa,al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, procede a ello esta Juzgadora con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana KRISCAROL YUNMIG LUGO ZURITA, (previamente identificada) manifestó en su escrito libelar ser coheredera del de cujus RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, quien fuere en vida titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.153; indicando lo siguiente:
“En fecha 17 de mayo del 2021, a las 10:50 A.M, falleció AB-INTESTADO mi padre RAMON GUILLERMO LUGO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.153, domiciliado en la Calle Boyacá; Sector Alto Perú, Casa S/N, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, estado Bolívar, en el Centro Clínico Familia de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar; por consecuencia de "falla multiorgánica, SDRA, Primario Fenotipo H, Disnea Aguda Hipoxemia, IRB. Neumonía Multilobar COVID 19, según certificado de defunción Nro. 4059711, suscrito por el Médico Luis Fuentes, cuya acta de Defunción acompaño en un folio útil, MARCADO "A".
DE LA LEGITIMACIÓN HEREDITARIA
Que al fallecer dicho causante (Mi Padre), dejó como únicos herederos a los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO LUGO VALDEZ; ANDREINA DEL ROSARIO LUGO VALDEZ, RAMÓN GUILLERMO DE JESÚS LUGO VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 17.289.666, 17.289.674, 18.961.178; en su orden, domiciliados en Guasipati Municipio Autónomo Roscio, estado Bolívar; y mi persona (KRISCAROL LUGC ZURITA) tal y como consta de las Actas de Nacimiento que se acompaña MARCADAS "B", "C", "D" у “Е”.
Así las cosas, se observa que en la narración de los hechos y de los instrumentos consignados en copia simple con el libelo de la demanda no fueron acompañados la Declaración de únicos y universales herederos del causante y la Declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se determina, que en un juicio de partición de la comunidad hereditaria, la consignación de los documentos sucesorales no son un mero formalismo, sino que cumple fines probatorios y de orden público esenciales para la validez del proceso, estos documentos son el sustento de la legitimación de las partes y de la existencia del objeto del litigio.
Así,La Declaración de Únicos y Universales Herederos, tiene como fin acreditar fehacientemente que los accionantes y accionados son las únicas personas con derecho a suceder al de cujus. No basta con las partidas de nacimiento para demostrar esta cualidad de forma exclusiva y excluyente en un juicio de partición, aunado al hecho que permite al Juez determinar quiénes son los condóminos con derechos sobre los bienes y evita que se realice una partición omitiendo a herederos forzosos, lo cual causaría la nulidad del proceso. En segundo término, sirve de base para fijar la proporción o porcentaje (derechos y acciones) que le corresponde a cada sucesor sobre la masa hereditaria.
Por su parte, la declaración presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tiene fines tanto sustantivos como adjetivos: su finalidad principal es señalar con claridad cuáles son los bienes (muebles e inmuebles) y deudas (pasivo) que integran la comunidad hereditaria objeto de partición; funciona como el "título que originó la comunidad hereditaria" exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Sin ella, no se tiene certeza legal de que los bienes reclamados forman parte del caudal sucesorio del causante; y finalmente el certificado de solvencia es requisito sine qua non para que jueces, registradores y notarios puedan protocolizar o dictar sentencias que transmitan la propiedad de bienes recibidos por herencia.
Conexo con lo expuesto se resalta que, en el derecho procesal civil venezolano, la admisibilidad de una demanda de partición de comunidad hereditaria está sujeta al cumplimiento de requisitos sustanciales y adjetivos específicos. La omisión de documentos que acrediten la existencia de la comunidad y la identidad de sus integrantes puede acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, incluso después de admitida la demanda.
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana KRISCARON YUNMIG LUGO ZURITA, pretende la partición de la comunidad hereditaria de los bienes propiedad del fallecido RAMÓN GUILLERMO LUGO PERALES, consignando para la demostración del vínculo que alega y la consecuente partición su acta de nacimiento, así como de sus hermanos, ciudadanos:ANDRÉS GUILLERMO LUGO VALDEZ, ANDREINA DEL ROSARIO LUGO VALDEZ, RAMÓN GUILLERMO DE JESÚS LUGO VALDEZ, todos co-demandados, y el acta de defunción del cual se evidencia la fecha y motivo de deceso del causante.
Sin embargo, a criterio de quien aquí suscribe, en concordancia con la jurisprudencia patria vinculante de nuestro Máximo Tribunal, tales documentos ya indicados: declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son indispensables para este tipo de acciones, por cuanto el acta de defunción es insuficiente paragarantizar que la sentencia de partición recaiga sobre bienes que efectivamente pertenecían al difunto y se adjudiquen a quienes legalmente les corresponden, evitando que se tramite un juicio "en el vacío", sin un objeto determinado o sin la presencia de todos los interesados legítimos, permitiendo diferenciar qué parte del patrimonio corresponde al cónyuge supérstite por gananciales (50%) y qué parte entra en la masa hereditaria para ser dividida entre los herederos.Y así se establece.
Ahora bien, respecto a la partición de bienes, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Subrayados del Tribunal).
Respecto a la partición de bienes de la comunidad hereditaria como lo es el caso bajo marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 22707/2014, respecto a los documentos fundamentales en los juicios de partición de herencia lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.”(Subrayado del Tribunal).
De esta manera, en los casos de la partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, son documentos fundamentales el acta de defunción del causante, así como las actas de registro civil mediante las cuales se evidencien los vínculos familiares, la declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral emitida por el SENIAT, entre otros.
En estos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 204, de fecha 06/07/2021, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ señaló lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.”
Se trae a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual conmina a las partes a establecer en su escrito de demanda, las siguientes indicaciones:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal)
El Ordinal 6to del reproducido artículo 340, establece lo que el legislador ha señalado como “Instrumento Fundamental”, el cual no es más que aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido, también conocido por la doctrina como “prueba fehaciente”.
Establecido lo anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de partición, la cual se encuentra establecida en el título V, Capitulo II, articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Vale señalar, que en este tipo de juicios el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe cumplir a los fines de que proceda su pretensión, siendo la primera de ellas destinada a acreditar su legitimidad como sujeto activo de la acción, y la segunda destinada a probar la propiedad de los bienes que pretende su partición; en este sentido, tales documentales deben acompañarse junto con el libelo de la demanda, tal y como se encuentra establecido en el Ord. 6to del artículo 340 del código adjetivo civil.
Como síntesis de lo antes expuesto, para intentar la acción de partición de la comunidad “hereditaria” como lo es el caso bajo marras; la parte accionante debe demostrar mediante prueba fehaciente lo siguiente: por una parte la existencia de la comunidad que alega, y por otra que los bienes de los cuales pretenda su partición pertenezcan al el acervo de la comunidad.
Ahora bien, estableciendo lo anterior a la luz del caso que nos ocupa, en los casos de la partición de bienes de la comunidad hereditaria, si bien la parte accionante consigna el Acta de Defunción del Causante, y el acta de nacimiento de sus hermanos, es necesaria, como prueba fehaciente para que el demandante intente la presente acción de partición, la declaración de únicos y universales herederos y declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto el acta de defunción es insuficiente paragarantizar que la sentencia de partición recaiga sobre bienes que efectivamente pertenecían al difunto y se adjudiquen a quienes legalmente les corresponde.
Cabe destacar que la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la INADMISIBILIDADSOBREVENIDAde la presente demanda, por las razones de hecho, de derecho en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, antes expuestas. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con los artículo 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código ejusdem, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana KRISCAROL YUNMIG LUGO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.920.774, contra los ciudadanos ANDRÉS GUILLERMO LUGO VALDEZ, ANDREINA DEL ROSARIO LUGO VALDEZ y RAMÓN GUILLERMO DE JESÚS LUGO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.289.666, V-17.289.674 y V-18.961.178, respectivamente, por falta de consignación de los instrumentos fundamentales.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza interlocutoria del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las diez horas de la mañana. (10:00 am).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FH17-V-2024-000060 / 45.422