REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 09 DE FEBRERO DEL 2026
AÑOS: 215° Y 166°
RESOLUCION Nº: PJ1072026000007
Visto el escrito consignado en fecha 19/01/2026 presentado por el abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 8.468 actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO ROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolivar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 35. Tomo 15-A-Pro, y CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Agosto de 1978, bajo el Nro. 2.516, folios vueltos del 10 al 21, tomo 31, parte codemandada en la presente causa que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en su contra por el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.213, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, parte demandante; mediante la cual ejerce formal recusación sobrevenida en contra del Experto designado por este tribunal, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse acerca de recusación formulada en los siguientes términos:
En fecha 06/11/2025 tuvo lugar el acto de juramentación del experto contable, ciudadano ABEL GERARDO CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.240, Licenciado en Contaduría Pública CPC N° 30.323, quien fue designado para realizar la experticia complementaria en el presente asunto. La parte recusante formuló su pretensión en las causales previstas en los numerales 13 y 21 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas supuestos vínculos de gratitud por servicios recibidos y la presunta recepción de dádivas.
Siendo el caso que la institución de recusación tiene como finalidad garantizar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de quienes intervienen en la administración de justicia, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa las causales por las cuales los funcionarios judiciales y en el caso aludido en particular, de los auxiliares de justicia como lo son los expertos contables, pueden ser objeto de separación de la causa. Si bienmediante decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las causales no son taxativas en sentido estricto cuando existen hechos graves que comprometan la imparcialidad, para que proceda la separación del funcionario o experto, es indispensable que quien recusa cumpla con una carga probatoria rigurosa. No basta con la simple afirmación de hechos; es necesario demostrar la existencia concreta de la causal invocada y su nexo directo con la pérdida de imparcialidad.
Establecido lo anterior, y luego de una revisión del escrito de recusación formulado por la parte demandada quien invoca las causales previstas en los numerales 13 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis exhaustivo de la procedencia de las mismas en los siguientes términos:
I. Respecto al Numeral 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: "Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud"
Para que se configure esta causal, es imperativo probar que el experto ha sido beneficiario de "servicios de importancia" prestados por la contraparte, de tal magnitud que generen una deuda moral o gratitud que nuble su juicio técnico.En el presente caso, el recusante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin aportar elementos de convicción que demuestren la naturaleza del servicio supuestamente prestado y la importancia del mismo capaz de empeñar la gratitud del experto. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que no cualquier relación o interacción constituye causal de recusación, además del permanente criterio en donde se desestiman recusaciones cuando exista falta de plena prueba de los hechos, siendo que en el presente caso no existe evidencia alguna en autos que sustente la existencia de tales servicios, no configurándose la procedencia de la causal invocada.Y Así se establece. –
II. Respecto al numeral 21 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito"
Al respecto, es del criterio de esta Juzgadora que en este particular, la presente causal reviste de gravedad pues implica una conducta dolosa por parte del ejecutante al hacer entrega de artículos materiales o de beneficios económicos a favor del recusado, que a través de una simple alegación no basta para la procedencia de esta causal, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad de la misma por basarse en meras conjeturas. No consta en el expediente prueba alguna promovida o indicio grave relatado por el recusante que se encuadre en este escenario, siendo así las cosas que alegar la recepción de dádivas sin soporte probatorio constituye una acción temeraria que atenta contra la honorabilidad del auxiliar de justicia y entorpece la marcha del proceso. Y Así se establece.
Conforme a lo anterior y al no existir hechos que configuren de pleno la procedencia de las causales invocadas en el escrito de recusación, y siendo el caso que en fecha 09/01/2026 este tribunal se pronunció al respecto de una primera recusación planteada por el mismo recusante dirigida al mismo experto contable en la cual se niega la misma fundamentado en la ausencia de acto procesal del recusado, así como de la manifiesta improcedencia de la causal alegada en vista de que a la presente fecha no consta en autos consignación por parte del experto contable de la experticia complementaria del fallo; este Tribunal concluye que carece de sustento probatorio la recusación formulada al no demostrarse que el experto designado tenga motivos de gratitud que comprometan su imparcialidad ni que haya incurrido en la recepción de beneficios indebidos y que mal podría el recusante fomentar dilaciones indebidas en la administración de justicia al plantear situaciones no fácticas en el proceso.
En consecuencia, al no haberse verificado los supuestos de hecho exigidos por los numerales 13 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECLARA INADMISIBLEla recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 8.468 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (supra identificada).
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. FH17-V-2018-000003
ASUNTO ANTIGUO N° 45.253
NESG/JAAR/LEBR



DIARIZADO: _____________