REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2026
Año 215º y 166º
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente
proceso, y por cuanto cursa en autos escritos de promoción de pruebas
presentadas por el abogado Néstor Arveláez, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 187.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vale indicar,
el ciudadano Froilan Martínez, identificado en autos, en fechas 16-12-2025 y 08-
01-2026, y por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Nicolás
Indriago, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.322, en fecha 08-01-2026, el
Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera
siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de fecha 16-12-2025, mediante la cual promueve pruebas el
abogado Néstor Arveláez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 187.785, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, vale indicar, el ciudadano Froilan
Martínez, identificado en autos, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBA DE INSPECCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, promueve:
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia a
los fines de que este Tribunal deje constancia de los siguiente puntos:
1. “Constatación de la posesión material y continua: Que el Tribunal deje constancia
de la presencia física y el control efectivo que ejerce mi representado sobre el
inmueble, así como la existencia de cercas, portones, construcciones o cualquier
otra obra que evidencie el ejercicio de actos de dominio.
2. Constatación de la publicidad y pacificidad: Que se deje constancia de la
notoriedad de la posesión ante los vecinos y el conglomerado aledaño, y que no
existen signos de violencia o perturbación en el ejercicio de dicha posesión.
3. Constatación del Animus Domini (Intención de tener la cosa como propia): que el
Tribunal verifique el estado de conservación, mantenimiento, mejoras y el destino
que se le ha dado al inmueble durante el tiempo de posesión (mas de veinticuatro
(24) años), ya que estos actos son incompatibles con la mera tolerancia o la
posesión en nombre ajeno 3 Fuentes. La realización de actos d conservación y
mejoras son manifestaciones externas que revelan la intención de ejercer el
contenido del derecho de propiedad, sin reconocer un derecho superior a favor de
un tercero.”
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe realizar las siguientes
consideraciones:
Disponen los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 472. C.P.C El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo
juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquello hechos que interesen para la
decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en
el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este
Capítulo.”
“Articulo 475 C.P.C. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin
avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la
reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos
contemplados en el articulo 502 si ello fuere posible.”
El autor Arístides Rengel Romberg, jurista venezolano, define la inspección
judicial como el medio de prueba que consiste en el examen directo que el juez
hace de las personas, lugares, cosas o documentos, para verificar hechos que
interesan al proceso, y de los cuales se deja constancia en un acta (Tratado del
Derecho Procesal Civil, tomo IV). Es decir, la prueba de inspección judicial sirve
para que el Juez deje constancia de hechos materiales perceptibles por el sentido.
De esta forma, el legislador establece que el Juez a solicitud de parte o de
considerarlo necesario, puede acordar la inspección, a fines de que el Tribunal
verifique o asegure hechos que interesen a la resolución del litigio, siendo objeto
del mismo las personas, cosas, lugares o documentos, sobre los cuales el Juez
debe extender acta en la cual no puede manifestar opinión ni formular
apreciaciones, aunado a ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 1428
del Código Civil Venezolano, que dispone:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como
prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o
de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extender
apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”
Ahora bien, observa este sentenciador que el promovente al momento de
exponer los particulares sobre los cuales se ha de dejar constancia en la
inspección, requirió que este Tribunal deje constancia: del control que ejerce su
representado sobre el inmueble, que se deje constancia de la notoriedad de la
posesión, asimismo, que el tribunal deje constancia del estado de conservación,
mantenimiento y mejoras que le ha realizado al inmueble durante veinticuatro (24)
años; observándose de la Norma y de la Jurisprudencia Patria Supra transcrita
que estos hechos acarrearían que este Juzgador emita pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, siendo que solicita que se deje constancia de hechos que deben
ser probado por la accionante para que este Juzgador analice en definitiva la
procedencia de la demanda en la sentencia de fondo, del mismo modo, solicita
que el Tribunal identifique hechos pasados transitorios, al solicitar de que se deje
constancia de las mejoras realizadas durante veinticuatro (24) años, hechos estos
que no pueden ser probados por este Juzgado, así las cosas, la prueba de
inspección está dada solo para dejar constancia de las personas, lugares, cosas o
documentos, hechos estos que serán apreciados por el Juez solo por los sentidos
de los cuales se deberá dejar constancia en acta al momento de realizar la
inspección, no pudiendo quien suscribe manifestar opinión ni formular
apreciaciones, y así se establece.
Por lo que en virtud de los particulares solicitados y dada la naturaleza de la
presente prueba debe quien suscribe declarar INADMISIBLE por ser contraria a
derecho, la prueba de inspección solicitada por la representación judicial de la
parte demandante todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428
del Código Civil. Así se decide.
Visto el escrito de fecha 08-01-2026, mediante la cual promueve pruebas el
abogado Néstor Arveláez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 187.785, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, vale indicar, el ciudadano Froilan
Martínez, identificado en autos, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBA DE TESTIGOS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 promueve:
Prueba de testigo de los ciudadanos:
1. Jorge Adalberto Hernández Romero, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.167.970.
2. Orlando José Valladares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. 5.207.970.
3. Franklin Rafael Gutiérrez Madrid, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. 12.125.255.
Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Se fija para el quinto (5to) día de despacho a la siguiente fecha, a las nueve
y media de la mañana (09: 30 AM), Diez de la mañana (10:00 AM) y Diez y media
de la mañana (10:30 AM), para que se lleva acabo de testigos de los ciudadanos
Jorge Adalberto Hernández Romero, Orlando José Valladares Pérez y
Franklin Rafael Gutiérrez Madrid, antes identificados, en ese mismo orden.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 08-01-2026, mediante la cual promueve pruebas el
defensor judicial, abogado Jesús Indriago, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
58.322, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, el Tribunal se
pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBA INSTRUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de
procedimiento civil, promueve:
Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Objeto de la prueba: demostrar que dicho bien fue propiedad del extinto
ciudadano Luigi Orologio Testan, y que sus herederos desconocidos son
legítimos propietarios del bien.
Vista la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni
impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA