REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Otilia Bernal Méndez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. E-80.450.892, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Belkis Coronado Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
26.662.
Demandado: Tahis González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-4.023.490, de este domicilio.
Motivo: Desalojo (apelación).
Asunto: FH18-V-2003-00003 / 13.302
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la
comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y
tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me
ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente expediente signado con número FH18-V-2003-000003, mediante
oficio Nro. 173-03, de fecha 13-03-2003, contentivo del juicio por Desalojo (apelación), incoado
por la ciudadana Otilia Bernal Méndez, contra de la ciudadana Tahis González, proveniente del
Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, mediante sorteo realizado en este Tribunal.
En fecha 14-05-2003, se recibió expediente Nro. 8849, emanado del Juzgado Primero de
Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 25-06-2003, la parte demandada consignó escrito solicitando se declare sin lugar
la demanda. –F108 al 109-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de realizar el análisis de fondo respectivo, y vista la naturaleza del presente asunto,
considera oportuno este Juzgador realizar el siguiente análisis:
En fecha 18/03/2009 entró en vigencia la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 en la cual se modificó la competencia de los
Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Se observa específicamente del artículo 3 de la mencionada Resolución, que dispuso lo
siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas
por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia
de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Con relación a este punto se observa que el anterior artículo deja sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se
encuentra la competencia atribuida en el artículo 69 literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en la cual le otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia para
conocer en segunda y última instancia las causas e incidencias decididas por los Juzgados de
Municipio, observando quien aquí suscribe que la naturaleza de la antes mencionada
resolución fue aligerar la carga de los Tribunales de Primera Instancia. Y así se establece
Del mismo modo, en el artículo 4 de la antes mencionada resolución dispone que las
modificaciones ahí señaladas comenzaran a surtir efectos a partir de la entrada en vigencia de
la misma, señalando que no afectaría el trámite y conocimiento de los asuntos en curso, sino
de los nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En atención a lo antes expuesto y siendo que el caso que nos ocupa fue recibido ante
este Juzgado por Distribución de fecha 05/10/2007, tomando en consideración lo dispuesto en
la Resolución dictada en fecha 18/03/2009, es por lo que asume la competencia del presente
asunto este Juzgado Segundo de Primera Instancia y procede a dictar decisión en los
siguientes términos:
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios
jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que
comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la
acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“...cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de
justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de
que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso:
Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“...la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no
tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades
procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez
que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre
justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la
causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso,
en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de
la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“... a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del
proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la
acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del
procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica
a la acción” (subrayado actual de la Sala).
...omissis...
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos:
a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b)
cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la
prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se
encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la
causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y
en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la
misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la
causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto
de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en
acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el
expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de
inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en
estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la
parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de
sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa el día 12-04-2004, folio
124, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (20/01/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los
anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente
juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de
diecisiete (17) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que
se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los
derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala
Constitucional “(...)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de
sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho
objeto de la pretensión (...)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera
que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para
solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal
para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la
pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los
órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está
interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés.
Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio
por Desalojo (apelación), incoara la ciudadana Otilia Bernal Méndez contra la ciudadana Tahis
González, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés
procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de
febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
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