REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: José Sinexo Bolívar Basanta, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad numero V.8.888.758.
Apoderados Judiciales: Yaneisy Ibarra y Marbis Lugo, venezolanos, mayores de
edad, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 84.113 y 86.388
Demandado: Noraiza Josefina Fernández, venezolana, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad números V-17.288.129, V-15.852.500, V-
18.170.621, en ese mismo orden.
Motivo: Liquidación de la comunidad Conyugal.
Asunto: FH18-V-2024-0000018 (21.896)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato,
mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 06/06/2024.
En fecha 13/06/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21896,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada, se acuerda fijar el séptimo (7mo), día de despacho para llevar a cabo
una audiencia conciliatoria a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), con las
partes.
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia suscrita por José Sinexo Bolívar
Basanta, donde consigno poder apud acta, en la presente causa, a las abogadas
en ejercicio Yaneisy Josefina Ibarra Duarte y Marbis Elena Lugo Tocuyo.
Asimismo el secretario dejo constancia de la certificación del referido poder apud
acta (F 21 al 22).
En fecha 21/06/2024, mediante escrito suscrito por José Sinexo Bolívar
Basanta, donde solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en
la presente causa, (F 23).
En fecha 21/06/2024, mediante diligencia suscrita por José Bolívar Basanta,
donde consigno los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil para
llevar a cabo la citación a la parte demandada. (F 24).
En fecha 25/06/2024, el alguacil dejo constancia que el ciudadano José
Bolívar, puso a disposición los medios y emolumentos para realizar la citación de
la parte demandada. (F 25).
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia suscrita por Yaneisy Ibarra, donde
consigno copia certificada del copiador de sentencia de titulo supletorio a favor de
la ciudadana Noraiza Fernández. (F 26).
En fecha 08/08/2024, mediante diligencia suscrita por Yanetsi Ibarra, donde
solicito se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble
antes mencionado y medida de secuestro sobre el bien mueble. (F 29).
En fecha 12/08/2024, La Jueza Mariennys Salazar, se aboco al conocimiento
de la presente causa. (F 30).
En fecha 17/09/2024, mediante auto el tribunal ordena efectuar computo del
lapso establecido en el articulo 90 código de procedimiento civil, contado desde el
12-08-2024. Compútese. (F 31).
En fecha 26/09/2024, mediante diligencia suscrita por Marbis Lugo, donde
solicito el abocamiento en la presente causa. (F 33).
En fecha 30/09/2024, el Juez Wander Blanco Montilla, se aboca al
conocimiento de la presente causa. (F34)
En fecha 04/10/2024, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir
de día 30-09-2024. (F35).
En fecha 09/10/2024, mediante diligencia suscrita por Marbis Lugo, donde
consigno los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que se traslade a llevar
la citación a la ciudadana Noraiza Fernández Rojas. (F 37).
En fecha 25/06/2025, mediante diligencia suscrita por José Sinexo Bolívar
Basanta, donde solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente.
(F38).
En fecha 11/07/2025, mediante diligencia suscrita por José Sinexo Bolívar
Basanta, donde expuso recibo en este acto un (01) juego de copias certificadas
del presente expediente. (F40).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este
Tribunal puede observar que en fecha 13/06/2024, se admitió la presente
demanda por Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano
José Sinexo Bolívar, en contra de la ciudadana Noraiza Josefina Fernández,
ordenando el emplazamiento a la parte demandada, se acuerda fijar el séptimo
(7mo), día de despacho para llevar a cabo una audiencia conciliatoria a las diez y
treinta de la mañana (10:30 am), con las partes.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar
algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las
partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,
al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal
(…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es:
se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo
ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó
sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir,
opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual
no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo
en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con
antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del
cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15
de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha
temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-
1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial
los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos
procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos
lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva
reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que
el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 09-10-2025,
han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos
en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (12/02/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la
perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de
impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en
consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por
Liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano José Sinexo
Bolívar, en contra de la ciudadana Noraiza Josefina Fernández, plenamente
identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo la una
(01:00 pm). Hora de la tarde
LA SECRETARIA ACC
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/jl/Hkvg FH18-V-2024-0000018 (21.896)
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