REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ángelo Rafael Velásquez De Salvo, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.901.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Orlando Cedeño Borges y
Raimundo Acosta Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula
de identidad Nros. V-10.551.038 y V-8.493.316, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 89.329 y 63.010, respectivamente.
DEMANDADO: Karliumar Desirec Yoris Reyes, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 14.289.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial
Constituido.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
ASUNTO: FH18-M-2023-000025 (21.745)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11-08-2023, el ciudadano Ángelo Velásquez interpuso demanda
contra la ciudadana Karliumar Desirec Yoris Reyes.
En fecha 14-08-2023, el Tribunal admitió la presente demanda, librando la
respectiva boleta de citación. (F-12).
En fecha 27-09-2023, el ciudadano Ángelo Velásquez otorgó poder apud
acta a los abogados Orlando Cedeño y Raimundo Acosta, inscritos en los
inpreabogado bajo los Nros. 89.329 y 63.010. (F-16).
En fecha 27-09-2023, la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano
Alguacil. (F-19).
En fecha 04-10-2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia de los
emolumentos recibidos. (F-21).
En fecha 15-11-2023, la parte actora consigna comisión de citación sin
cumplir. (F- 24).
En fecha 05-12-2023, el Tribunal ordeno la devolución de la concisión a los
fine de que diera fiel cumplimiento a la citación de la parte demandada. (F-33).
En fecha 05-06-2024, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
(F-40).
En fecha 18-06-2024, la parte actora consignó comisión de citación. (F-52).
En fecha 26-10-2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
(F-78).
En fecha 22-10-2024, el Tribunal designo defensor judicial a la parte
demandada (F- 82).
En fecha 23-04-205, se realizó acto de aceptación y juramentación de
defensor judicial designado. (F-86).
En fecha 02-05-2025, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
(F- 87).
En fecha 09-05-2025, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial
designado. (F-88).
En fecha 04-08-2025, la parte actora desitio de la demanda en lo siguientes
términos: “(…) DESISTO de la presente demanda y solicito de este Tribunal los
pronunciamiento de Ley (…)”
De la transcripción que antecede, se desprende que el actor desistió de la
presente demanda, por lo que considera este juzgador analizar si es procedente
dicha solicitud.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos
autocomposición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios de terminación del proceso, los cuales se
encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por
consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el
cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de la Sala de Casación
Civil, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio,
es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del
procedimiento y, conforme a la preceptiva del artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha considerado la Sala de Casación Civil que para que se pueda
dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en
forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José
Jorge Ramírez Ramírez, contra Inversiones Moyano, C.A., y otra).
Así las cosas, en relación con el desistimiento la Sala de Casación Civil en
sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra,
contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste
en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y
como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el
juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal
sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que
la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por
un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
A ello se añaden otras circunstancias dado que para su consumación es
necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el
primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente
al apoderado judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto observa que, quien desiste
de la presente acción es el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano
abogado Orlando Cedeño Borges.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de
fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez, contra Ondas del Mar,
compañía anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos
(Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia
positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un
acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen
especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la
jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin
de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos
condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o
condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige
capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate
de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso;
Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso,
afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por
objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la
relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue
que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que
el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El
desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al
desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está
implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los
efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición
establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera
interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una
instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el
acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, no es
menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el
cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se
requiere facultad expresa (...)”.
Aplicado al casoconcreto el antecedente judicial citado, esta Sala concluye, que si bien es
cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que
adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad
procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria;
además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y que la
facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”.
En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. Por tanto, es
necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de
representación, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente
al apoderado judicial.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal determinar si se cumplen los
extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado medio
de autocomposición procesal, a tales efectos se observa que, en el sub iudice el
desistimiento de la demanda lo presentó -se insiste- el apoderado judicial de la
parte demandante ciudadano abogada Orlando Cedeño Borges inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 89.329, en tal sentido, este Juzgador está en la obligación de
revisar si el apoderado judicial supra señalado posee las facultades exigidas en
las normas descritas en acápites anteriores, con la finalidad de darle curso al
desistimiento planteado.
Precisado lo anterior, de las actas que componen el presente expediente se
observa de los folios 16 al 18 de la pieza 1 del expediente poder otorgado al
ciudadano abogado antes señalado y entre las facultades se encuentran las de:
“…para el ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados podrán
convenir, transigir, desistir,…”
En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano abogado antes
mencionado es mandatario del ciudadano Ángelo Rafael Velásquez De
Salvo, ante identificado en autos parte demandante, se encuentra expresamente
facultado para desistir, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara procedente en derecho el
presente desistimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente
fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los
extremos para que se dé por consumado el desistimiento, y, visto igualmente que
en este juicio no se discuten materias indisponibles sobre las que estén prohibidas
los medios de autocomposición procesal, este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara procedente en
derecho y consumado el desistimiento de la demanda y, por vía de consecuencia,
da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los términos acordados
por la parte actora, vale indiciar, ciudadano Ángelo Rafael Velásquez de Salvo, a
través de su apoderado judicial, el abogado Orlando Borges, y se procede como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme al artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215°
de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
JOSEILA LEÓN HERRERA
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