REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUAMERICA, C.A.,
inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en
fecha 28 de julio del año 2011, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 82-A-
REGMERPRIBO, con posteriores modificaciones, la última fue inscrita en fecha
siete de julio del dos mil veinticinco, bajo el numero 14, Tomo 60-A REGISTRO
MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR, RIF N° J-31738496-2,
Expediente Mercantil Nro. 303-5684.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS PECORA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-8.916.503, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 37.946.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FLORIDA,
C.A., en la persona de su legitima representante y Gerente General ciudadana
Houda Jurdi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
8.962.999 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE NRO: FP11-V-2026-000117 / 22.180
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de este
mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por
Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el Profesional del Derecho
Carlos Pécora, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
37.946, actuando en su carácter de representante judicial y apoderado judicial de
la Sociedad Mercantil Construamerica, C.A., en contra de la sociedad Mercantil
Constructora Florida, C.A., previo sorteo realizado en fecha 23/02/2026, le
correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado pudo constatar que la presente demanda carecía del
cumplimiento del requisito establecido en el artículo 340 del Código Orgánico
Procesal Civil para sostener la presente acción, específicamente a lo establecido
en el Ordinal 6° del mencionado artículo, en cuanto no anexo a la presente
demanda el instrumento que fundamente la pretensión.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal N° 6
dispone lo siguiente:

“(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo (...)”
Observando este Juzgador el anterior ordinal del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, que el escrito de demanda debe estar conformado por un
acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la
ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la
tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería consigo su
inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra que el no cumplimiento
con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el no
cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos el
proporcionar los instrumentos que fundamenten de manera clara precisa e
inequívoca la pretensión, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 6º, es por ello
que el cumplimiento del mismo resulta fundamental por parte del Juzgador de la
petición formulada por la parte demandante que comparece ante los órganos
administradores de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación del
documento fundamental junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María
Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591,
señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar,
entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento
fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la
interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los
instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda,
estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado
la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la
demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que
propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o
solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe
acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado,
ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para
pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel
Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el
instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho
Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe

interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar
si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe
examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en
el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En
otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los
cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad
para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la
prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá
acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el
cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su
celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva
directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho
deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es
decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado
directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se
presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que
contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir
eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra
oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se
acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del
caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados
juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte
demandante no presento el documento fehaciente que hagan presumir la
existencia de un hecho, más que como anteriormente se estableció solos los
argumentos de la actora, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende de
que se le reconozca el contenido y firma del documento objeto de la presente
acción. Así las cosas, mal podría considerarse la copia simple del acta de
Asamblea Extraordinaria de la empresa Construamerica, C.A., presentada por el
Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, Tomo 60-A, numero 14
correspondiente al año 2025, consignadas como anexos de la pretensión como
instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos
que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con
lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de
forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el
artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como
ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no dio cumplimiento a lo
establecido en la norma, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar
inadmisible la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda por Reconocimiento de
Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Carlos Pécora, Abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946, actuando en su carácter de
representante judicial y apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL
CONSTRUAMERICA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL
CONSTRUCTORA FLORIDA, C.A., respectivamente, por infringir lo establecido
en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no anexar
los instrumentos que fundamenten la pretensión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en
el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto
Ordaz estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil
veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ;

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA;

JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA