REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BARRIOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.807, de este domicilio, debidamente
asistida por Orangel Barrios Tamaroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
30.897 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELVER JOSÉ GALVIS BARRERA Y LUZ MARINA
GALVIS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-19.353.493 y V-19.353.494.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
CAUSA: FP11-V-2026-000125 / 22.181
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por Acción Mero
Declarativa de Concubinato y los anexos que acompañan, incoada por la
ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 8.532.807 debidamente asistida por el Profesional del
Derecho Orangel Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.897.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora
alega lo siguiente:
“(…) desde el 25 de marzo del año mil novecientos noventa y siete (25/03/1997)
hasta el 10 de febrero del presente año dos mil veinticinco (10/02/2025), mantuve
una relación estable de hecho o concubinaria, con mi extinto concubino
LEOPOLDO GALVIS HERNANDEZ, quien era colombiano, soltero, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.470.736 y de mi mismo domicilio,
es decir, en fecha 10 de febrero del presente año dos mil veinticinco (10/02/2025)
ocurre su fallecimiento (convivimos por casi veintiocho años (28), es decir
veintisiete (27) años, diez (10) meses y quince (15) días, en la urbanización Las
Amazonas, calle 09, manzana 23, Nro. 08, UD-338, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar (…) Que fundamenta la presente demanda de Acción
Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 16 del Código de Procedimiento
Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículos 767 del Código Civil Venezolano (…)”
En este proceso la demandante pretende se declare que existió una unión
concubinaria entre ella y el De Cujus Leopoldo Galvis Hernández, ambos
identificados, la cual inició el día 25/03/1997 hasta el día 10/02/2025, fecha en que
ocurrió el deceso de Leopoldo Galvis Hernández.
CAPÍTULO IIl
DE LA ADMISIBILIDAD y
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que
el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este
sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada,
indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda
no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que
infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su
inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección
de derechos fundamentales dentro del proceso judicial; este Sentenciador, en su
función de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer
a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que
dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley.
En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo
de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la
inadmisión de la misma.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación
o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y
cursivas del tribunal).
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha
26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De
Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida
en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA
HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:
“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar
los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo
340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
En el caso de narras, este Juzgador luego de verificado el libelo de demanda
y los recaudos anexos presentados por la accionante, se observó que la
ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, plenamente identificada, pretende que
judicialmente sea declarada concubina del causante Leopoldo Galvis Hernández,
quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
E-81.470.736 domiciliado en la Urbanización Las Amazonas, calle 09, manzana23,
Nro. 08, UD-338, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, quien
falleció a consecuencia de Shock Cardiogénico, Infarto al Miocardio, Cardiopatía
Hipertensiva, según consta de acta de Defunción Nro. 433, Libro Nº 3, del año
2025, desde el día 25/03/1997 hasta la fecha 10/02/2025, fecha en que hubo el
deceso del de cujus Leopoldo Galvis Hernández; observando igualmente este
Juzgador del escrito de demanda, específicamente en el capitulo sexto (domicilio
procesal), que la actora no señaló de forma clara y precisa el domicilio de la parte
co-demandada ciudadana Luz Marina Galvis Barrera.
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que
toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo
una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante
una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una
fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los
elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho
punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase
preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el
legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o
contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del
demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar
todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la
oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea
permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la
investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del
CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia
nº 183 del 8/02/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique
precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de
defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es
además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál
persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre
quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del
demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible
(artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una
demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una
persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340
ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El
nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si
éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién
va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles,
etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre
indicándose el carácter que tienen…”
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente
relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio
cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente,
la actora omitió establecer la dirección del sujeto procesal contra el cual pretende
ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la
debida sustanciación de la Litis, la por lo cual resulta forzoso para este Juzgador
declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa de
Concubinato incoada por la ciudadana Elizabeth Barrios Tamaroni, debidamente
asistida por el Profesional del Derecho Orangel Bonalde Rondón, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 30.897 en contra de los ciudadanos en contra de los
ciudadanos Elver José Galvis Barrios y Luz Marina Galvis Barrera, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.353.493 y V-
19.353.494; por infringir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil al no señalar de una manera clara la dirección de los
demandados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a. m.).
LA SECRETARIA;
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/jlh/dicsy / Exp. FP11-V-2026-000125 (22.181)
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