REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-.4.335.548 y V-3.824.295.
Apoderado judicial: Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750 de este domicilio respectivamente.
Demandados: Anis Sallum Bitar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.990.
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Quijada Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989
Motivo: Rendición de Cuenta.
Asunto: FH18-M-2021-000001 (21.443)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 16/03/2021..
En fecha 26/03/2021, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.443, admitiéndose la misma ordenando la intimación a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de intimación. (Fs.85 al 86).
En fecha 16/04/2021, la parte actora le otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho Alba Torrivilla, Oscar Silva y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 52.473, 54.750 y 45.572. (F.88 al 90).
En fecha 16/04/2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que la parte actora, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la intimación de la parte demandada. (F.93)
En fecha 26/04/2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación dirigida a la parte demandada, sin firmar. (Fs. 94 al 95).
En fecha 30/04/2021, la representación judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97).
En fecha 12/05/2021, mediante diligencia la parte demandada se dio por intimado en nombre y representación de la empresa Sociedad de Comercio A5 Inversiones, C.A. (Fs.106).
En fecha 12/05/2021 mediante diligencia la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho Ramón de Jesús Maradey González, José Manuel Mota Blanca, Joel Millán Lozada y Ángel Antonio Valles y la Secretaria del Tribunal certifico la identidad del poderdante. (F.110 Pz. 1)
En fecha 08/06/2021, mediante escrito los apoderados judiciales de la `parte demandada, formularon oposición a la demanda (Fs. 132 al 154 Pz. 1)
En fecha 26/08/2021 mediante auto se acordó la apertura de una segunda pieza. (F. 01 Pz. 2)
En fecha 09/11/2021 los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito recusaron a la Jueza Maye A los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito recusación contra la Jueza Maye Andreina Carvajal. (Fs. 05 al10)
En fecha 10/11/2021 mediante auto se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera instancia del 2do. Circuito, remitiendo expediente original y al Juzgado Superior cuaderno de recusación, a los fines de que conozca y decida la recusación. (Fs. 11 al 12 Pz. 2)
En fecha 24/01/2022 mediante decisión emitida por el Juzgado de Alzada se declaro sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Maye Andreina Carvajal. (Fs. 56 al 58 Pz. 2)
En fecha 28/07/2022 se recibe el presente expediente mediante oficio Nro. 22-.0245 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito. (Fs. 69 Pz. 2)
En fecha 28/07/2022 mediante auto se le dio reingreso al presente expediente emanado del Juzgado Primero de 1ra. Instancia del 2do. Circuito. (F. 70 Pz. 2)
En fecha 29/09/2022 mediante auto la Jueza Ana Mares se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran el presente causa. (80 al 81 Pz 2))
En fecha 28/06/2023 mediante auto el Juez Luis Enrique González se aboco al conocimiento de la presente causa. (107 al 110 Pz. 2)
En fecha 03/10/2023 mediante auto se negó por improcedente las solicitudes formuladas por los apoderados judiciales del ciudadano Anis Sallum Bitar. (Fs. 126 al 127)
En fecha 27/02/2024 mediante auto se instó a la parte consignar las copias, a los fines de su certificación. (F. 134)
En fecha 13/08/2024 mediante auto la Jueza Mariennys Salazar se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación. (Fs. 142 al 143)
En fecha 25/09/2024 mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Fs. 145 al 146)
En fecha 03/11/2025 mediante decisión se declaro con lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 11 del articulo 346, se ordeno la notificación de las partes. (Fs. 164 al 175)
En fecha 04/02/2026 mediante diligencia el ciudadano Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió formalmente del presente proceso y de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; asimismo estuvo presente el ciudadano Juan Carlos Quijada Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.989 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien aceptó y autorizó el desistimiento del presente proceso, así como de la acción ejercida y la Secretaria Accidental del Tribunal certificó la identidad de quien suscribió la diligencia de desistimiento. (Fs. 180-181 Pz. 2)
CAPITULO lll
ARGUMENTO DE LA DECISION
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, de la manera siguiente:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir de la acción y del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió después de la contestación de la demanda, se constata de la solicitud de desistimiento que la parte demandada está de acuerdo con la misma, y a su vez, tiene plena facultad de representación, todo ello de conformidad con el artículo 265 del Código Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por la accionante del procedimiento. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, presentado por los ciudadanos Uralci José Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez de Dommar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.335.548 y V-3.824.295, en el juicio por Rendición de Cuentas, en contra del ciudadano Anis Sallum Bitar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.874.990; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA.
|