REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 02 de Febrero 2026.
215º y 166º

ASUNTO: FP02-V-2025-000016
RESOLUCION Nº.PJ0192026000015

ANTECEDENTES

El 30 de enero del 2025, fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal escrito contentivo de demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.878.189, representada en este acto por el ciudadano JOEL MILLAN LOZADA y NIDIA PEREZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.040.806 y V-3.503.503, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.092 y 10.118, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTORO HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.182.769 y V-19.294.386, ambos con domicilio en la Avenida Marmion, casa Nº 10, conjunto residencial Los Jazmines, urbanización Vista Hermosa II, parroquia vista hermosa, calle Brasil, Qta. Monterera, Nº 01, sector negro primero de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representados en este acto por la ciudadana Anna Carolina Arévalo Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.915.846, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.945, en su condición de defensor judicial, y de este domicilio.
Alega la parte accionante:
Que en el 06 de marzo del año 1.994, inicio una relación estable de hecho con el ciudadano José Gregorio Montoro Coffil, hoy difunto, quien fue venezolano con cedula de identidad Nº V-8.889.625, con quien mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales con vecinos del sitio donde convivieron durante cinco (5) años, que la actora se dedicaba a las actividades del comercio mientras que el de cujus era de profesión militar. Que fue de hacer notar que permanecieron juntos, atendiéndose y socorriéndose mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, medicinas, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el veinte 20 de febrero de 1999, a causa de shock hipovolemico por herida de arma de fuego y durante dicha unión procrearon un hijo. Que la actora con el propósito de demostrar el derecho que le asiste como concubina del fallecido José Gregorio Montoro Coffil, consigno como medio probatorio el acta de defunción emitida por ante el Registro Civil del Municipio Heres de fecha 16 de marzo de 1999 y la declaración de únicos y universales herederos de fecha 12 de mayo de 1999, emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 02 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente demanda admitiéndose la misma y en consecuencia se ordeno la debida notificación al fiscal del ministerio público, así como también se libro edicto el cual se ordeno la publicación del mismo en el diario de circulación El Progreso.
En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano Joel Millán, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno edicto publicado en fecha 10-02-2025 en el diario el progreso.
En fecha 26 de febrero de 2025, el ciudadano alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación del fiscal séptimo del ministerio público, debidamente recibida y firmada.
En fecha 05 de marzo de 2025, se ordeno librar boleta de citación a los ciudadanos José Antonio Montoro Romero y José Gregorio Montoro Hernández, a los fines de que comparezcan dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho y den contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2025, el ciudadano alguacil de este despacho consigno boletas de citación de los ciudadanos José Gregorio Montoro Hernández, la cual consigno debidamente firmada y recibida y la boleta del ciudadano José Antonio Montoro Romero, sin firmar ni recibir.
En fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano Joel Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se libre cartel de citación, asimismo en fecha 21 de marzo del mismo año se acordó lo solicitado y se ordeno que dicho cartel fuese publicado ante los diarios El Progreso y el Luchador.
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano Joel Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación de los edictos, el primero publicado en el diario El Progreso el día jueves 07 de marzo del 2025 y el segundo el día lunes 31 de marzo de 2025, dando cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana secretaria de este despacho dejo constancia de haber fijado cartel en la siguiente dirección Calle Brasil, Quinta Montorera, Nº 01, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano Joel Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se designe defensor judicial al ciudadano José Antonio Montoro Romero.
En fecha 16 de mayo del 2025, este tribunal se pronuncio a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Anna Carolina Arévalo. Asimismo el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida.
En fecha 03 de junio de 2025, este tribunal llevo a cabo acto de juramentación de la ciudadana Anna Carolina Arévalo, quien fue designada como defensora judicial al ciudadano José Antonio Montoro Romero.
En fecha 04 de junio de 2025, el ciudadano Joel Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la citación de la ciudadana Anna Carolina Arévalo, designada como defensora judicial del ciudadano José Antonio Montoro Romero, parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo en fecha 10 de junio del mismo año, este tribunal se pronunció con respecto a lo solicitado, acordando lo peticionado ordenando librar boleta citación a la misma.
En fecha 04 de julio de 2025, al alguacil de este despacho consigno boleta de citación, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Anna Carolina Arévalo, en condición de defensora judicial del co-demandado.
En fecha 04 de agosto de 2025, la ciudadana Anna Carolina Arévalo, en su condición defensor judicial de la parte demandada el ciudadano José Antonio Montoro Romero, dio contestación a la demanda y alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que señala que en fecha 06/03/1994 inicio una relación estable de hecho ininterrumpida, pública y notoria por el lapso de cinco (05) años, con el ciudadano José Gregorio Montoro Coffil, hoy occiso, hasta el momento de muerte, esto fue el 20/02/1999.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Carmen Celestina Hernández Martínez, y el ciudadano José Gregorio Montoro Coffil de cujus, padre de la parte demandada, permaneció junto a la actora, se atendieron y se socorrieron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido y medicinas, ello en virtud de que la actora, no ha demostrado en qué lugar estaba constituido su hogar, tampoco ha presentado prueba documental que sustente que el hoy occiso.
Que niega, rechaza y contradice, que terminante categóricamente que la ciudadana actora haya mantenido una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos del sitio donde vivieron durante cinco años.
Que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, quien pretende demostrar su condición de concubina y co-heredera, sustentando su derecho con la promoción de la prueba marcada C.
Que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, quien pretende se le reconozca como concubina del hoy occiso José Gregorio Montoro Coffil, solo por el hecho de haber procreado un hijo con él.
En fecha 05 de agosto de 2025, la suscrita secretaria dejo constancia que el día 04-08-2025, venció del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, igualmente se dejo constancia de que la parte actora presento su escrito de promoción de prueba, así mismo se dejo constancia que las parte co-demandadas no presentaron sus respectivos escrito de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la ciudadana Anna Carolina Arévalo, defensora judicial del ciudadano José Antonio Montoro Romero, quien es co-demandado en el presente juicio, presento escrito de oposición a las pruebas.
- En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio de la siguiente manera:
OPOSICION DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Punto 1.- Se declaró improcedente.
Punto 2.- Se declaró improcedente

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Capítulo I (De la Reproducción del Merito Favorable de los Autos Numerales 1, 2 y 3):
1: Admitida
2: Admitida.
3: Testimonial: Se admite y se fija para el Decimo (10mo) día de despacho.

En fecha 21 de noviembre 2025, la suscrita secretaria de este despacho dejo constancia que en fecha 14-11-2025 venció del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana Anna Carolina Arévalo, defensora judicial del ciudadano José Antonio Montoro Romero, quien es co-demandado en el presente juicio, consigno escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el ciudadano Joel Millán en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dejo constancia que el día 08-12-2025, venció el lapso de observación a los informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La demandante aduce que mantuvo una unión estable de hecho con José Gregorio Montoro Coffil, desde el 06 de marzo de 1994, durante cinco años, consecutivos e ininterrumpidos, hasta el día veinte (20) de febrero de 1999, por cuya virtud pide se declare que ellos vivieron en concubinato durante ese periodo.

Ahora bien en autos cursa el acta de defunción del ciudadano fallecido, acta de nacimiento del ciudadano José Antonio Montoro Romero y del ciudadano José Gregorio Montoro Hernández quien es hijo de la actora y del hoy de cujus.


El 31 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación de los edictos, el primero publicado en el diario El Progreso el día jueves 07 de marzo del 2025 y el segundo el día lunes 31 de marzo de 2025, dando cumplimiento con lo ordenado, que se refiere el artículo 507 del Código Civil
La ciudadana Anna Carolina Arévalo, en su condición defensor judicial de la parte demandada el ciudadano José Antonio Montoro Romero, dio contestación a la demanda y alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que señala que en fecha 06/03/1994 inicio una relación estable de hecho ininterrumpida, pública y notoria por el lapso de cinco (05) años, con el ciudadano José Gregorio Montoro Coffil, hoy occiso, hasta el momento de muerte, esto fue el 20/02/1999.
Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Carmen Celestina Hernández Martínez, y el ciudadano José Gregorio Montoro Coffil de cujus, padre de la parte demandada, permaneció junto a la actora, se atendieron y se socorrieron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido y medicinas, ello en virtud de que la actora, no ha demostrado en qué lugar estaba constituido su hogar, tampoco ha presentado prueba documental que sustente que el hoy occiso.
Que niega, rechaza y contradice, que terminante categóricamente que la ciudadana actora haya mantenido una relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos del sitio donde vivieron durante cinco años.
Que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, quien pretende demostrar su condición de concubina y co-heredera, sustentando su derecho con la promoción de la prueba marcada C.
Que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, quien pretende se le reconozca como concubina del hoy occiso José Gregorio Montoro Coffil, solo por el hecho de haber procreado un hijo con él.

En cuanto a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, por la parte actora, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

1. En cuanto a la Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, de la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto en el folio (04), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien aquí juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.
2. En cuanto al original de la Declaración de Único y Universales Herederos expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Exp.Nº00383),de fecha 12-05-1999, donde se declara a la parte actora CARMEN CELESTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ uno de los herederos universales del causante JOSÉ GREGORIO MONTORO COFFIL, inserta en los folios (05 al 24), Ahora bien, en vista que la prueba en cuestión no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por haber sido consignada en original y ser de naturaleza pública administrativa (emanada de un órgano del Estado), es decir, que constituye una manifestación de certeza que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; consecuentemente, la Declaración de Único y Universal Heredero no tiene autoridad de cosa juzgada material sobre la existencia de la unión estable de hecho, constituye un documento público judicial que crea una presunción iuris tantum sobre el estado de familia y el interés legítimo del accionante, se puede citar que la Sala Social y la Sala Constitucional han establecido que el concubinato produce los mismos efectos que el matrimonio (Sentencia 190, SC-TSJ). Por ende, si un cónyuge usa su acta de matrimonio para heredar, el concubino usa la D.U.U.H. como su equivalente procesal mientras se dicta la sentencia declarativa, por las razones antes expuestas este tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa que desde el 06 de marzo del año 1994, donde reconocen la unión concubinaria que mantenían en ese momento hasta el día de su muerte es decir, hasta el 20 de febrero de 1999, de una relación estable de hecho entre los ciudadanos ya antes descritos - Así se precisa.
3. En cuanto a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del ciudadano JOSE GREGORIO NAZARETH MONTORO HERNANDEZ, emitida por el Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 02-03-2018, inserto en el folio (25), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos ello como demostrativo de que los ciudadanos CARMEN CELESTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO MONTORO COFFIL, tuvieron un (1) hijo en fecha 08-09-1998, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.

4. En cuanto a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del ciudadano JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO, emitida por el Registro Civil DE NAACIMIENTOS del Municipio LEONCIO MARTINEZ del Estado Miranda, en fecha 25-04-1990, inserto en el folio (26), el cual no fue impugnada ni desechada por la parte contraria en el lapso correspondiente; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre biológico ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTORO COFFIL, tuvo un (1) hijo en fecha 25-03-1990, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Así se decide.

5. En cuanto a las Copias Fotostáticas, de las Cedulas de Identidad, de los ciudadanos IRAISA DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO, ELVIA YOLEIDA FAJARDO CHACIN, MANUEL ENRIQUE AVENDAÑO y DAVID ANTONIO NARVAEZ, emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto en los folios (27y28), en cuanto a este medio de prueba, dichas copias no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, aunque no aporta elementos de convicción para esta juzgadora para demostrar el hecho presunto solicitado en la presenta demanda. Y Así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas y ratificadas por la parte actora, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:


1) En cuanto al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y Así se establece.-
2) En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: DAVID ANTONIO NARVAEZ folios (105 al 107), MANUEL ENRIQUE AVENDAÑO folios (108 al 109), IRAISA DEL CARMEN GUTIERREZ AVENDAÑO folio (116) y ELVIA YOLEIDA FAJARDO CHACIN DESIERTO, inserto en el folio (110), los tres testigos presentados merecen credibilidad al juez ya que su conocimiento dimana de haberlos conocidos por más de 05 años, de forma ininterrumpida por haber sido sus vecinos. Por consiguiente, los tres testimonies son indicios de la unión estable afirmada. De conformidad con el artículo 508 del C.P.C. esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, dejando constancia que las parte co-demandadas no presentaron sus respectivos escrito de pruebas, en consecuencia esta juzgadora no tiene ningún elemento para valorar.-
Para decidir el Tribunal Observa:

La fundamentación de los que significa el concubinato o unión estable de hecho es un vinculo afecto entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que han cohabitado de manera permanente y publica durante al menos dos años de manera semejante a como lo harían estando casados profesándose el trato de marido y mujer y que son reconocidos como tales por la sociedad.

El concubinato o unión estable de hecho es una institución de derecho público que origina un estado familiar, al estado de cónyuge, que goza de tutela en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reconocimiento en el artículo 77 de de nuestra Carta Política Fundamental.

Ahora bien, existe una base de indicios que demuestran la existencia de una relación concubinaria los cuales son:

La declaración de y una unión permanente o concubinato requiere que se den las siguientes circunstancias: 1) Que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio; 2) la permanencia de la vida en común y 3) que ninguno de los unidos tenga un vínculo anterior con otra persona, salvo que teniéndolo sea desconocido que demanda la declaración.

Por otra parte, en el presente caso no compareció algún tercero interesado para impugnar la pretensión del demandante, ni el Ministerio Publico formulo objeción alguna.

En la anterior definición encuadran perfectamente los hechos demostrados en esta causa: un hombre y una mujer solteros que cohabitaron en una misma casa en la Avenida Marmion, casa Nº 10, conjunto residencial Los Jazmines, urbanización Vista Hermosa II, parroquia vista hermosa, calle Brasil, Qta. Monterera, Nº 01, sector negro primero de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, es por lo que esta juzgadora considera que fueron cubiertos con la presentación de las pruebas aportadas por la parte actora, suficientes para demostrar la unión estable de hecho, es decir, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Celestina Hernández Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.878.189 y José Gregorio Montoro Coffil, hoy difunto, quien fue venezolano con cedula de identidad Nº V-8.889.625, (de cujus) así se decide.



DISPOSITIVA:

En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.878.189, representada en este acto por el ciudadano JOEL MILLAN LOZADA y NIDIA PEREZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.040.806 y V-3.503.503, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.092 y 10.118, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTORO HERNANDEZ y JOSE ANTONIO MONTORO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.182.769 y V-19.294.386, ambos con domicilio en la Avenida Marmion, casa Nº 10, conjunto residencial Los Jazmines, urbanización Vista Hermosa II, parroquia vista hermosa, calle Brasil, Qta. Monterera, Nº 01, sector negro primero de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representados en este acto por la ciudadana Anna Carolina Arévalo Ortega, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.915.846, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.945, en su condición de defensor judicial, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN CELESTINA HERNANDEZ MARTINEZ y ciudadanos JOSE GREGORIO MONTORO COFFIL (de cujus) desde el 06 de MARZO de 1.994, hasta el 20 de FEBRERO de 1.999. A los efectos del computo del año fijado para la caducidad consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora publicar el Dispositivo del presente fallo en el periódico de la localidad “El Diario de Guayana,” debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.

TERCERO: Una vez, quede firme dicha sentencia se ordenará insertar en los libros correspondientes al Registro Civil y Principal de la presente sentencia, lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,


NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ-
La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia dictada, siendo las dos de la tarde (2:00pm) .-
La secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

DIARIZADO.-C.C. Archivo.-