REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FC01-X-2025-000006
RESOLUCIÓN Nº PA11362026000001
Vista la inhibición planteada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por RECURSO DE HECHO, interpusiera la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:
“… En el día de hoy veintiocho (28) de Noviembre 2025, siendo las 2:55 p.m, comparece por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Maye Andreina Carvajal, en su carácter de Jueza Provisoria del mismo, quien expone: Tal y como se dejó sentado en el fallo que antecede, en virtud que la Abg. Rotsen Sofía Medina Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.986, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.046 016, presentó formal recusación en contra de la suscrita Jueza, fundamentada en el Ord. 15° del Art 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaré INADMISIBLE, por los motivos allí expuestos que aquí se dan por reproducidos, en la presente causa signada con el No FP02-R-2025-48 (9736), contentivo del recurso de hecho incoado por la prenombrada profesional del derecho, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN; asimismo, y en virtud que la mencionada profesional del derecho, adjuntó además, a la recusación planteada consignó copia simple del auto dictado en el expediente FP02-R-2025-47, por quien suscribe, en fecha 17/11/2025, en donde fueron negadas las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del CPC por no ostentar la diligenciante, la cualidad de parte en el juicio, no cumpliendo con el requisito legal exigido por el legislador para la expedición de copias certificadas de las actuaciones en cuestión. Si bien es cierto que el asunto distinguido con el número FP02-R-2025-47 versa sobre la decisión emitida por el a quo que declaró la falta de cualidad activa y por ende inadmisible la demanda propuesta, en donde este tribunal superior, negó la expedición de las copias certificadas allí solicitadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio ...", también es cierto, que la hoy recurrente, acudió a esta alzada, en virtud de la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, por los motivos allí expuestos, razón por la que, y a los fines de mantener el equilibrio procesal, garantizando el derecho de la defensa, lo cual me ha caracterizado como administradora de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, considero que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle en este acto ME INHIBO de seguir conociendo la causa distinguida con el Nro. FP02-R-2025-000048 (9736) conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena abrir cuaderno de inhibición, a los fines que sea agregada la presente acta, asimismo, se le hace saber que a los efectos de constatar los argumentos con los cuales se sustenta la presente inhibición, las misma pueden ser verificadas por notoriedad judicial tanto en la decisión dictada en la presente fecha, así como de las actuaciones que cursan en los folios 58, 73 y su vto. de la pieza 2 del cuaderno principal; con el objeto de que al juez que le corresponda decidir, tenga elementos suficientes para declarar con lugar la misma, y así solicito expresamente sea declarada. Ofíciese a la rectoría del estado Bolívar, a los fines que se designe juez accidental para que resuelva la presente inhibición. Líbrese oficio…”.
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por la funcionaria en comento con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, corroborándose lo argumentado en los asuntos que por notoriedad judicial quien suscribe puede verificar en los archivos de este recinto judicial como medios de pruebas, las cuales se les otorga valor probatorio, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FC01-X-2025-000006, contentivo del RECURSO DE HECHO, que interpusiera la ciudadana CELIANGEL COROMOTO ALVARADO GUZMAN contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior accidental,
Yolvis Mikjhail Moreno García La secretaria,
Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las doce y quince (12:15) p.m. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez
YMMG/JMM/Osmir Carpio.
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