REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000164
PARTE DEMANDANTE: TAMMY EVANGELINA ORFILA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.845.348.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) DR. CARLOS FRAGACHAN.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y REENGANCHE.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió y se levanto Acta Nro. 06, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se deja constancia de la distribución de los asuntos nuevos correspondientes a los Tribunales Laborales.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió del ABG. JUAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.565.180, asistiendo a la ciudadana TAMMY EVANGELINA ORFILA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.845.348, demanda laboral por CALIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y REENGANCHE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) DR, CARLOS FRAGACHAN.
En fecha 04 de junio del año 2015, es recibido por este mismo Juzgado mediante auto la presente demanda dándole ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Causas correspondiente.
En fecha 10 de junio del año 2015, este Juzgado mediante Sentencia declara la FALTA DE JURISDICCIÓN y ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su consulta obligatoria.
En fecha 28 de julio del año 2015, por cuanto este Tribunal declaro la FALTA DE JURISDICCIÓN ordena el envío del presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en esta misma fecha se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 15 de marzo del año 2016, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se dio cuenta en la Sala y se designa al Ponente Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En fecha 21 de abril del año 2016, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ordena Oficiar al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), “Dr. Carlos Fragachan” para que dentro de un lapso de seis (6) días continuos por termino de la distancia y diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, remita el último contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y el aludido Instituto.
En fecha 22 de junio del año 2016, se libro el respectivo Oficio a la Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), “Dr. Carlos Fragachan”.
En fecha 06 de octubre del año 2016, comparece el ciudadano José Delgadillo, Alguacil de esa Sala mediante el cual consigan Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), “Dr. Carlos Fragachan”.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deja constancia del vencimiento de seis (06) días continuos en razón del Término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 16 de noviembre del año 2016, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana TAMMY EVANGELINA ORFILA MARIN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) DR, CARLOS FRAGACHAN., en consecuencia REVOCA la sentencia consultada dictada por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 21 de febrero del año 2017, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Oficio remite la presente causa a su Tribunal de origen.
En fecha 06 de junio del año 2017, se registra la presente actuación en el Sistema Juris2000 ya que en el momento de su recepción no había Despacho, dejándose constancia que en fecha 20 de abril se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA Nº 0709 remitiendo el presente expediente con ocasión a la consulta de jurisdicción elevada por este juzgado.
En fecha 28 de junio del año 2017, la ciudadana Juez ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI se ABOCA al conocimiento de la presente causa y recibe la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa ordenando registrar el REINGRESO en el libro de entradas y salidas de causas correspondiente.
En fecha 06 de julio del año 2017, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) DR. CARLOS FRAGACHAN y mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de comparezcan por ante estos Juzgados del Trabajo a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIINAR. En esta misma fecha se libro el respectivo Cartel de Notificación y Oficios y Exhorto.
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de la parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 03 de junio del año 2015, la parte interesada no realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 06 de julio del año 2017, exclusive, hasta la presente fecha dígase 23 de febrero de 2026 transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente Demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y REENGANCHE, incoada por la ciudadana TAMMY EVANGELINA ORFILA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.845.348, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), DR. CARLOS FRAGACHAN, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o en su defecto a quien sus derechos representen.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 06 de julio de 2017. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MSc. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ
En la misma fecha siendo la Dos y doce (212 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ
MMM/Co/amanguito.-
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