REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de febrero de 2026
215º y 166º

DE LAS PARTES, DE LOS APODERADOS Y DE LA CAUSA.

ASUNTO: FP02-S-2026-0000149
RESOLUCION: PJ0242026000033
SOLICITANTES: JULIO PASTOR ROMEO BARRETO Y BETTY MARINA GUAYAMO RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.598.244y V- 10.663.311, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO PASTOR ROMEO BARRETO Y BETTY MARINA GUAYAMO RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.598.244 y V- 10.663.311, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LORENZO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 54.431, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• En fecha 15 de Diciembre del año 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.03, de los Libros de Registro de Matrimonios Civiles Nº 01, Duplicado, llevados por ese despacho durante el año 1983, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio David Morales Bello, Casa Nº 15, Parroquia La Sabanita, del Municipio angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
• Que se separaron de hecho en el mes de agosto del año 2003.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en Fecha 03-02-2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIO PASTOR ROMEO BARRETO Y BETTY MARINA GUAYAMO RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.598.244 y V- 10.663.311, en fecha 15 de diciembre del año 1983, ante la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Aripao, Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.03, de los Libros de Registro de Matrimonios Civiles Nº 01, Duplicado, llevados por ese despacho durante el año 1983, acompañada a la presente causa. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y ocho minutos de la mañana. (11:08 a.m.).
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.